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SECCIÓN SEGUNDA.-De los casos en que procederá
el recurso de casación.

Art. 1687. Habrá lugar al recurso de casación en los casos establecidos por esta ley:

1 Contra las sentencias definitivas pronunciadas por las Audiencias. 2o Contra las sentencias definitivas que dicten los Jueces de primera instancia en los juicios de desahucio de que conozcan por apelación. 3o Contra las sentencias de los amigables componedores.

Art. 1688. Tendrán el concepto de definitivas, para los efectos del artículo anterior, además de las sentencias que terminan el juicio:

4° Las que recayendo sobre un incidente o artículo pongan término al pleito, haciendo imposible su continuación; y las que resuelvan los incidentes sobre la aprobación de cuentas de los administradores de abintestatos, testamentarías, y de los síndicos de los concursos, en el caso del art. 1243.

20 Las que declaren haber ó no lugar á oirá un litigante que haya sido condenado en rebeldia.

3° Las que pongan término al juicio de alimentos provisionales. 4 Las pronunciadas en actos de jurisdicción voluntaria, en los casos establecidos por la ley.

Art. 1689. El recurso de casación habrá de fundarse en alguna de las causas siguientes:

1° Infracción de ley ó de dcotrina legal en la parte dispositiva de la sentencia.

20 Haberse quebrantado alguna de las formas esenciales del juicio. 3o Haber dictado los amigables componedores la sentencia fuera del plazo señalado en el compromiso, ó resuelto puntos no sometidos á su decisión.

Art. 1690. Habrá lugar al recurso de casación por infracción de ley é de doctrina legal:

4° Cuando el fallo contenga violación, interpretación errónea ó aplicación indebida de las leyes 6 doctrinas legales aplicables al caso del pleito.

2o Cuando la sentencia no sea congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes.

3o Cuando el fallo otorgue más de lo pedido ó no contenga declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito.

1o Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias.

5o Cuando el fallo sea contrario á la cosa juzgada, siempre que se haya alegado esta excepción en el juicio.

6o Cuando por razón de la materia haya habido abuso, exceso ó defecto en el ejercicio de la jurisdicción, conociendo en asunto que no sea de la competencia judicial, ó dejando de conocer cuando hubiere el deber de hacerlo.

7° Cuando en la apreciación de las pruebas haya habido error de derecho ó error de hecho, si este último resulta de documentos ú autos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador.

Art. 1691. Habrá lugar al recurso de casación por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, para los efectos del núm. 2o del artículo 1686:

1° Por falta de emplazamiento en primera ó segunda instancia de las personas que hubieran debido ser citadas para el juicio.

2o Por falta de personalidad en alguna de las partes ó en el Proca rador que las haya representado.

3o Por falta de recibimiento á prueba en alguna de las instancias cuando procediere con arreglo á derecho.

4° Por falta de citación por alguna diligencia de prueba, ó para sentencia definitiva en cualquiera de las instancias.

5° Por denegación de cualquiera diligencia de prueba, admisible según las leyes, y cuya falta haya podido producir indefensión.

6° Por incompetencia de jurisdicción, cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo y no se halle comprendido en el número 6o del artículo anterior.

70 Por haber concurrido á dictar sentencia uno ó más Jueces, cuya recusación, fundada en causa legal é intentada en tiempo y forma, hnbiese sido estimada o se hubiese denegado, siendo procedente.

8° Por haber sido dictada la sentencia por menor número de Jueces que el señalado por la ley.

Art. 1692. No se dará recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal:

1° En los juicios de menor cuantía.

2o En los de desahucio cuando la renta anual de la finca no exceda de 5.000 pesetas.

3 En los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en los demás en que después de terminados pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto, excepto los casos comprendidos en los números 3o y 4o del artículo 1688.

En todos estos juicios serán procedentes los recursos que se funden en el quebrantamiento de alguna de las formas del juicio expresadas en el artículo anterior.

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Art. 1693. No habrá lugar al recurso de casación contra los autos que dicten las Audiencias en los procedimientos para la ejecución de sentencias, á no ser que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito ni decididos en la sentencia, ó se provea en contradic ción con lo ejecutoriado.

Art. 1694. Para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, será indispensable que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió; y si hubiere ocurrido en la primera que se haya reproducido en petición en la segunda, conforme a lo prevenido en el art. 858.

Art. 1695. Será admisible el recurso, aunque no haya precedido la reclamación de que habla el artículo anterior, siempre que la infracción se haya cometido en la segunda instancia cuando fuera ya imposible reclamar contra ella.

Art. 1696. El que intentare interponer recurso de casación, si no estuviere declarado pobre, depositará 2.500 pesetas en el establecimiento destinado al efecto, cuando fueran conformes de toda conformidad las sentencias de primera y segunda instancia, en los recursos por infracción de ley ó de doctrina legal, y en los que se interpongan contra las sentencias de los amigabbles componedores y contra las pronunciadas en los actos de jurisdicción voluntaria.

Se entenderá que son conformes de toda conformidad las sentencias, aun cuando varien en lo relativo á la condenación de costas.

El depósito será de 1.250 pesetas, cuando el recurso se interponga por quebrantamiento de forma.

Art. 1697. En los casos en que la cuantía litigiosa sea inferior á 5.000 pesetas, el depósito se limitará á la sexta parte de aquélla si el recurso que se intenta interponer se funda en infracción de ley ó de doctrina legal, ó fuese contra el fallo de amigables componedores, ó contra el pronunciado en acto de jurisdicción voluntaria; y á la dozava parte si se fundare en quebrantamiento de forma.

Sección tercera.-De la preparación del recurso de casación
por infracción de ley ó de doctrina.

Art. 1698. El que se proponga interponer recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal presentará ante la Sala que hubiere dictado la sentencia, dentro del término improrrogable de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, un escrito manifestando su intención de interponer el recurso y solicitan do que se le expida para ello certificado literal de la sentencia y de la de primera instancia, si en la segunda hubieren sido aceptados y no reproducidos textualmente todos ó algunos de sus resultandos y considerandos.

Pasando los 10 días sin solicitarlo, la sentencia quedará firme.

Art. 1699. La Audiencia mandará dar la certificación siempre que se hubiere solicitado dentro del término que señala el artículo anterior, y ordenará á la vez que se emplace a las otras partes para su comparecencia ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo, dentro del término de 60 días.

Este término empezará ó correr desde el día siguiente al de la en trega de la certificación. La fecha de la entrega se hará constar por diligencia puesta al pie de dicho documento.

Art. 1700. Si se pidiere la certificación fuera del término señalado en el art. 1698, ó de sentencias ó autos dictados en los juicios é incidentes expresados en los artículos 1692 y 1693, ó de providencias de mera tramitación, la denegará la Audiencia en auto motivado, en el que se expresará además la fecha de la sentencia, la de su notificación y la de la presentación del escrito en que se hubiese pedido la certifi⚫cación.

Art. 1701. Del auto denegando la certificación de la sentencia se da rá copia certificada en el acto de la notificación al que la hubiese solicitado, para que si lo estimara conveniente pueda recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo en el término de 60 días, contados desde el día siguiente al de la entrega, que se expresará por diligencia puesta al pie de la certificación.

Pasado este término, ningún recurso se podrá utilizar.

Art. 1702. La Audiencia podrá acordar, á instancia de parte, la continuación del procedimiento, á pesar de la expedición de la copia certificada á que se refiere el artículo anterior; pero si el Tribunal Supremo estimase el recurso de queja, se suspenderán los procedimientos, salvo lo prevenido en el art. 1784.

Art. 1703. El recurrente presentará ante la Sala tercera del Tribunal Supremo, dentro del término señalado en el art. 1701, el recurso de queja, acompañando la copia certificada del auto denegatorio.

La Sala, sin más trámites, dictará la resolución que proceda, contra la cual no se dará ulterior recurso.

Art. 1704. Si la parte á quien se haya denegado la certificación de la sentencia estuviera declarada pobre, podrá pedir que se remita de oficio al Tribunal Supremo la copia certificada del auto denegatorio, y hacer en el mismo escrito el nombramiento de Abogado y Procurador que le defienda y represente en dicho Tribunal.

En este caso se practicará lo prevenido en los artículos 1707, 1708 y siguientes, concediéndose 10 días improrrogables para formalizar el recurso de queja.

Art. 1705. Cuando el Tribunal Supremo confirmare el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia que lo hubiere dictado para los efectos legales que procedan.

Cuando los revocare, dirigirá carta orden á la Audiencia para que mande dar la certificación solicitada.

Art. 1706. Por el correo directo más inmediato al día en que se entregue la certificación de la sentencia á la parte que se proponga interponer el recurso de casación se remitirá al Tribunal Supremo:

1° Certificación literal, autorizada por el Presidente de la Sala que dictó la sentencia, de los votos reservados, si los hubiese, y negativa en el caso de no haberlos.

20 El apuntamiento original de los autos, dejando en éstos copia testimoniada del mismo apuntamiento, en la que por diligencia se hará constar la conformidad de las partes acerca de su exactitud.

También se hará constar en los mismos autos, notificándolo á las partes, la fecha de la salida del buque correo que conduzca la correspondencia á la Península, en la que se incluya el pliego de remisión de los documentos precitados, expresando además el nombre del buque y la empresa ó armador á que pertenezca.

Art. 1707. Si estuviese declarado pobre el litigante que solicite la certificación de la sentencia, podrá pedir en el mismo escrito que se remita de oficio al Tribunal Supremo, y así se practicará, previos los emplazamientos correspondientes. No mediando dicha solicitud, se entregará la certificación á la misma parte para el uso de su derecho.

Art. 1708. También podrá el litigante pobre, al pedir la certificación, hacer el nombramiento de Abogado que le defienda y de Procurador que le represente ante el Tribunal Supremo.

Si no hiciese estos nombramientos, ó no aceptaren los designados, se les nombrarán de oficio.

Art. 1709. Recibida en el Tribunal Supremo la certificación á que se refiere el artículo anterior, la Sala de admisión acordará, en el caso de haber designado el recurrente Abogado y Procurador, que se los requiera para que manifiesten si aceptan la defensa y la representación.

Si contestasen afirmativamente, se entregará la certificación al Procurador, para que en el preciso término de 20 días presente el recurso de casación.

Art. 1710. Si el interesado no hubiese designado Abogado y Procurador, ni comparecido éste en su nombre con poder después de los 10 días posteriores á haberse recibido la certificación remitida por la Au diencia, mandará la Sala del Tribunal Supremo que los Decanos de los respectivos Colegios nombren á los que se hallen en turno. Lo mismo acordará si los elegidos por la parte ó alguno de ellos no aceptasen el cargo.

Art. 1711. Hecho el nombramiento de Abogado y Procurador, acordará la Sala que se entregue al último la certificación de la sentencia para que dentro del término de 20 días presente el recurso autorizado con la firma del Abogado.

Art. 1712. Si el Letrado designado por la parte, ó nombrado de oficio, no considerase procedente el recurso, lo pondrá por escrito, pero sin razonar su opinión, en el término de tres días. En este caso, dentro de los dos siguientes se nombrará un nuevo Letrado, y si opinase como el anterior, se hará nombramiento de un tercero, siendo obligatorio para estos dos lo prevenido para el primero.

El Letrado que no devuelva los autos dentro de los tres días manifestando su opinión de ser improcedente el recurso quedará obligado á interponerlo dentro del término señalado en el artículo anterior.

Art. 1713. Cuando los tres Abogados conviniesen en la procedencia del recurso, se pasarán los autos al Ministerio fiscal para que lo interponga en el término de 40 días si lo estimare procedente en derecho; si así no fuera, lo devolverá con la nota de visto.

En este último caso la Sala declarará no haber lugar á la admisión del recurso, y comunicará esta resolución á la Audiencia, devolviéndole el apuntamiento.

SECCIÓN CUARTA.-De la interposición y admisión del recurso

por infracción de ley o de doctrina.

Art. 1714. La parte que hubiere obtenido la certificación de la sentencia presentará en la Sala de admisión del Tribunal Supremo el escrito formalizando el recurso de casación en término de 60 días, cuyo término empezará á correr desde el día siguiente al de la entrega de la certificación.

Pasado dicho término, quedará firme la sentencia y no podrá admitirse el recurso aunque no se haya acusado la rebeldía por la parte contraria.

Art. 1715. Luego que se presente un Procurador con poder bastante, expresando que va á proponer recurso de casación, acordará la Sala se le tenga por parte y que se le comuniquen los autos, con la certificación de votos reservados y el apuntamiento si lo solicitase.

Art. 1716. Al escrito en que se interponga el recurso deberá acompañarse:

1° El poder que acredite la legítima representación del Procurador, á no haber sido nombrado de oficio, ó haberle presentado anteriormente.

2o La certificación de la sentencia.

3o El documento en que se justifique haberse hecho el depósito prevenido en los articulos 1696 y 1697 cuando sea necesario.

4° En los pleitos sobre desahucio, cuando sea recurrente el arrendatario ó inquilino, presentará también el documento que acredite el pago ó consignación de las rentas, conforme a lo prevenido en el artículo 1564.

5° Tantas copias del escrito, en papel común, firmadas por el Procurador, cuantas sean las otras partes litigantes que hubiesen sido emplazadas en las personas de sus Procuradores.

Estas copias serán entregadas á dichas partes cuando se personen en los autos.

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