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Art. 1603. Practicada esta diligencia, podrá el demandado reclamar el abono de la cantidad en que haya sido apreciado lo que creyere corresponderle.

Art. 1604. Si el demandado limitare su reclamación á la cantidad que resulte del avalúo, y ésta no excediere de 1.000 pesetas, conocerá de ella en juicio verbal el Juez municipal que hubiere conocido del desahucio.

En otro caso, conocerá también en juicio verbal el Juez de primera instancia del partido.

Art. 1605. En los dos casos á que se refiere el artículo anterior se celebrará el juicio verbal en la forma prevenida para el de desahucio.

La sentencia que recaiga en primera instancia será apelable en am bos efectos, sustanciandose también este recurso en la forma establecida para las apelaciones de dicho juicio en el presente título.

Art. 1606. Si el arrendatario hiciera extensiva su reclamación al abono de perjuicios ó de mejoras que no sean de las expresadas en el art. 1602, no podrá ser objeto del procedimiento establecido en los artículos que preceden, y quedará á salvo su derecho para el juicio que corresponda.

TITULO XVIII.-DE LOS ALIMENTOS PROVISIONALES.

Art. 1607. El que se crea con derecho á pedir alimentos provisionales presentará con la demanda los documentos que justifiquen cumplidamente el título en cuya virtud los pide.

Si el título se fundare en un derecho otorgado por la ley, se presentarán los documentos que acrediten la relación de parentesco entre el demandante y demandado, ó las circunstancias que den derecho a los alimentos, ofreciendo completar la justificación con testigos, si fuese necesario.

También ofrecerá acreditar el importe aproximado del caudal, rentas, sueldos ó pensiones que disfrute el que deba dar los alimentos, y las necesidades del que haya de recibirlos.

Se acompañarán además copias de la demanda y de los documentos en papel común.

Art. 1608. El Juez no admitirá la demanda si no se acompañaren los documentos expresados en el artículo anterior.

Art. 1609. Presentada en forma la demanda, el Juez acordará con vocar á las partes á juicio verbal, el que se celebrará con arreglo á las disposiciones prescritas para el que ha de tener lugar en el interdicto de retener ó de recobrar, y en él se admitirán las pruebas que aquéllas propongan relativas á los extremos expresados en el art. 1607, que no resulten justificados por los documentos acompañados á la demanda.

Art. 1610. Este juicio tendrá lugar dentro del quinto día de la presentación de la demanda, si ambas partes estuvieren en el lugar del juicio, y se aumentará un día por cada 30 kilómetros que diste el demandado, á contar desde aquel en que se le haga la citación, pero sia que este plazo pueda exceder de 10, á cuyo efecto se le prevendrá que si dentro del fijado no compareciere, se continuará el juicio sin más citarle ni oirle.

En el acto de la citación para el juicio se entregarán al demandado las copias de la demanda y de los documentos.

Art. 1611. El demandado, en el acto del juicio, y no en otra forma,

podrá oponerse al derecho a los alimentos alegado por el demandante ó negar la obligación, ya de prestarlos, ya de hacerlo en la cuantía que aquél pida.

Del resultado del juicio se extenderá el acta correspondiente, uniéndose á los autos los documentos que hubieren presentado las partes. Art. 1612. Dentro de los tres días siguientes á la celebración del jui. cio el Juez dictará sentencia.

En la condenatoria al pago de alimentos se determinará la cantidad en que han de consistir con el carácter de provisionales, hasta que en el juicio declarativo correspondiente, si alguna de las partes lo promoviere, se fije definitivamente dicha cantidad; y se declarará que el pago ha de hacerse por mensualidades anticipadas.

Ärt. 1613. La sentencia en que se denieguen los alimentos será apelable en ambos efectos; la en que se concedan lo será en uno solo.

En este caso se remitirán los autos originales al Tribunal superior, quedando en el Juzgado testimonio de la sentencia para su ejecución, conforme a lo prevenido en el art. 390.

Art. 1614. Si el que fuere condenado al pago de los alimentos no hiciere efectiva la pensión el día en que deba pagarla según la sentencia, se procederá a su exacción por los trámites establecidos para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Lo mismo se practicará con las mensualidades que vayan venciendo. Art. 1615. Cualquiera que sea la sentencia firme que recaiga en estos juicios, no producirá excepción de cosa juzgada. Siempre quedará á salvo el derecho de las partes para promover el juicio plenario de alimentos definitivos, ventilando en él, por los trámites del declarativo que corresponda, tanto el derecho de percibirlos, como la obligación de darlos y su cuantía; sin perjuicio de seguir abonando mientras tanto la suma señalada provisionalmente.

TÍTULO XIX.-DE LOS RETRACTOS.

Art. 1616. Para que pueda darse curso á las demandas de retracto se requiere:

4° Que se interponga dentro de nueve días, contados desde el otorgamiento de la escritura de ventas.

2o Que se consigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea.

3o Que se acompañe alguna justificación, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto.

4° Que se contraiga, si el retracto es gentilicio, el compromiso de conservar la finca retraída á lo menos dos años, á no ser que alguna desgracia hiciere venir á menos fortuna al retrayente y lo obligare á la

venta.

5° Que se comprometa el comunero á no vender la participación del do minio que retraiga durante cuatro años.

6° Que se contraiga, si el retracto lo intenta el dueño del dominio directo o el del útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante se is años.

7° Que se acompañe copia, en papel común, de la demanda y de los documentos que se presenten.

Art. 1617. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo don

de se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve días, uno por cada 30 kilómetros que distare de su residencia dicho pueblo.

Art. 1618. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve días no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella.

Para dicho efecto se tendrá por maliciosa la ocultación de la venta cuando no se hubiere inscrito oportunamente en el Registro de la propiedad. En este caso se contará el término desde la presentación de la escritura de venta en el Registro.

Art. 1619. El Juez habrá por presentada la demanda y por intentado el retracto, y mandará hacer el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, ó admitirá la fianza bajo sa responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el curso de la demanda, presentada que sea la certificación del acto de conciliación.

Art. 1620. Presentada que fuere por el retrayente certificación del acto de conciliación sin efecto, el Juez dará traslado de la demanda al comprador, mandando emplazarlo, y entregarle las copias de ella y de los documentos, en la forma prevenida en el juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 1621. Si compareciere èl demandado dentro del término del emplazamiento, se le mandará que conteste la demanda dentro de nueve días.

y 521.

No compareciendo, se practicará lo prevenido en los artículos 520 Art. 1622. En la contestación manifestará el demandado si está conforme con los hechos en que la demanda se haya fundado, ó cuáles sean aquéllos en que no lo estuviere.

Del escrito de contestación se acompañará copia, la cual será entregada al demandante.

Art. 1623. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, sin más trámites llamará el Juez los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia.

Será aplicable á este caso lo que se dispone en el art. 755.

Art. 1624. Si no hubiere conformidad en los hechos, se recibirán los autos á prueba sobre aquéllos en que no la hubiere, y se continuará el juicio, hasta dictar sentencia, por los trámites establecidos para los incidentes, observándose lo prevenido en los artículos 752 al 757 inclusive.

Art. 1625. La sentencia que recaiga será apelable en ambos efectos, y también se sustanciará la segunda instancia por los trámites establecidos para las apelaciones de los incidentes.

Art. 1626. Luego que sea firme la sentencia que declare haber lugar al retracto, se tomará razón en el Registro de la propiedad del compromiso que se haya contraído en cualquiera de los casos 4o, 5o y 6° com prendidos en el art. 1616, expidiéndose al efecto mandamiento por duplicado al Registrador, cuyo funcionario devolverá uno de los ejempla res, con la nota de quedar cumplido, el cual se unirá á los autos.

Art. 1627. El comprador que haya sido vencido puede en cualquier tiempo librar al retrayente del gravamen expresado en los números 4o, 5o y 6° del art. 1616.

Art. 1628. Cuando conviniere en ello el comprador vencido, ó pasa

dos los plazos prevenidos en el art. 1616, el Jaez librará otro mandamiento para que se cancele la anotación hecha en el Registro de la propiedad del compromiso contraído por el retrayente.

La enajenación que se hiciere antes del vencimiento de los respectitivos plazos sin la conformidad del comprador vencido será nula, quedando también sin efecto el retracto, si dicho comprador lo solicitare.

TITULO XX.-DE LOS INTERDICTOS

Art. 1629. Los interdictos sólo podrán intentarse:

4° Para adquirir la posesión.

2o Para retenerla ó recobrarla.

3° Para impedir una obra nueva.

4° Para impedir que cause daño una obra ruinosa.

Art. 1630. El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente á la jurisdicción ordinaria.

SECCIÓN PRIMERA.-Del interdicto de adquirir.

Art. 1631. Para que pueda tener lugar el interdicto de adquirir, será requisito indispensable que nadie posea á título de dueño ó de usufructuario los bienes cuya posesión se solicite.

Art. 1632. Con la demanda se presentará copia fehaciente de la disposición testamentaria del finado, cuyos bienes sean objeto de interdicto, ó si hubiere fallecido intestado, la declaración de heredero hecha por Autoridad judicial competente.

Art. 1633. Cuando la posesión haya de fundarse en título distinto de los del artículo anterior, se arreglará el juicio al procedimiento establecido en el tít. 14 de la primera parte del libro 3o de esta ley.

Art. 1634. En la demanda pedirá el actor que le reciba sumaria información de testigos para justificar que los bienes cuya posesión reclama no están poseídos por nadie á título de dueño ni de usufructuario.

Art. 1635. Dada la información de que se habla en el artículo anterior, dictará el Juez auto otorgando sin perjuicio de tercero de mejor derecho ó denegando la posesión solicitada.

El auto en que se deniegue será apelable en ambos efectos.

Art. 1636. Dictado el auto otorgando la posesión, se procederá á darla en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás, por alguacil, á quien se conferirá comisión al efecto, y ante actuario.

Por el mismo actuario se harán los requerimientos necesarios á los inquilinos, colonos, depositarios ó administradores de los demás bienes para que reconozcan al nuevo poseedor, el cual, en el mismo acto ó después, podrá designar las personas á quienes hayan de hacerse dichos requerimientos.

Art. 1637. Al que haya obtenido la posesión deberá darse, si lo pidiere, testimonio del auto en que se le hubiere mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

Art. 1638. Dada la posesión, el Juez dispondrá que el auto en que se haya mandado dar se publique por edictcs, que se fijarán en los si

tios acostumbrados del pueblo en que residiere el Juzgado, y se insertarán en los Boletines oficiales de la provincia, donde los hubiere, ó en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

Art. 1639. Pasados 40 días desde la fecha en que se hubiere publicado el auto con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior sin que nadie se haya presentado à reclamar, se amparará en la posesión al que la hubiere obtenido, y no se admitirá reclamación contra ella. Quedará sólo al que se crea perjudicado la acción de propiedad, durante cuyo juicio deberá conservarse en la posesión al que la haya adquirido.

Art. 1640. Las reclamaciones que se deduzcan contra la posesión durante el término antedicho se unirán á los autos, y pasado que sea, se entregarán al que hubiere obtenido la posesión para que las conteste ó exponga lo que tenga por conveniente dentro de seis días, trascurridos los cuales se recogerán los autos sin necesidad de apremio.

Art. 1641. Presentado el escrito á que se refiere el artículo anterior, al que se acompañarán tantas copias del mismo cuantos sean los reclamantes, ó recogidos los autos, el Juez dictará providencia mandando que se entreguen á aquéllos dichas copias, y que se cite á las partes á juicio verbal, para cuya celebración señalará el día más próximo posible.

Art. 1642. Al juicio verbal podrán concurrir los defensores de las partes.

Después de exponer los reclamantes por su orden su derecho á poseer, y de contestarles el que haya obtenido la posesión, propondrán ambas partes las pruebas que les convengan, las que podrán ser de posiciones, documentos y testigos. Admitidas por el Juez las que estime pertinentes, se practicarán en el mismo acto, uniéndose los documentos á los autos.

Del resultado del juicio se extenderá acta, que firmarán el Juez, los interesados, los testigos que hubieren sido examinados y el actuario. Art. 1643. Si alguna de las pruebas propuestas y admitidas hubiere de practicarse fuera del lugar en que se celebre el juicio, el Juez acordará lo conveniente para que tenga efecto, pudiendo suspender el acto, señalando para continuarlo el día más próximo posible.

Art. 1644. Concluído el juicio verbal, y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará sentencia, en la cual acordará amparar en la posesión al que la haya obtenido, ó darla al reclamante que tenga mejor derecho, con todas sus consecuencias, dejando sin efecto la dada anteriormente.

En este último caso, si resultare haber procedido dolosamente el que promovió el interdicto, será condenado en las costas y á la indemnización de daños y perjuicios.

Dicha sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1645. Luego que la sentencia adquiera el carácter de firme, se procederá á la ejecución de lo que en ella se hubiere mandado.

Cuando en su virtud deba darse la posesión al reclamante, se llevará á efecto del modo expresado en el art. 1636.

Art. 1646. Si hubiere condena de costas, se procederá inmediatamente a su tasación y aprobación.

Art. 1647. Si hubiere condena de frutos, ó daños y perjuicios, se fijará su importe en otro juicio verbal, en el cual, con presencia de lo que las partes aleguen y de las pruebas que se practiquen, determinará el Juez lo que deba abonarse.

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