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Contra esta declaración no se dará ningún recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio declarativo las reclamaciones que les convengan.

Art. 1648. Conocido el importe de las costas, de los frutos, ó de los daños y perjuicios, se procederá á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

SECCIÓN SEGUNDA.—Del interdicto de retener ó de recobrar.

Art. 1649. El interdicto de retener ó de recobrar procederá cuando el que se halle en la posesión ó en la tenencia de una cosa haya sido perturbado en ella por actos que manifiesten la intención de inquietarle ó despojarle, ó cuando haya sido ya despojado de dicha posesión ó tenencia.

Art. 1650. En la demanda, de la que se acompañará copia en papel común se ofrecerá información para acreditar:

4° Hallarse el reclamante, ó su causante, en la posesión ó en la tenencia de la cosa.

2o Que ha sido inquietado ó perturbado en ella ó tiene fundados motivos para creer que lo será; ó que ha sido despojado de dicha posesión ó tenencia; expresando con toda claridad y precisión los actos exteriores en que consistan la perturbación, el conato de perpetrarla, ó el despojo, y manifestando si los ejecutó la persona contra quien se dirige la acción u otra por orden de ésta.

Art. 1651. El Juez admitirá la demanda y acordará recibir la información si aparece presentada aquélla antes de haber trascurrido un año á contar desde el acto que la ocasione.

Si se presentare después, declarará no haber lugar á su admisión, reservando al que la baya presentado la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que fuere procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos, y admitida la apelación se remitirán los autos al Tribunal superior, con emplazamiento sólo del que haya promovido el interdicto.

Art. 1652. Si de la información resultaren comprobados los dos extremos expresados en el art. 1650, mandará el Juez convosar á las partes á juicio verbal, para cuya celebración señalará día y hora, dentro de los ocho siguientes, debiendo mediar tres días por lo menos entre el juicio y la citación del demandado, á quien será entregada al citarlo la copia de la demanda.

Art. 1653. No se admitirá al demandado escrito alguno cuyo objeto sea impugnar la demanda, ni pretensión que dilate la celebración del juicio.

Art. 1654. Para la celebración del juicio verbal se observará lo prevenido en los artículos 1642 y siguiente, llevándolo á efecto aunque no concurra el demandado.

Sólo se admitirán las pruebas que se refieran á los dos extremos expresados en el art. 1650, repeliendo el Juez, bajo su responsabilidad, las que no se concreten á este objeto.

Art. 1655. En el día siguiente al de la terminación del juicio, el Juez dictará sentencia declarando haber lugar ó no al interdicto. Si lo denegare, condenará en las costas al demandante.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1660

Art. 1656. En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido inquietado ó perturbado el demandante en la posesión o en la tenencia, o por tener fundados motivos para creer que lo será, se mandará mantenerle en la posesión y requerir al perturbador para que en lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos ú otros que manifiesten el mismo propósito, bajo el apercibimiento que corresponda con arreglo á derecho; y se impondrán todas las costas al demandado.

En la sentencia que declare haber lugar al interdicto por haber sido despojado el demandante de la posesión ó de la tenencia, se acordará que inmediatamente se le reponga en ella, y se condenará al despojan te al pago de las costas, daños y perjuicios, y devolución de los frutos que hubiere percibido.

En uno y otro caso la sentencia contendrá la fórmula de sin perjuicio de tercero, y se reservará á las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad, ó sobre la posesión definitiva, el que podrán utilizar en el juicio correspondiente.

Art. 1657. Contra la sentencia que declare haber lugar al interdicto, la apelación será admitida en ambos efectos, después de practicadas las actuaciones que para mantener ó reponer al demandante en la posesión se hubiere acordado; aplazando la ejecución de los demás extremos relativos á costas y devolución de frutos, daños y perjuicios para después que haya adquirido dicha sentencia el carácter de firme.

Art. 1658. Si la sentencia que declare haber lugar al interdicto fuere confirmada por el Tribunal superior, devueltos que fueren los autos al Juzgado, se procederá inmediatamente á cumplirla en los extremos cuya ejecución estuviere aplazada.

Si la sentencia que otorgare ó negare el interdicto fuere revocada, se cumplirá según sus términos la del Tribunal superior.

Art. 1659. Las costas se tasarán en la forma ordinaria.

El importe de los daños y perjuicios y el de los frutos lo fijará el Jaez, sin ulterior recurso, por el procedimiento prevenido en el artícu

lo 1647.

Para hacer efectivas estas condenas, después de liquidado su importe, se procederá por la vía de apremio establecida para el juicio ejecutivo.

Art. 1660. A las partes que lo solicitaren se devolverán, bajo recibo, los documentos que hubieren presentado, quedando en autos nota expresiva de su fecha, de los otorgantes y de su objeto, y si fueren públicos, del archivo en que se hallen los originales.

SECCIÓN TERCERA.—Dèl interdicto de obra nueva.

Art. 1661. Presentada la demanda del interdicto de obra nueva, dictará el Juez providencia acordando que se requiera al dueño de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, bajo apercibimiento de demolición de lo que se edifique, y que se cite á los interesados á juicio verbal, señalando para su celebración el día más próximo posible pasados los tres días siguientes al de la notificación de esta providencia previniéndoles que en él deberán presentar los documentos en que intenten apoyar sus pretensiones.

TOMO 78 (Enero 1886)

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A la demanda se acompañará copia de la misma en papel común, la que será entregada al demandado cuando se le haga la citación.

Art. 1662. Inmediatamente se hará el requerimiento al dueño de la obra, si en ella fuere hallado, y en otro caso al director ó encargado de la misma, y á falta de éstos á los operarios para que en el acto suspendan los trabajos.

Para cuidar de que esta orden se cumpla, quedará un alguacil en el lugar de la obra hasta que se hayan retirado los operarios.

Art. 1663. El dueño de la obra podrá pedir que se le permita hacer las que sean absolutamente indispensables para la conservación de lo edificado. El Juez lo concederá de plano con toda urgencia si lo considerase justo.

Contra esta resolución no habrá ulterior recurso.

Art. 1664. El juicio verbal se celebrará en la forma establecida en los artículos 1642 y siguientes, pudiendo presentar los interesados los documentos en que funden sus respectivas pretensiones.

Art. 1665. Podrá el Juez acordar para mejor proveer la inspección ocular de la obra, para lo cual, si lo estima necesario, nombrará un perito.

A esta diligencia, que habrá de practicarse dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio, á no exigir mayor dilación alguna causa insuperable, podrán asistir los interesados acompañados de sus defensores y de un perito de su elección si lo estimaren conveniente.

El perito nombrado por el Juez será recusable, aunque las partes podrán exponer los motivos qne tengan para dudar de su imparcialidad. Tanto del juicio como de la diligencia de inspección se extenderán las oportunas actas en que se consignen sus resultados firmándolas todos los concurrentes.

Art. 1666. Dentro de los tres días siguientes al de la celebración del juicio verbal ó al de la diligencia de inspección en su caso, el Juez dic

tará sentencia.

La que mande alzar la suspensión de la obra será apelable en am bos efectos; la en que se acuerde la ratificación lo será sólo en uno. Art. 1667. La sentencia en que se ratifique la suspensión de la obra se llevará inmediatamente á efecto sin esperar á que pase el término para apelar.

Para ello el actuario se constituirá en la obra y extenderá diligencia del estado, altura y demás condiciones en que se halle, apercibiendo al demandado con la demolición á su costa de lo que allí en adelante se edificare.

Art. 1668. Practicadas las diligencias expresadas en el artículo anterior en el caso de haberse apelado de la sentencia, se remitirán los autos á la Audiencia con el correspondiente emplazamiento de las partes.

Art. 1669. Luego que sea firme la sentencia en que se ratifique la suspensión, podra el dueño de la obra pedir que se le declare el derecho para continuarla.

Esta demanda se sustanciará por los trámites del juicio declarativocorrespondiente, dándose traslado al que hubiese promovido el interdicto, sin necesidad de emplazamiento ni de acto de conciliación.

Art. 1670. También podrá solicitar el dueño de la obra que se le autorice para continuarla por seguirsele graves perjuicios de la suspen

sión, obligándose á prestar fianza para responder de la demolición y de la indemnización de perjuicios si á ello fuere condenado.

No se dará curso á esta pretensión si no se dedujere al mismo tiempo ó después que la demanda principal á que se refiere el artículo anterior.

Art. 1671. La demanda incidental, pidiendo autorización para continuar la obra, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, ó en los mismos autos principales á elección del que la deduzca.

Art. 1672. El Juez concederá la autorización para continuar la obra cuando estime que habrán de seguirse graves perjuicios de la suspensión.

La sentencia denegando dicha autorización será apelable en ambos efectos.

La en que se otorgue lo será en uno sólo, y se llevará á efecto luego que el dueño de la obra preste la fianza prevenida en el art. 1670 á satisfacción del Juez.

Art. 1673. El que hubiere promovido el interdicto podrá ejercitar en el juicio declarativo correspondiente el derecho de que se creyere asistido para obtener la demolición de la obra si la sentencia del interdicto hubiere sido contraria á sus pretensiones, ó para pedir la demolición de lo anteriormente edificado en el caso de haberse confirmado la suspensión.

SECCIÓN CUARTA.-Del interdicto de obra ruinosa.

Art. 1674. El interdicto de obra ruinosa puede tener dos objetos: 1° La adopción de medidas urgentes de precaución, á fin de de evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de algún edificio, árbol, columna ó cualquiera otro objeto análogo, cuya caída pueda causar daño a las personas ó en las cosas.

2o La demolición total o parcial de una obra ruinosa. Art. 1675. Sólo podrán intentar dicho interdicto:

1° Los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata que pueda resentirse ó padecer por la ruina.

2° Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio, árbol ó construcción que amenazare ruina.

Art. 1676. Se entiende por necesidad para los efectos del anterior artículo la que no puede dejar de satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de un derecho, ó sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses, ó grave molestia á juicio del Juez.

Art. 1677. Cuando el objeto del interdicto sea la adopción de medidas urgentes de seguridad, acordará el Juez el reconocimiento de lo que amenazare ruina, el que ejecutará inmediatamente por sí mismo, acompañado de actuario y de un perito que nombrará al efecto.

Del resultado del reconocimiento judicial se extenderá la oportuna acta, en la que se insertará el dictamen del perito, y sin dilación dictará el Juez auto acordando las medidas que estime necesarias para procurar interina y prontamente la debida seguridad.

A la ejecución de estas medidas serán compelidos el dueño de la cosa ruinosa, su administrador ó apoderado, y en su defecto el arrendatario ó inquilino por cuenta de las rentas ó alquileres. En defecto de todos éstos suplirá los gastos el actor, á reserva de reintegrarse de ellos, exi

giendo su importe del dueño de la obra por el procedimiento establecido para la vía de apremio en el juicio ejecutivo.

Art. 1678. El Juez podrá denegar las medidas de precaución solicitadas, si del reconocimiento que haga con el perito no resultare la urgencia.

Art. 1679. Los autos que el Juez dictare otorgando ó denegando las medidas urgentes de precaución no serán apelables.

Art. 1680. Si el interdicto tuviere por objeto la demolición de algnna obra ruinosa, el Juez mandará convocar a las partes á juicio verbal con la urgencia que el caso requiera, al que podrán asistir sus respectivos defensores; oirá sus alegaciones y testigos, y examinará los documentos que presentaren, uniéndolos á los autos.

De este juicio se extenderá la oportuna acta, que suscribirán los que á él hayan concurrido.

Art. 1684. Si por el resultado del juicio el Juez lo creyere necesario, podrá practicar por sí mismo un reconocimiento de la obra, acompañado de perito que nombre al efecto: los interesados concurrirán si quie ren á esta diligencia, acompañados de sus defensores y de peritos de su nombramiento.

De ella se extenderá también la oportuna acta, que suscribirán todos los que hayan concurrido.

Art. 1682. Dentro de los tres días siguientes al en que hubiere terminado el juicio verbal ó la práctica de la diligencia de reconocimiento, si ésta hubiere tenido lugar, el Juez dictará sentencia, la cual será apelable en ambos efectos.

Art. 1683. En el caso de ordenarse la demolición y de resultar su urgencia del juicio y diligencia de reconocimiento, deberá el Juez, antes de remitir los autos á la Audiencia, decretar de oficio y hacer que se ejecuten las medidas de precaución que estime necesarias, inclusa la demolición de parte de la obra si no pudiera demorarse sin grave é inminene riesgo, procediendo al efecto en la forma prevenida en el párrafo último del art. 1677.

TITULO XXI.-DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.

SECCIÓN PRIMERA.-Del Tribunal competente para conocer
de los recursos de casación.

Art. 1684. El conocimiento de los recursos de casación, corresponderá exclusivamente al Tribunal Supremo.

Art. 1685. La Sala primera conocerá de los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal.

Art. 1686. La Sala tercera conocerá:

4° De la admisión de los recursos de casación por infracción de ley ó de doctrina legal.

2o De los recursos que se interpongan por quebrantamiento de forma.

3° De los recursos de casación contra la sentencia de los amigables componedores.

4o De los recursos de queja que se mencionan en esta ley.

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