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Art. 1717. No presentándose el documento señalado en el núm. 3° del artículo anterior, y en su caso el del núm. 4°, se mandará devolver el escrito á la parte recurrente.

Art. 1718. En el escrito interponiendo el recurso se expresará el párrafo del art. 1690 en que se halle comprendido, y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida y el concepto en que lo haya sido.

Si fuesen dos ó más los fundamentos ó motivos del recurso, se expresarán en párrafos separados y numerados.

Art. 1719, Los recurrentes en casación acreditarán ante la Audien cia haber formalizado el recurso en el Tribunal Supremo dentro del plazo legal, lo cual deberán hacer en el término de 45 días, á contar desde el siguiente al en que espire dicho plazo legal.

No haciéndolo, acordará la Audiencia, á instancia de parte, que se leve á efecto la sentencia recurrida.

Art. 1720. Interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina legal, se comunicarán los autos al Fiscal por 10 días para que emita su dictamen sobre la procedencia é improcedencia de la admisión del recurso.

Art. 1721. Si el Fiscal estimase procedente la admisión, devolverá los autos con la fórmula de vistos.

Si lo estimase improcedente en todo ó en parte, por hallarse en alguno de los casos expresados en el art. 1727, expondrá en escrito razonado los motivos legales en que funda su dictamen.

El Secretario dará de este dictamen copia literal en papel común á la parte recurrente, y también á la contraria si se hubiera personado en los autos ó se personase antes del día de la vista.

Art. 1722. Devueltos los autos por el Fiscal, se pasarán al Magistrado Ponente por seis días para instrucción y á fin de que someta de palabra á la deliberación de la Sala la decisión que crea procedente.

Art. 1723. Cuando el Fiscal haya estimado improcedente la admisión del recurso por considerarlo comprendido en alguno de los casos de los números 1° y 2o del art. 1727, la Sala, sin más trámites, resolverá lo que estime procedente.

Faera de este caso, si el Fiscal estimara improcedente la admisión en todo ó en parte, la Sala señalará día para la vista sobre la admisión, con citación de aquél y de las partes presentes.

La misma providencia dictará cuando en vista del informe del Ponente estimare que puede ofrecer duda la admisión del recurso ó que requiere mayor examen.

Si á la mayoría de la Sala no ocurriese esta duda, dictará desde lue. go su fallo de admisión sin vista pública ni citación de las partes.

Art. 1724. Para la vista y fallo sobre admisión de los recursos, la Sala se constituirá del modo prevenido en el art. 1741, aun en el caso del párrafo último del articulo anterior.

Art. 1725. El Ministerio fiscal concurrirá á la vista cuando lo estime conveniente y lo mismo los Abogados defensores de las partes.

Principiará el acto con la lectura de la sentencia que hubiere dado lugar al recurso y de los motivos de casación.

Informará en primer lugar el Abogado de la parte recurrente; después el de la contraria, y por último el Ministerio fiscal si concur

riere.

Los informes se limitarán al punto concreto de si procede ó no la

admisión del recurso, ó de los motivos impugnados por el Fiscal, sin permitir el Presidente que se trate la cuestión de fondo.

Art. 1726. Dentro de los 10 días siguientes al de la vista, la Sala dictará auto resolviendo lo que estime procedente. Esta resolución contendrá una de las tres declaraciones que siguen:

4a No haber lugar á la admisión del recurso, condenando en las costas á la parte recurrente, mandando devolverle el depósito.

Este auto se comunicará á la Audiencia, con devolución del apuntamiento.

28 Admitir el recurso, mandando que se pasen los autos á la Sala primera.

3 Declarar admitido el recurso respecto de los motivos que la Sala estime admisibles, y que no ha lugar á su admisión en cuanto á los restantes, mandando pasar los autos á la Sala primera.

Art. 1727. El primero de los fallos formulados en el artículo anterior se dictará:

1o Cuando la certificación se hubiese pedido ó interpuesto el recurso fuera de los términos respectivamente señalados en los artículos 1698, 1709, 1714 y 1714.

2o Cuando no se hubieren presentado los documentos expresados en los cuatro primeros números del art. 1716, ó fuese insuficiente el poder ó se hubiese constituído el depósito, conforme a lo prevenido en los artículos 1696 y 1697.

3o Cuando la sentencia no tenga el concepto de definitiva 6 no sea susceptible del recurso de casación por la naturaleza ó cuantía del jnicio en que hubiese recaído, conforme á los artículos 1688, 1692 y 1693. 4° Cuando no se hayan citado con precision y claridad las leyes que se supongan infringidas y el concepto en que lo hayan sido.

5° Cuando la ley ó doctrinas citadas se refieran á cuestiones no debaiidas en el pleito.

6° Cuando al alegar la infracción de una ley que contenga varias disposiciones no se cite concretamente la disposición ó artículo que se suponga infringido.

70 Cuando sea evidente que la ley que se cite como infringida no disponga lo que se haya supuesto en el recurso.

8° Cuando el recurso o la infracción alegada se refiera á la incongruencia de la sentencia con la demanda y las excepciones y resulte notoriamente que no existe tal incongruencia.

9° Cuando el recurso se refiera á la apreciación de las pruebas, á no ser que esté comprendido en el núm. 7o del art. 1690.

10. Cuando se citen como doctrina legal principios que no merezcan tal concepto, ó las opiniones de los Jurisconsultos á que la legislación del país no de fuerza de ley.

Art. 1728. El segundo de los fallos formulados en el art. 1726 se dictará cuando deba admitirse el recurso por no hallarse comprendido en ninguno de los casos del artículo anterior.

Art. 1729. Corresponde dictar el tercero de los fallos expresados en el art. 1726 cuando, interpuesto el recurso en tiempo y forma, se fandase á la vez en motivos admisibles y no admisibles.

Art. 1730. Contra los fallos á que se refieren los artículos anteriores no se dará recurso alguno.

SECCIÓN QUINTA.-De la sustanciación y decisión de los recursos por infracción de ley ó de doctrina legal.

Art. 1731. Recibidos los autos en la Sala primera, dictará providencia mandando se haga saber su venida á las partes que estuvieren personadas, y que se entreguen á la recurrente para instrucción por término de 10 días.

Art. 1732. El recurrente devolverá los autos con escrito manifestando queda instruído. En él podrá solicitar que se pidan á la Audiencia alguno ó algunos de los documentos que obren en el pleito, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

1a Que la exposición que se haya hecho de los documentos en el apuntamiento ó en la sentencia de la Audiencia sea insuficiente para apreciar con exactitud su valor y sentido.

2a Que sean de un influjo tan directo y necesario, que de su inteligencia pueda depender la decisión del recurso.

También podrá pedir el recurrente que se reclame y una á los autos certificación de cualquiera diligencia de prueba practicada en el pleito si concurren respecto de ella las mismas circunstancias antes expresadas.

Los documentos á que este artículo se refiere se remitirán en copia testimoniada, extendida en papel de oficio, haciendo constar en ella por diligencia que las partes están conformes respecto de su exactitud.

Art. 1733. Devueltos los autos por la parte recurrente, se entregarán para instrucción por su orden á los demás litigantes qu se hubieran presentado por igual término de 10 días á cada uno.

Podrán también pedir dichos litigantes la remisión del testimonio de documentos con la conformidad exigida en el último párrafo del artículo anterior siempre que concurran las circunstancias expresadas en el mismo artículo.

Art. 1734. Si la parte que haya obtenido la sentencia no se hubiera personado, continuará la sustanciación del recurso sin oirla; pero si se personare antes de la vista, se la tendrá por parte, mandando que se entiendan con la misma las diligencias sucesivas, y que se la entregue la copia del recurso, sin retroceder en el procedimiento.

Art. 1735. Si alguna de las partes hubiere pedido la remisión del testimonio de documentos, acordará la Sala luego que todas hubieren manifestado hallarse instruídas que pasen los autos al Magistrado Ponente; y en vista de su informe acerca de dicha pretensión, dictará la resolución que corresponda, contra la cual no se dará ulterior recurso.

Art. 1736. Cuando hubiera tenido lugar la unión á los autos de los testimonios de documentos en copia traídos del pleito principal, se dará vista para instrucción á cada una de las partes litigantes por un término que no podrá exceder de ocho días.

Art. 1737. Instruídas las partes, declarará la Sala conclusos los autos y mandará que se traigan á la vista con las debidas citaciones.

Art. 1738. El Secretario Relator formará una nota expresiva de los puntos de hecho y de derecho comprendidos en el apuntamiento y en la sentencia de la Audiencia en cuanto se relacione con los motivos de casación, haciendo mención especial de la parte dispositiva de la sentencia, de los votos reservados si los hubiese, de las leyes y doctrinas

que se citen como infringidas y del concepto en que se alegue que lo han sido.

Dos días antes del señalado para la vista entregará copia de dicha nota á cada uno de los Magistrados que deban componer la Sala. Igual copia y en el mismo día se entregará á cada una de las partes.

Art. 1739. Ni antes de la vista ni en el acto de verificarse podrá admitir la Sala ningún documento ni permitir su lectura, como tampoco la alegación de hechos que no resulten de los autos.

Art. 1740. Las vistas de los recursos empezarán con la lectura de la nota formulada por el Relator, y después informarán por su orden los Abogados defensores de las partes.

Art. 1741. Para la vista de los recursos deberán concurrir el Presidente de la Sala y seis Magistrados, uno de los cuales será el Ponente. Si faltare el Presidente de la Sala, será reemplazado por el del Tribu nal; y si éste se hallase ausente ó impedido, ó fuera incompatible, presidirá la Sala el Magistrado más antiguo de la misma.

Art. 1742. El Tribunal dictará sentencia dentro de 15 días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista.

Art. 1743. Si el Tribunal estimare que en la sentencia se ha come tido la infracción de ley ó de doctrina en que se funde el recurso, declarará haber lugar á él y casará la sentencia, mandando devolver el depósito si se hubiere constituído.

Acto continuo y por separado dictará la sentencia que corresponda sobre la cuestión objeto del pleito ó sobre los extremos respecto de los cuales haya recaído la casación.

Art. 1744. Antes de dictar cualquiera de las dos sentencias expresadas en el artículo anterior, podrá la Sala acordar para mejor proveer la remisión de copias testimoniadas en papel de oficio de los documentos que obren en el pleito, ó que se remita certificación de cualquier escrito, actuación ó diligencia practicada en el mismo, y aun ordenar la remisión de testimonio en papel de oficio de todo el pleito cuando lo estime absolutamente necesario para fallarlo con el debido conocimiento.

En todo caso se dictará la segunda sentencia sin nueva vista.

Art. 1745. El término para dictar sentencia en el caso del párrafo primero del artículo anterior empezará á contarse desde el día siguiente al de haberse recibido en la Sala las actuaciones ó documentos que se hubieren reclamado.

Art. 1746. En las sentencias en que se declare no haber lugar al recurso se condenará al recurrente al pago de todas las costas y á la pérdida del depósito si se hubiera constituído, mandando darle la aplicación señalada por la ley.

SECCIÓN SEXTA.-De la interposición, admisión y sustanciación
del recurso por quebrantamiento de forma.

Art. 1747. El recurso de casación por quebrantamiento de forma se interpondrá en la Sala que se hubiese dictado la sentencia dentro de los 10 días siguientes al de su notificación á la parte que lo proponga. Pasado dicho término sin haberlo interpuesto, quedará de derecho firme la sentencia.

Art. 1748. En el escrito en que se formalizó el recurso se expresará el caso ó casos del art. 1691 en que se funde y las reclamaciones que

se hubieren hecho para obtener la subsanación de la falta, ó que no fué posible hacerlas conforme á lo prevenido en los artículos 1694 y 1695. Art. 1749. En el escrito en que se interponga el recurso se presentará el documento que acredite haberse hecho el depósito prevenido en los artículos 1696 y 1697.

Sin este documento no se admitirá el escrito, á no estar el recurrente mandado defender en concepto de pobre.

Art. 1750. Presentado el recurso, la Sala examinará:

4° Si la sentencia es definitiva ó merece el concepto de tal con arreglo al art. 1688.

20 Si ha sido interpuesto el recurso dentro del término legal.

3o Si se funda en alguna de las causas taxativamente señaladas en el

art. 1691.

4o Si la omisión ó falta ha sido reclamada oportunamente, pudiendo haberlo sido con arreglo á los artículos 1694 y 1695.

Art. 1751. Concurriendo todas las circunstancias expresadas en el artículo anterior, la Sala, dentro del tercero día, dictará auto admitiendo el recurso y mandando se emplace á las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo dentro del término de 60 días, contados desde la fecha en que por diligencia se haga constar el envío al mismo Tribunal Supremo y de oficio, de la documentación necesaria para sustanciar el recurso.

A este efecto la Sala mandará que precedido de una relación sucinta del pleito se saque testimonio literal de los autos, sólo en la parte ó extremos y particulares de los mismos á que se contraiga el recurso, y en que se alegue que ha habido el quebrantamiento de forma, cuyo testimonio, extendido en papel de oficio y hecho constar en él la conformidad de las partes respecto á la fidelidad de la copia de los autos en lo que al recurso concierna, se remitirá por la Sala al Tribunal Suprenio por el correo directo más inmediato al día en que se haya hecho constar la conformidad expresada.

Las partes habrán de manifestar su conformidad á las observaciones acerca de lo literal del testimonio ó de lo que crean que deba añadirse al mismo en el término improrrogable de cinco días, y contra lo que la Sala resuelva no se admitirá recurso alguno más que el de queja, al tenor de lo establecido para la denegación de las certificaciones por los artículos 1701 y 1703 y siguientes en lo que sean aplicables.

En los autos se hará constar el envío del testimonio, conforme á lo establecido por el art. 1706.

Art. 1752. No concurriendo todas las circunstancias expresadas en el art. 1750, la Sala sentenciadora dictará auto declarando no haber lugar á la admisión del recurso y que se entregue copia certificada del escrito y del auto á la parte que suponga agraviada si lo pidiere.

Al pie de la misma copia se expresará el día en que tenga lugar su entrega.

Art. 1753. Con la copia certificada á que se refiere el artículo anterior podrá la parte recurrir en queja ante la Sala de admisión del Tribunal Supremo dentro de los términos respectivamente señalados en el art. 1701, pasados los cuales sin ejecutarlo no se admitirá el recurso y se pondrá en conocimiento de la Audiencia esta resolución.

Art. 1754. Si el que intentare recurrir en queja estuviere declarado pobre se practicará lo prevenido en los artículos 1704, 1707 y siguientes.

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