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4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1659

Art. 1522. Si no estuviere conforme, el Juez convocará al acreedor y al ejecutado á juicio verbal para dentro de tercero día, en cuyo acto admitirá las pruebas pertinentes que propusieren, fijando para practi carlas el término que estime prudencial, siempre que no exceda de 10 días.

Del resultado de las pruebas se extenderá la correspondiente acta, uniéndose á los autos los documentos que las partes presentaren.

Art. 1523. Trascurrido el término de prueba, el Juez dictará sentencia dentro de quinto día, en la cual resolvará lo procedente sobre la aprobación ó rectificación de la cuenta presentada por el acreedor. Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1524. Todas las demás cuestiones que puedan surgir entre el acreedor y el ejecutado con motivo de la administración de las fincas embargadas se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 1525. Cuando el ejecutante se haya hecho pago de su crédito, intereses y costas con el producto de las fincas, volverán éstas á poder del ejecutado.

Art. 1526. El ejecutado podrá en cualquier tiempo pagar lo que reste de su deuda, según el último estado de cuenta presentada por el acreedor, en cuyo caso será aquél repuesto inmediatamente en la posesión de sus fincas, y cesará éste en la administración, sin perjuicio de rendir su cuenta general en los 15 días siguientes, y de las demás reclamaciones á que uno y otro se crean con derecho.

Art. 1527. El acreedor podrá cesar en la administración de las fincas cuando lo crea conveniente, y pedir que se saquen de nuevo á pública subasta por el precio que resulte, rebajado el 25 por 100 del avalúo; y si no hubiere postor, que se le adjudiquen por las dos terceras partes de este valor en lo que sea necesario para completar el pago, deducido lo que hubiere percibido á cuenta.

Art. 1528. Cuando la ejecución se haya dirigido contra bienes especialmente hipotecados, y fuere pacto expreso del contrato que el acreedor pueda encargarse de la administración de los mismos en tanto que se verifica la venta, el actor podrá pedir que se le ponga en posesión de ellos.

El Juez accederá á esta pretensión sin audiencia del deudor, si resultare dicho pacto de la escritura de préstamo 6 de otra adicional, sin perjuicio de continuar el juicio ejecutivo á instancia del acreedor.

Serán aplicables a este caso las disposiciones de los artículos 1519 y siguientes.

Art. 1529. Todas las apelaciones que sean procedentes en la vía de apremio del juicio ejecutivo serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición las de los incidentes indicados en el art. 1524, ni los demás que se sustancien en pieza separada ó que no tengan relación con la venta de bienes y el pago al acreedor.

SECCIÓN TERCERA.-De las tercerías.

Art. 1530. Las tercerías habrán de fundarse, 6 en el dominio de los embargadas al deudor, ó en el derecho del tercero á ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante.

TOMO 76 (Enero 1886)

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Art. 1531. Podrán deducirse en cualquier estado del juicio ejecutivo. Si la tercería fuere de dominio, no se admitirá después de otorgada la escritura ó consumada la venta de los bienes á que se refiera, ó de su adjudicación en pago ó entrega al ejecutante, quedando á salvo el derecho del tercero para deducirlo contra quien y como corresponda.

Si fuere de mejor derecho, no se admitirá después de realizado el pago al acreedor ejecutante.

Art. 1532. Las demandas de tercería no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del plan que sean incidencia.

Se sustanciarán en pieza separada por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía, conforme a lo prevenido en el ar tículo 487.

Art. 1533. Cuando sea de dominio la tercería, luego que en el juicio ejecutivo recaiga sentencia firme de remate, se suspenderá el procedimiento de apremio respecto de los bienes á que se refiera hasta la decisión de aquélla.

Art. 1534. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto para hacer pago á los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Art. 1535. Con la demanda de tercería deberá presentarse el titulo en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Art. 1536. No se permitirá en ningún caso segunda tercería, ya sea de dominio, ya de preferencia, que se funde en títulos ó derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera.

La oposición que por esta causa se haga á la admisión de la demanda podrá sustanciarse por los trámites establecidos para las excepciones dilatorias, y si se accediere á ella, será condenado en las costas el que hubiere deducido la tercería.

Art. 1537. Las tercerías se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado, sirviendo de emplazamiento para este juicio la entrega de las copias de la demanda y de los documentos.

Ambos deberán contestar á la demanda dentro del término correspondiente, á contar desde la entrega de dichas copias; y si no lo verifican ni se personan en autos, se tendrá aquélla por contestada respecto del que se halle en este caso, siguiéndose el juicio en su rebeldia.

Art. 1538. El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio ejecutivo seguirá con el mismo carácter en el de tercería; pero si fuese conocido su domicilio, se le notificará el traslado de la demanda entregándole las copias.

Art. 1539. Si el ejecutante y el ejecutado se allanaren á la demanda de tercería, el Juez sin más trámites llamará los autos á la vista, con citación de las partes, y dictará sentencia.

Lo mismo se practicará cuando ambos dejaren de contestar á la demanda.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1540. Si se hubieren embargado ó embargaren bienes no com prendidos en la tercería de dominio, podrán continuarse contra ellos los procedimientos de apremio, no obstante la tercería, entregándose su importe al ejecutante á cuenta de su crédito.

Art. 1541. Las disposiciones de esta sección serán aplicables á las tercerías que se interpongan en los procedimientos para la ejecución de

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sentencias, y en cualquiera otro juicio ó incidente en que se proceda por embargo y venta de bienes.

TITULO XVI.-DEL PROCEDIMIENTO DE APREMIO

EN NEGOCIOS DE COMERCIO.

Art. 1542. La vía de apremio en los negocios se ejercitará ante los Juzgados de primera instancia contra los deudores de las clases siguientes:

4° Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderías, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legitimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el día de la entrega.

2° Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubiesen sobre venido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3 Los asegurados, por los premio de los seguros marítimos.

4° Los cargadores y Capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de éstas, y los consignatarios de las mismas cuando se haya hecho de su orden este suministro.

50 Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos en la tripulación de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los Capitanes cuando aquéllos no se hallaren en el lugar donde deba hacerse el pago. 6° Los que hayan contratado con intervención de Corredor, por los corretajes devengados en la negociación.

Art. 1543. No podrá decretarse el apremio si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original firmada por el cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores ó en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, según la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efectos suministrados, aprobados por el cargador, Capitán ó consignatario de cuya orden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulación, por las copias de las contratas extendidas en el libro de cuenta y razón de la nave, conforme al art. 699 del Código de Comercio, de las cuales el Capitán deberá facilitar copia á cada interesado, con la nota de los alcances que le resulten. En el caso de que aquél rehusare dar este documento, se le obligará a exhibir el libro, y se extraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito reclamado, equivaliendo éste á la certificación que el Capitán hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas por el deudor, ó por las pólizas, de que deben conservar un ejemplar; y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de Comercio.

Art. 1544. El crédito respecto al que se pida el apremio ha de resul

tar liquido del título que se presente. De lo contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquidación, por acuerdo común de las partes, por sentencia judicial ó por árbitros.

Art. 1545. No siendo el título del acreedor escritura pública ó póliza intervenida por Corredor, sino contrata privada ú otro documento que sin previo reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá proceder dicho reconocimiento al auto en que se decrete el apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio que por la cuantía corresponda.

Art. 4546. En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociación; y si sólo se hubiere presentado nota del asiento del Corredor, se comprobará la exactitud de ésta por la confesión judicial del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

Art. 1547. Con presentación del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma será la misma que la establecida para las demandas ejecutivas; y hallando el Juez que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido á un alguacil, para que con asistencia del actuario requiera al deudor al pago de la deuda, y no verificándolo en el acto, proceda al embargo de su bienes. En el requerimiento y embargo se observarán las disposiciones de los artículos 1440 y siguientes de esta ley.

Art. 1548. Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero día no propusiere excerción legítima contra el apremio.

Art. 1549. En este procedimiento se admitirán solamente las excepciones siguientes:

1° Falsedad del título.

2o Falta de personalidad en el portador.

3o Pago.

4° Transacción ó compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor deberá proponerla por escrito y probar as en los tres dias prefijados en la citación.

Art. 1550. La prueba de la excepción se hará con documentos ó por confesión judicial del acreedor, y no por ningún otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

Art. 1551. Si el deudor presentare su escrito de oposición, se unirá á los autos con los documentos que le acompañen. También deberá acompañar copia del escrito para entregarla á la parte contraria.

Cuando en el mismo escrito pida la confesión judicial del acreedor sobre los hechos en que se funde la excepción, el Juez deferirá en el acto á la pretensión y recibirá la declaración en seguida, si fuere posi ble, y de lo contrario á la mayor brevedad, sin que la dilación pare perjuicio al deudor.

Art. 1552. En el caso de que la prueba propuesta fuere documental y se pidiere el cotejo ó compulsa de los documentos, el Juez únicamente para este efecto, podrá ampliar hasta 10 días el término fijado en el art. 1549.

Art. 1553. No presentándose oposición por el deudor dentro del término de la citación, el actuario lo acreditará por nota, y después no se le admitirá escrito alguno.

Art. 1554. Practicada la prueba, ó acreditado no haberse presentado escrito de oposición, el actuario dará cuenta en la primera audiencia, y

el Juez llamará los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Si alguna de éstas lo solicitare dentro del día siguiente al de la notificación, el Juez señalará día para la vista dentro de los cuatro sigus.

Las partes en el auto de la vista podrán presentar cualquier documento que convenga á su defensa, en cuyo caso se hará relación por el actuario de lo que de él resulte, y el Juez lo tendrá presente para dar su fallo.

Art. 1555. Dentro de tercero día el Juez dictará sentencia mandando proceder á la venta de los bienes embargados si el deudor no hubiere hecho oposición á la demanda ó no hubiere probado su excepción; y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente, revocará el auto por el que acordó el procedimiento de apremio.

En el primer caso impondrá las costas al deudor, y en el segundo al acreedor.

Art. 1556. Contra las sentencias dictadas en este procedimiento no se dará recurso de apelación, quedando á salvo el derecho de las partes para que en juicio declarativo usen del que respectivamente les competa.

Art. 1557. En el caso de que por la sentencia se mande llevar á efecto el apremio, estará obligado el acreedor antes de que se le haga pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza bastante las resultas del juicio que éste pueda intentar.

Esta fianza caducará de derecho si en el término de seis meses no se presentare la demanda.

Art. 1558. Las Compañías ó instituciones de crédito legalmente constituídas que tengan por objeto operaciones de préstamos hipotecarios ó de crédito territorial podrán exigir por la vía de apremio el pago de sus créditos hipotecarios, en la forma que se determina en el decreto ley de 5 de Febrero de 1869.

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Art. 1559. El conocimiento de las demandas de desahucio corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria.

Esta competencia alcanza á ejecutar la sentencia que recayere, sin necesidad de pedir ninguna clase de auxilio.

Art. 1560. Los Jueces municipales del lugar ó distrito en que esté sita la finca conocerán en primera instancia de los desahucios, cuando la demanda se funde en una de las causas siguientes:

4 En el cumplimiento del término estipulado en el contrato.

2 En haber espirado el plazo del aviso que para la conclusión del contrato deba darse con arreglo á la ley, á lo pactado, ó á la costum bre general de cada pueblo.

3a En la falta de pago del precio convenido.

Art. 1561. Conocerán de estos juicios los Jueces de primera instancia que sean competentes conforme á la regla 13 del art. 63:

4° Cuando tengan por objeto el desahucio de un establecimiento mercantil ó fabril, ó el de una finca rústica cuyo precio de arrenda

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