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Art. 1755. Presentado el recurso de queja, la Sala sin más trámites dictará dentro del término de cinco días la resolución que corresponda, y contra ella no se dará ulterior recurso.

Art. 1756. Cuando el Tribunal Supremo revocare el auto denegatorio de la admisión del recurso, lo declarará admitido y dirigirá orden á la Audiencia para que remita los autos con la certificación y emplazamientos prevenidos en el art. 1751.

Art. 1787. Si el Tribunal Supremo confirmase el auto denegatorio, lo pondrá en conocimiento de la Audiencia para los efectos correspondientes.

Art. 1758. Recibidos los autos en la Sala de admisión, y personada la parte recurrente dentro del término del emplazamiento, acordará que pasen al Secretario Relator para la formación del apuntamiento. Art. 1759. Hecho el apuntamiento, acordará la Sala que se entregue con los autos á las partes, por su orden para instrucción, y por término de 10 dias á cada uno.

Art. 1760. Al devolver los autos las partes, manifestarán su conformidad con el apuntamiento, ó propondrán las adiciones ó rectificaciones que crean necesarias.

Art. 1761. "Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las reformas que haya estimado la Sala, oído el Magistrado Ponente, declarará conclusos los autos y mandará que se traigan á la vista con citación de las partes.

Art. 1762. En la vista de estos recursos se observará lo que disponen los artículos 1739, 1740 y 1741, sin otra diferencia que la de principiar el acto con la lectura del apuntamiento, informando después por su orden los Abogados de las partes.

Art. 1763. El término para dictar sentencia será de 10 días, á con tar desde el siguiente al de la vista.

Art. 1764. En las sentencias en que se declare haber lugar al recurso de casación se mandará devolver el depósito á la parte recurrente, y que la Audiencia de que proceda el testimonio parcial de las autos los reponga al estado que tenian cuando se cometió la falta, y lo sustancie y determine ó haga sustanciar y determinar con arreglo á derecho.

Se acordará además las correcciones y prevenciones que correspondan según la gravedad de la infracción.

Art. 1765. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se condenará al recurrente al pago de las costas y á la pérdida del depósito si se hubiere constituído. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, se archivará en el Tribunal Supremo el testimonio parcial de los autos que se haya tenido á la vista para sustanciar y fallar el recurso por quebrantamiento de forma.

SECCIÓN SÉPTIMA.-De los recursos por quebrantamiento de forma y á la vez por infracción de ley ó de doctrina.

Art. 1766. El que se proponga interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma y á la vez por infracción de ley ó de doctrina formalizará el relativo al quebrantamiento de forma con arreglo á lo dispuesto en los articulos 1747, 1748 y 1749.

En un otrosi del mismo escrito hará la protesta formal de interponer en su caso y lugar ante el Tribunal Supremo el relativo á la infracción de ley ó de doctrina legal.

Art. 1767. Para la admisión y sustanciación del recurso por quebrantamiento de forma, se observará lo dispuesto en los artículos 1750 y siguientes.

Art. 1768. Declarado por la Sala tercera del Tribunal Supremo no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, mandará, cuando se hubiere hecho la protesta expresada en el párrafo segundo del artículo 1766, que se entreguen los autos á la parte recurrente para que en el término preciso de 20 días, que empezará á correr desde el siguiente al de la notificación de la providencia, formalice el recurso de casación por infracción de ley o de doctrina con arreglo á lo dispuesto en el art. 1718.

Art. 1769. Antes de entregar los autos á la parte recurrente para los efectos prevenidos en el artículo anterior, si lo solicitase la contraria, se practicará y aprobará la tasación de costas correspondientes al recurso denegado, formándose pieza separada para su exacción si fuese necesario, y se dará al depósito de dicho recurso la distribución que ordena el artículo 1790.

En otro caso se esperará para realizarlo á que quede terminado el recurso por infracción de ley.

Art. 1770. Con el escrito en que se interponga el recurso se presentará, si el caso no fuese de los exceptuados, el documento que acredite haber hecho el depósito prevenido en los artículos 1696 y 1697, sin lo cual se mandará devolver el escrito á la parte que lo hubiere presentado.

Art. 1771. El recurso se sustanciará, admitirá y fallará con arreglo á lo dispuesto en los artículos 1720 y siguientes.

SECCIÓN OCTAVA.-De los recursos contra las sentencias
de los amigables componedores.

Art. 1772. Con el escrito formalizando el recurso contra las sentencias de los amigables componedores se presentará:

1 El testimonio de la escritura de compromiso.

2° El de la sentencia y su notificación al recurrente.

3o El documento que acredite la constitución del depósito que corresponda con arreglo a los artículos 1696 y 1697.

Si el plazo señalado en la escritura de compromiso hubiese sido prorrogado y el recurso se fundase en haberse pronunciado el fallo fuera del término, se acompañará además testimonio de la escritura de prórroga.

Ningún otro documento será admisible.

Art. 1773. En el recurso se expresará la causa en que se funde de las establecidas en el núm. 3° del art. 1689, y se alegarán los motivos de casación en párrafos separados y numerados.

Art. 1774. El término para interponer el recurso será de 60 días, que empezará á correr desde el siguiente al de la notificación del fallo á la parte recurrente.

Art. 1775. El recurso se presentará ante la Sala tercera, la cual acordará que se cite y emplace á los demás interesados para que comparez can á usar de su derecho ante ella en el término de 45 días, contados desde la fecha de las respectivas notificaciones.

Art. 1776. En la sustanciación y decisión de estos recursos se observará lo dispuesto en la sección 6a de este título.

4* ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1661

Art. 1777. Cuando la Sala estimare que los amigables componedores han dictado fallo fuera del término señalado en el compromiso, casará la sentencia, mandando que se devuelva el depósito al recurrente.

Art. 1778. Si el recurso se fundare en haber resuelto los amigables componedores puntos no sometidos à una decisión, casará la sentencia únicamente en el punto ó puntos en que consista el exceso, mandando también la devolución del depósito.

SECCIÓN NOVENA.-De los recursos interpuestos
por el Ministerio fiscal.

Art. 1779. El Ministerio fiscal podrá interponer el recurso de casación en los pleitos en que sea parte, sujetándose a las reglas establecidas en las secciones precedentes, pero sin constituir depósito.

Art. 1780. Podrá igualmente el Ministerio fiscal, en interés de la ley interponer en cualquier tiempo el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal en los pleitos en que no haya sido parte. En este caso serán citadas y emplazadas las partes que intervinieron en el litigio para que, si lo tienen por conveniente, se presente ante el Tribunal Supremo dentro del término de 60 días. Las sentencias que se dicten en estos recursos servirán únicamente para formar jurisprudencia sobre las cuestiones legales discutidas y resueltas en el pleito, pero sin que por ellas pueda alterarse la ejecutoria ni afectar el derecho de las partes.

Estos recursos se entenderán admitidos de derecho y se interpondrán directaments ante la Sala primera.

Art. 1781. Cuando el Ministerio fiscal, en el caso del art. 1713, interpusiere el recurso de casación, la sentencia que recaiga producirá los mismos efectos para los interesados en el pleito, que la que se habris dictado si el recurso se hubiera interpuesto por la representación de la parte pobre recurrente.

Art. 1782. Cuando fuere desestimado el recurso de casación interpuesto por el Ministerio fiscal en el pleito en que hubiere sido parte, las costas causadas á la contraria deberán reintegrarse con los fondos detenidos procedentes de la mitad de los depósitos cuya pérdida haya sido declarada.

Lo mismo se decretará cuando el Fiscal se separe del recurso que hubiere interpuesto, y aun cuando sin haber llegado á interponerlo formalmente hubiere comparecido ante el Tribunal Supremo la parte contraria por haber sido emplazada.

Art. 1783. El pago de las costas de que habla el artículo precedente se hará por el orden riguroso de antigüedad y con arreglo á lo que permitieren los fondos existentes.

SECCIÓN DÉCIMA.-Disposiciones comunes á todos los recursos

de casación.

Art. 1784. La Audiencia podrá decretar la ejecución de la sentencia a petición de la parte que la hubiere obtenido, aunque se haya interpuesto y admitido el recurso de casación, si dicha parte presta fianza 16

TOMO 76 (Enero 1886)

bastante, a juicio del mismo Tribunal, para responder de cuanto hubiere recibido si se declarase la casación.

Art. 1785. Si litigare por pobre la parte recurrente y el recurso fuese desestimado, pagará, cuando llegue a mejor fortuna, la suma en que hubiere de consistir el depósito, y el importe de las costas á cuyo pago hubiere sido condenada.

Art. 1786. Cuando se interpongan dos ó más recursos de igual clase contra una misma sentencia, se sustanciarán y decidirán juntos en una sola pieza, á cuyo fin serán acumulados.

Si el de una parte fuere por infracción de ley y el de la otra por quebrantamiento de forma, se esperará para sustanciar el primero á que esté resuelto el segundo.

Art. 1787. En cualquier estado del recurso puede separarse de él el que lo haya interpuesto, observándose lo prevenido en el art. 1789.

Art. 1788. El auto en que se estime la separación del recurso se comunicará á la Audiencia de que proceda el pleito, con devolución del apuntamiento ó de los testimonios parciales de los autos en su caso, y se notificará á las partes que hubieren comparecido ante el Tribunal Supremo.

Art. 1789. Cuando la separación del recurso por infracción de ley ó de doctrina legal se hiciere antes de ser admitido por la Sala, se mandará devolver todo el depósito, y la mitad cuando se hiciere después de admitido y antes del señalamiento para la vista, dándose á la otra mitad la aplicación ordinaria.

En los recursos por quebrantamiento de forma se devolverá la mitad del depósito, cualquiera que sea el tiempo en que tenga lugar el desistimiento antes del señalamiento del día para la vista.

Hecho éste, no tendrá lugar la devolución.

Art. 1790. La mitad del importe del depósito á cuya pérdida hubiere sido condenado el recurrente se entregará á la parte que hubiera obtenido la ejecutoria como indemnización de perjuicios, conservándose la otra mitad en el establecimiento público en que se hubiere hecho, para los efectos expresados en el art. 1782.

Art. 1791. Las sentencias en que se declaren por la Sala de casación. haber ó no lugar al recurso, y las en que por la Sala de admisión se resuelva no haber lugar á la del recurso en todos ó en alguno de sus extremos, se publicarán en la Gaceta de Madrid é insertarán en la Colección legislativa, y además en las Gacetas oficiales de la Habana ó de Puerto Rico, según las Audiencias de que procedan los pleitos.

Podrá el Tribunal acordar, si concurrieren circunstancias especiales de su exclusiva apreciación, que no se publique la sentencia ó que se haga la publicación suprimiendo los nombres propios de las personas interesadas en el pleito y el de la Audiencia y Juzgado en que se hubiera seguido el litigio.

Art. 1792. Hecha en su caso tasación de las costas, se librará certificación de la sentencia o sentencias que hubiere dictado el Tribunal Supremo, y se remitirá al que corresponda para su cumplimiento, devolviéndole el apuntamiento y archivándose el testimonio parcial de los autos ó de los documentos que se hubieren remitido al mismo Tribunal Supremo para la sustanciación del recurso.

Art. 1793. Justificada en forma por declaración de las Autoridades á quienes corresponda hacerlo la pérdida del buque correo en que se hubieren remitido á la Península los apuntamientos, testimonios ó do

cumentos indispensables para interponer ó sustanciar los recursos de casación y queja ante el Tribunal Supremo, se entenderán prorrogados los plazos á que se contraen los artículos 1699, 1701, 1703, 1714, 1751, 1767, 1774, 1775 y 1779 de esta ley, cuyos plazos tanto en el caso de pérdida como en el de detención del buque en viaje por fuerza mayor, empezarán á computarse de nuevo, á contar desde la fecha en que haya sido notoria en el territorio de la Audiencia respectiva la pérdida ó naufragio del buque-correo, ó desde que se acredite que prosiguió su viaje por haber cesado las causas que lo interrumpieran.

En los casos de pérdida ó de naufragio del respectivo buque-correo, las Audiencias ó Juzgados donde los pleitos se hubieren fallado, dentro de los nuevos plazos completados del modo que establece este articulo, procederán á la entrega de certificaciones, testimonios del apuntamiento y de autos, de los demás documentos que correspondan, ajustándose á lo prescrito para la expedición y envío de los que se hubieren inutilizado ó perdido.

El Tribunal Supremo reproducirá siempre y de oficio por testimonios y en forma las providencias, autos ó fallos dictados por sus Salas primera y tercera en los recursos de casación cuando hayan sufrido extravío á consecuencias de pérdidas ó naufragios de los buques correos de las Antillas y las partes soliciten del mismo Tribunal que se subsane la falta de las decisiones primitivamente comunicadas.

TITULO XXII.-DEL RECURSO DE REVISIÓN.

SECCIÓN PRIMERA. ·De los casos en que procede el recurso de revisión.

Art. 1794. Habrá lugar á la revisión de una sentencia firme:

1° Si después de pronunciada se recobrasen documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor ó por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2o Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados faisos; ó cuya falsedad se reconociere ó declarare después.

3o Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento á la sentencia.

4° Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia ú otra maquinación fraudulenta.

Art. 1795. El recurso de revisión sólo podrá tener lugar cuando hubiere recaído sentencia firme.

Sección Segunda.—De los plazos para interponer el recurso de revisión.

Art. 1796. En los casos previstos por el art. 1794, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de seis meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el día del reconocimiento ó declaración de la falsedad.

Art. 1797. Para que pueda tenerse por interpuesto el recurso, será indispensable que con el escrito en que se solicite la revisión acompañe el recurrente, si no estuviere declarado pobre, documento justificativo de haber depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 5.000 pesetas.

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