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Art. 42. Luego que el declarado pobre cumpla lo prevenido en el artículo anterior, se le nombrarán de oficio Procurador y Abogado que sa encarguen de su representación y defensa, y se entregarán los autos al Procurador para que los pase al estudio del Letrado.

Art. 43. Si el Letrado estimare que son insuficientes los hechos consignados en la relación, podrá pedir dentro de 10 días que se requiera al interesado para que los amplíe ó aclare sobre los extremos que aquél designe.

Art. 44. Cuando con dicha ampliación ó sin ella estime el Letrado que es insostenible el derecho que quiere hacer valer el pobre, podrá excusarse de la defensa, haciéndolo presente al Juzgado, dentro de 10 días, en escrito sucintamente razonado.

Art. 45. En este caso, el Juzgado pasará los autos al Colegio de Abogados, para que dos Letrados en ejercicio, de los que pagan las tres primeras cuotas de contribución, den su dictamen sobre si puede ó no sostenerse en juicio la acción que se proponga entablar el declarado pobre.

Si no hubiere Colegio, el Juez nombrará á dos de los Letrados más antiguos del mismo Juzgado para que den dicho dictamen; y si no los hubiere hábiles, remitirá los autos, por conducto del Juez respectivo, al Colegio de Abogados más próximo.

Art. 46. Si el dictamen de dichos dos Letrados fuere conforme con el del nombrado de oficio se negarán al interesado los beneficios de la defensa por pobre en aquel asunto, sin perjuicio de su derecho para promoverlo como rico.

Art. 47. Cuando los dos Letrados, ó uno de ellos, opinare que procede entablar la acción, ó que es dudoso, por lo menos, el derecho que pretenda el declarado pobre, se le nombrará de oficio otro Abogado, para quien será obligatoria la defensa.

Art. 48. En el caso de ser declarado pobre el demandado, si el Abogado á quien corresponda su defensa se excusare por creer insostenible la pretensión de aquél, dentro de seis días lo manifestará al Juzgado, el cual dispondrá el nombramiento de otro Abogado.

Si éste se excusare también por la misma causa, se pasará el asunto al Promotor fiscal, cuando no faere parte, para que manifieste si es ó no sostenible la pretensión del pobre.

Cuando sea parte el Ministerio fiscal, dará este dictamen un Abogado que no sea de pobres, elegido por el Colegio, donde lo haya, y en su defecto, designado por el Juez.

Si el Promotor fiscal, ó el tercer Abogado en su caso, estima insostenible la pretensión del pobre, cesará la obligación de los Abogados para la defensa gratuita; pero si la considera sostenible, se nombrará un tercer Abogado de oficio, el cual no podrá excusarse de la defensa.

Lo propio se practicará cuando el actor solicite y obtenga la defensa por pobre después de contestada la demanda ó cualquiera de las partes durante la segunda instancia.

Art. 49. Los Abogados que dentro de los plazos fijados en los artículos 43, 44 y 48 no hagan la manifestación á que respectivamente se refieren, se entenderá que aceptan la defensa del pobre, y no podrán excusarse sino por haber cesado en el ejercicio de la profesión.

Art. 50. El Letrado que se haya encargado de la defensa de una parte en concepto de rica, si después es declarada pobre, estará obligado á seguir defendiéndola en este concepto, cuando no haya en el Juzgado Abogados especiales de pobres hábiles para ello.

TITULO II.-DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS
DE JURISDICCIÓN.

SECCIÓN PRIMERA.-Disposiciones generales.

Art. 51. La jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros.

Art. 52. Exceptúase únicamente de lo prescrito en el artículo anterior la prevención de los juicios de testamentaría y abintestato de los militares y marinos muertos en campaña ó navegación, cuyo conocimiento corresponde á los Jefes y Autoridades de Guerra y Marina.

Esta prevención se limitará à las diligencias necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, formación de inventario y depósito de los bienes, libros y papeles, y su entrega á los herederos instituídos ó á los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, siendo mayores de edad y no habiendo quien lo contradiga.

En otro caso, y cuando se hayan presentado los herederos, ó sea recesario continuar el juicio, se pasarán las diligencias al Juzgado á quien corresponda el conocimiento de la testamentaría ó del abintestato, dejando a su disposición los bienes, libros y papeles inventariados. Art. 53. Para que los Jueces y Tribunales tengan competencia se requiere:

1° Que el conocimiento del pleito ó de los actos en que intervengan esté atribuído por la ley á la autoridad que ejerzan.

2° Que les corresponda el conocimiento del pleito ó acción con preferencia á los demás Jueces ó Tribunales de su mismo grado.

Art. 54. La jurisdicción civil podrá prorrogarse á Juez 6 Tribunal que por razón de la materia, de la cantidad objeto del litigio y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se proponga.

Art. 55. Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de un pleito, la tendrán también para las excepciones que en él se propongan, para la reconvención en los casos que proceda, para todas sus incidencias, para llevar á efecto las providencias y autos que dictaren, y para la ejecución de la sentencia.

SECCIÓN SEGUNDA.—Reglas para determinar la competencia.

Art. 56. Será Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel à quien los litigantes se hubieren sometido expresa ó tácitamente.

Esta sumisión sólo podrá hacerse á Juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de la misma clase de negocios y en el mismo grado.

Art. 57. Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente á su fuero propio, y designando con toda precisión el Juez á quien se sometieren.

Art. 58. Se entenderá hecha la sumisión tácita:

1° Por el demandante en el mero hecho de acudir al Juez interponiendo la demanda.

2o Por el demandado en el hecho de hacer, después de personado en el juicio, cualquiera gestión que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Art. 59. En las poblaciones donde haya dos ó más Jueces de primera instancia, el repartimiento de los negocios determinará la competencia relativa entre ellos, sin que puedan las partes someterse a uno de dichos Jueces, con exclusión de los otros.

Art. 60. La sumisión expresa ó tácita á un Juzgado para la primera instancia, se entenderá hecha para la segunda al superior jerárquico del mismo á quien corresponda conocer de la apelación.

Art. 61. En ningún caso podrán someterse las partes, expresa ni tácitamente, para el recurso de apelación, á Juez ó Tribunal diferente de aquel á quien esté subordinado el que haya conocido en primera instancia.

Art. 62. Fuera de los casos de sumisión expresa ó tácita de que tratan los artículos anteriores, se seguirán las siguientes reglas de competencia:

4a En los juicios en que se ejerciten acciones personales será Juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, el del domicilio del demandado Ŏ el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, pudiera hacerse el emplazamiento.

Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos ó más personas que residan en pueblos diferentes, y estén obligadas mancomunada ó solidariamente, no habiendo lugar destinado para el cumplimiento de la obligación, será Juez competente el del domicilio de cualquiera de los demandados, á elección del demandante.

2 En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes será Juez competente el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

3 En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa.

Cuando la acción real se ejercite sobre varias cosas inmuebles ó sobre una sola que esté situada en diferentes jurisdicciones, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

4 En los juicios en que se ejerciten acciones mixtas, será Juez competente el del lugar en que se hallen las cosas, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

Art. 63. Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

1 En las demandas sobre estado civil, será Juez competente el del domicilio del demandado.

2a En las demandas sobre rendición y aprobación de las cuentas que deban dar los Administradores de bienes ajenos, será Juez competente el del lugar donde deban presentarse las cuentas, y no estando deter minado, el del domicilio del poderdante ó dueño de los bienes, ó el del lugar donde se desempeñe la administración, a elección de dicho dueño.

3a En las demandas sobre obligaciones de garantía ó complemento de otras anteriores, será Juez competente el que lo sea para conocer, ó esté conociendo, de la obligación principal sobre que recayeren.

4 En las demandas de reconvención será Juez competente el que esté conociendo de la que hubiere promovido el litigio.

No es aplicable esta regla cuando el valor pedido en la reconvención excediere en la cuantía á que alcancen las atribuciones del Jaez que entendiere en la primera demanda, en cuyo caso éste reservará al actor de la reconvención su derecho para que ejercite su acción donde corresponda.

58 En los juicios de testamentaria ó abintestato, será competente el Juez del lugar en que hubiere tenido el finado su último domicilio.

Si lo hubiere tenido en país extranjero, será Juez competente el del lugar de su último domicilio en territorio español o donde tuviere la mayor parte de sus bienes.

No obstará esto á que los Jueces de primera instancia ó municipa les del lugar donde alguno falleciere adopten las medidas necesarias para el enterramiento y exequias del difunto, y en su caso, á que los mismos Jueces en cuya jurisdicción tuviere bienes, tomen las medidas necesarias para asegurarlos y poner en buena guarda los libros y papeles, remitiendo las diligencias practicadas al Juez & quien corresponda conocer de la testamentaría o abintestato, y dejándole expedita su jurisdicción.

6a Se regirán también por la regla anterior los juicios de testamentaría que tengan por objeto la distribución de los bienes entre los pobres, parientes u otras personas llamadas por el testador, sin designarlas por sus nombres.

Cuando el juicio tenga por objeto la adjudicación de bienes de ca pellanías ó de otras fundaciones antiguas, será Juez competente el de cualquiera de los lugares en cuya jurisdicción estén sitos los bienes, á elección del demandante.

78 En las demandas sobre herencias, su distribución, cumplimiento de legados, fideicomisos universales y singulares, reclamaciones de acreedores testamentarios y hereditarios, mientras estuvieren pendientes los autos de testamentaría ó abintestato, será Juez competente el que conociere de estos juicios.

8 En los concursos de acreedores y en las quiebras, cuando fuere volantaria la presentación del deudor en este estado, será Juez competente el del domicilio del mismo.

9 En los concursos ó quiebras promovidos por los acreedores, el de cualquiera de los lugares en que se esté conociendo de las ejecuciones.

Será entre ellos preferido el del domicilio del deudor si éste ó el mayor número de acreedores lo reclamasen. En otro caso lo será aquél en que antes se decretare el concurso ó la quiebra.

10. En los litigios acerca de la recusación de árbitros y amigables componedores, cuando ellos no accedieren á la recusación, será competente el Juez del lugar en que resida el recusado.

11. En los recursos de apelación contra los árbitros, en los casos en que corresponda según derecho, será competente la Audiencia del territorio á que corresponda el pueblo en que haya fallado el pleito.

12. En los embargos preventivos, será competente el Juez del partido en que estuvieren los bienes que se hubieren de embargar, y á prevención, en los casos de urgencià, el Juez municipal del pueblo en que se hallaren.

13. En las demandas en que se ejerciten acciones de desahucio ó de retracto, será Juez competente el del lagar en que estuviere sita la

cosa litigiosa, ó el del domicilio del demandado, á elección del demandante.

14. En el interdicto de adquirir, será Juez competente el del lugar en que estén sitos los bienes, ó aquél en que radique la testamentaria ó abintestalo, ó el domicilio del finado.

15. En los interdictos de retener y recobrar la posesión, en los de obra nueva y obra ruinosa, y en los deslindes, será Juez competente el del lugar en que esté sita la cosa objeto del interdicto ó deslinde.

16. En los expedientes de adopción ó arrogación, será Juez competente el del domicilio del adoptante ó arrogador.

17. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores & curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre ó de la madre cuya muerte ocasionare el nombramiento, y en su defecto el del domicilio del menor ó incapacitado, ó el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

18. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos, será competente el Juez del lugar en que los menores ó incapacitados tengan su domicilio, ó el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

19. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas à la gestión de la tutela ó curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado á ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, ó el del domicilio del menor.

20. En los depósitos de personas, será Juez competente el que conozca del pleito ó causa que los motive.

Cuando no hubiere actos anteriores, será Juez competente el del domicilio de la persona que deba ser depositada.

Cuando circunstancias particulares lo exigieren, podrá decretar interina y provisionalmente el depósito el Juez municipal del lugar en que se encontrare la persona que deba ser depositada, remitiendo las diligencias al de primera instancia competente, y poniendo a su disposición la persona depositada.

21. En las cuestiones de alimentos, cuando éstos se pidan incidentalmente en los casos de depósitos de per- onas ó en un juicio, será Juez competente el del lugar en que tenga su domicilio aquél á quien se pidan.

22. En las diligencias para elevar á escritura pública los testamentos, codicilos ó memorias, otorgados verbalmente, ó los escritos, sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos ó codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado respectivamente dichos documentos.

23. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores ó incapacitados, será Juez competente el del lugar en que los bienes se haİlaren, ó el del domicilio de aquéllos á quienes pertenecieren.

24. En los expedientes que tengan por objeto la administración de los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, será Juez competente el del último domicilio que hubiere tenido en territorio español.

25. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio, cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

26.. En las informaciones para perpetua memoria será Juez compe

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