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miento exceda de 5.000 pesetas anuales, aunque se funde la demanda en alguna de las causas señaladas en el artículo anterior.

2o Cuando la demanda, respecto á toda clase de fincas, se funde en una causa que no sea de las comprendidas en dicho artículo.

Art. 1562. Serán parte legítima para promover el juicio de desahucio los que tengan la posesión real de la finca á título de dueños, de usufructuarios, ó cualquiera otro que les dé derecho á disfrutarla, y sus causa habientes.

Art. 1563. Procederá el desahucio y podrá dirigirse la demanda: 4° Contra los inquilinos, colonos y demás arrendatarios.

2o Contra los administradores, encargados, porteros ó guardas, puestos por el propietario en sus fincas.

30 Contra cualquiera otra persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea rústica ó urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipación para que la desocupe.

Art. 1564. En ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, ó si no las consigna en el Juzgado ó Tribunal.

En este caso se requerirá al demandante para que reciba dichas rentas, dando resguardo á favor del arrendatario; y si no quisiere recibirlas, se depositarán en el establecimiento público correspondiente.

El pago de las rentas se acreditará con el recibo del propietario, ó de su administrador ó representante.

Art. 1565. Si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá á su ejecución.

También se tendrá por desierto el recurso de casación interpuesto por el arrendatario, cualquiera que sea el estado en que se halle, si durante la sustanciación del mismo dejare aquél de pagar los plazos que venzan ó los que deba adelantar.

Art. 1566. Todos los términos designados en este título para la sustanciación de los juicios de desahucio y ejecución de la sentencia serán improrrogables; y trascurridos que fueren, se considerará perdido el derecho de que no se haya hecho uso, sin necesidad de escritos de apremio ni rebeldía.

Art. 1567. Los Jueces de primera instancia observarán las prescripciones establecidas para las Audiencias en el tít. 21 de este libro, en cuanto a la preparación y admisión, en su caso, de los recursos de casación que las partes traten de interponer, contra las sentencias que los mismos dicten en esta clase de juicios.

SECCIÓN SEGUNDA.-Del procedimiento para el desahucio

en los Juzgados municipales.

Art. 1568. En los casos en que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1560 corresponda á los Jueces municipales conocer del desahucio en primera instancia, se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los verbales, con las modificaciones contenidas en los artículos siguientes.

Art. 1569. El actor redactará la demanda con sujeción á lo prevenido en el art. 719, acompañando la copia 6 copias que en él se previenen.

Art. 1570. Presentadas las papeletas, el Juez mandará convocar al actor y al demandado á juicio verbal, señalando al efecto día y hora, que no podrán alterarse sino por causa alegada, y que el mismo Juez estime.

Dicho día deberá ser dentro de los seis siguientes al de la presenta -ción de las papeletas; pero mediando siempre tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado.

La cédula de citación para la comparecencia se extenderá á continuación de la copia de la demanda, que será entregada al demandado en la forma prevenida en el art. 721.

Art. 1571. La citación se hará al demandado en su persona. Si no pudiese ser habido después de dos diligencias en su busca con intervalo de seis horas, se le dejará en su casa la cédula citándole para el juicio, la cual se entregará al pariente más cercano, familiar ó criado mayor de 14 años, que se hallare en la casa; y no encontrando á nadie en ella, al vecino más inmediato.

Al mismo tiempo se entregará la copia simple de la demanda al demandado ó á la persona a quien se deje la cédula de citación.

Art. 1572. Si no se encontrare el demandado en el lugar del juicio, ó no tuviera en él su domicilio, se entenderá la citación con su representante, constituído por medio de poder: si no lo tuviere, con la persona que esté encargada en su nombre del cuidado de la finca; y si tampoco la hubiere, se librará el oportuno exhorto ú orden para citarlo al Juez del pueblo de su domicilio ó residencia.

En este último caso el Juez señalará el término suficiente, atendidas las distancias y dificultades de las comunicaciones, para la comparecencia al juicio verbal. Este término no podrá pasar de un día por cada 30 kilómetros, sin que el total para la comparecencia pueda exceder .de 20 días

Art. 1573. En los casos á que se refiere el artículo precedente, se apercibirá al demandado al hacerle la citación de que no compareciendo por sí ó por legítimo apoderado, se declarará el desahucio sin más citarlo ni oirlo.

Art. 1574. Cuando el demandado no tenga domicilio fijo y se ignore su paradero, se hará la citación en los estrados del Juzgado para que comparezca al juicio verbal, bajo el apercibimiento que prescribe el artículo anterior.

Art. 1575. Si el demandado que estuviere en el lugar del juicio no compareciere á la hora señalada, se le volverá á citar en la misma forma para el día inmediato, apercibiéndole al practicar esta diligencia si fuere habido, y si no en la cédula que se le dejare, que de no concurrir al juicio se le tendrá por conforme con el desahucio, y se procederá sin más citarlo ni oirlo á desalojarlo de la finca.

Esta segunda citación no se hará á los ausentes.

Art. 1576. Si no compareciere el demandado que se hallare en el lugar del desahucio después de la segunda citación, ni el ausente des pués de la primera, el Juez dictará sentencia inmediatamente declarando haber lugar al desahucio, y apercibiendo de lanzamiento al demandado, si no desaloja la finca dentro del término correspondiente de los señalados en el art. 1594.

Art. 1577. Concurriendo las partes al juicio verbal, expondrán en él por su orden lo que á su derecho conduzoa, y formularán en el acto toda la prueba que les convenga.

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Admitida la que se estime pertinente, se practicará dentro del plazo fijado por el Juez, que no podrá exceder de seis días.

Cuando la demanda de desahucio se funde en la falta de pago del precio estipulado, no será admisible otra prueba que la confesión judicial ó el documento ó recibo en que conste haberse verificado dicho pago.

Art. 1578. Al día siguiente de practicada la prueba, se unirá á los autos, y el Juez citará á las partes para la continuación del juicio verbal en el inmediato, en el que las oirá, ó á la persona que elijan para hablar en su nombre, extendiéndose acta de ello.

Art. 1579. El Juez, dentro de los tres días siguientes al de la terminación del juicio verbal, dictará sentencia decretando haber ó no lugar al desahucio, y apercibiendo en el primer caso al demandado de lanzamiento si no desaloja la finca dentro de los términos establecidos en el art. 1594.

Esta sentencia se notificará al demandado en su persona ó por cédula, si residiere en el lugar del juicio. En los demás casos se notificará en estrados, parándole el mismo perjuicio que si se hiciere en su persona.

Art. 1580. La sentencia llevará consigo, según se declare haber lagar ó no al desahucio, expresa condenación de costas al demandado ó al demandante.

Art. 1581. La sentencia será apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido, pudiendo interponerse la apela ción dentro de tercero día por medio de escrito ó comparecencia.

Si la apelación se hubiere interpuesto por el demandado, el Juez no admitirá el recurso si no hubiere cumplido lo que se previene en el artículo 1564.

Art. 1582. Admitida la apelación, se remitirán los autos dentro de 24 horas al Juez de primera instancia del partido con emplazamiento de las partes por término de ocho días para que comparezcan, si les conviniere, á usar de su derecho.

Art. 1583. No compareciendo el apelante dentro de dicho término se acordará de oficio lo que ordena el art. 733.

Si compareciere en tiempo, se hará constar por diligencia, y el Juez de primera instancia mandará sin dilación convocar á las partes á comparecencia dentro de tercero día.

Esta citación se hará en persona á los que hubieren comparecido en la segunda instancia, y en los estrados del Juzgado á los demás.

Art. 1584. En el día y hora señalados para la comparecencia el Juez oirá á las partes ó á sus Procuradores si se presentaren, extendiéndose acta; y sin admitir más prueba que la que, propuesta en primera instancia, no hubiera podido practicarse, dictará sentencia dentro de tercero día.

Art. 1585. Contra la sentencia de segunda instancia, á que se refiere el artículo anterior, no se dará otro recurso que los de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, si la renta anual de la finca objeto del desahucio excediere de 5.000 pesetas. No pasando de esta suma, sólo procederá el segundo de dichos recursos.

Art. 1586. Luego que trascurra el término legal sin haberse interpuesto ó preparado el recurso de casación, se devolverán los autos al Juzgado municipal con testimonio de la sentencia para su ejecución.

SECCIÓN TERCERA.-Del procedimiento para el desahucio
en los Juzgados de primera instancia.

Art. 1587. Cuando la demanda de desahucio se funde en alguna de las causas y en los casos á que se refiere el núm. 1° del art. 1561, se sustanciará en juicio verbal, empleándose el mismo procedimiento establecido en la sección anterior para los que se celebren ante los Jueces municipales, sin otras modificaciones que las siguientes:

4a La demanda se presentará por escrito en el papel sellado que corresponda y formulada conforme á lo prevenido para el juicio declarativo.

2a El juicio verbal se celebrará dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la demanda, mediando cuatro días por lo menos entre dicho juicio y la citación del demandado.

Art. 1588. Cuando la demanda se funde en la infracción de cualquiera de las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento, que no sea de las enumeradas en el art. 1560, se sustanciará también en juicio verbal ante el Juez de primera instancia, conforme a lo prevenido en el artículo anterior.

Art. 1589. Las sentencias que dicte el Juez de primera instancia en los casos de los dos artículos que preceden será apelable en ambos efectos.

Admitida la apelación, si se hubiere llenado el requisito prevenido en el art. 1564, en el caso de haberla interpuesto el demandado, se remitirán los autos sin dilación al Tribunal superior, á costa del apelante con emplazamiento de las partes por término de 10 días.

Art. 1590. La segunda instancia se sustanciará en estos casos por los trámites establecidos para las apelaciones de los juicios de menor cuantía en los artículos 704 y siguientes.

Art. 1591. Cuando se funde la demanda de desahucio en cualquiera otra causa que no sea de las expresadas en los artículos 1560 y 1588, el Juez de primera instancia convocará también á las partes á juicio verbal, observándose lo prevenido en el art. 1587.

Si compareciendo el demandado conviniese con el demandante en los hechos, dictará el Juez sentencia sin más trámites, declarando haber lugar al desahucio si lo estimase procedente.

No compareciendo el demandado, se le tendrá por conforme con los hechos expuestos en la demanda, y se dictará en su rebeldía la sentencia antedicha.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos, con aplicación de lo que se ordena en los dos artículos que preceden.

Art. 1592. En el caso del artículo anterior, si el demandado se opusiere al desahucio en el juicio verbal y no conviniere en los hechos, precisará los que negare y las razones en que se funda.

Consignado así en el acta, el Juez dará por terminado el acto, y conferirá traslado de la demanda al demandado por término de seis días, continuándose el juicio por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

SECCIÓN CUARTA.-De la ejecución de la sentencia de desahucio.

Art. 1593. Las sentencias dictadas en los juicios de desahucio serán admitidas por el Juez que haya entendido en la primera instancia de los mismos.

Las apelaciones que se interpongan en el período de su ejecución serán admitidas en un solo efecto.

Art. 1594. Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al desahucio, y recibidos los autos en el Juzgado inferior en el caso de apelación, se procederá á su ejecución á instancia del actor, mandando el Juez se aperciba de lanzamiento al demandado si no desaloja la finca en los términos siguientes:

Ocho días, si se trata de una casa habitación, y que habiten con efecto el demandado ó su familia.

Quince días, si de un establecimiento mercantil, fabril, de tráfico ó de recreo.

Veinte días, si de una hacienda ú otra cualquiera finca rústica que tenga caserío, y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes.

Art. 1595. Si el desahucio se hiciere de una finca rústica que no tuviere ninguna de las circunstancias expresadas en el último párrafo del artículo anterior, ó de una casa no habitada por el demandado ó su familia, el lanzamiento se llevará á efecto en el acto.

Art. 1596. La providencia mandando la ejecución de la sentencia y el lanzamiento en su caso se hará saber al demandado en los mismos términos en que se le haya hecho la citación, si estuviere en el lugar del juicio.

En los demás casos se notificará en estrados parándole el mismo perjuicio que si se hiciese en su persona.

Art. 1597. Trascurrido el término respectivamente señalado en el art. 1594 sin que el inquilino ó colono haya desalojado la finca, se procederá á lanzarlo, sin prórroga ni consideración de ningún género y á

su costa.

Art. 1598. No será obstáculo para el lanzamiento que el inquilino ó colono reclame como de su propiedad labores, plantíos ó cualquiera cosa que no se pueda separar de la finca. En este caso se extenderá diligencia expresiva de la clase, extensión y estado de las cosas recla madas.

Art. 1599. Al ejecutar el lanzamiento se retendrán y constituirán en depósito los bienes más realizables que se encuentren, suficientes á cubrir las costas del juicio y de las diligencias posterieres que sean del cargo del demandado.

Art. 1600. También se retendrán y embargarán en dicho acto, si el actor lo solicitare, los bienes necesarios para cubrir el importe de las rentas ó alquileres que esté debiendo el demandado, ó el de los desperfectos que hubiere causado en la finca.

Este embargo quedará nulo de derecho si dentro de los 20 días siguientes no entabla el actor la correspondiente demanda pidiendo su ratificación, conforme a lo prevenido para los embargos preventivos. Art. 1601. Si el demandado no pagare las costas en el acto, se procederá a la venta de los bienes depositados, previa tasación por el perito ó peritos que nombre el Juez.

La enajenación se hará en la forma prevenida para el procedimiento de apremio en el juicio ejecutivo.

Art. 1602. En los casos en que el demandado hubiere reclamado la bores, plantíos ú otra cualquier cosa que haya quedado en la finca, se procederá á su avalúo por peritos nombrados en la forma prevenida para el justiprecio de los bienes en el juicio ejecutivo.

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