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licitado la administración de los bienes, y su grado de parentesco con el ausente, previniendo á los que se crean con mejor derecho que deberán justificarlo con los correspondientes documentos al comparecer en el Juzgado.

Art. 2034. Trascurrido el término de los segundos edictos, y unidas á los autos las solicitudes de los que se hubieren presentado, se pasará el expediente al Promotor fiscal por seis días para que emita dictamen sobre si estima procedente entregar á los parientes la administración de los bienes del ausente, y sobre el derecho de los reclamantes.

También podrá proponer el Promotor la subsanación de cualquiera falta que se hubiere cometido en la instrucción del expediente, en cuyo caso se proveerá previamente sobre este particular.

Art. 2035. Cuando sea uno solo el pariente que haya reclamado la administración, y no se hubiere opuesto el Promotor fiscal, el Juez se la otorgará sin más trámites si lo estima procedente.

Lo mismo se practicará cuando, siendo dos ó más los pretendientes, hubieren manifestado su conformidad sobre cuál ó cuáles de ellos hayan de encargarse de la administración.

Art. 2036. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, el Juez convocará á junta dentro de ocho dias á los pretendientes para que se pongan de acuerdo sobre su mejor derecho, y cuál de ellos haya de encargarse de la administración.

Del resultado de la junta se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 2037. Si resultare acuerdo en la junta, el Juez mandará que se lleve á efecto lo convenido, en el caso de haberse justificado que no se tiene noticia de la existencia y paradero del ausente, el abandono de los bienes, y el parentesco de los que hayan de encargarse de la administración.

Art. 2038. No mediando conformidad en la junta, dentro de los tres días siguientes dictará auto el Juez resolviendo lo que estime procedente, y mandando en su caso que se entregue desde luego la administración al pariente ó parientes nombrados por el mismo, sin perjui. cio del derecho de los demás interesados, del que podrán hacer uso en el juicio que corresponda á la cuantía de los bienes.

Este auto será apelable en un solo efecto.

Art. 2039. El administrador nombrado deberá prestar fianza, á satisfacción del Juez, en cantidad suficiente á responder de lo que produzcan los bienes en cinco años por lo menos.

Esta fianza podrá ser de cualquiera de las clases que reconoce el derecho, menos la personal.

Para fijar su cuantía podrá el Juez disponer, si lo cree necesario, que se tase el valor en renta de los bienes por un perito de su elección. Art. 2010. Prestada la fianza por el administrador, acordará el Juez se le dé el correspondiente título ó testimonio de su nombramiento, y que se le entreguen los bienes bajo inventario, que formará el actuario con citación del Promotor fiscal y de los demás parientes que se hallen en el mismo grado de parentesco, y no sean administradores.

Al mismo tiempo acordará que se tome anotación en el Registro de la propiedad de la ausencia é ignorado paradero del dueño de los in muebles y del nombramiento de administrador, expidiéndose para ello los mandamientos oportunos.

Art. 2041. El administrador tendrá derecho a la retribución que el

Juez le señale, la que no podrá exceder del 10 por 100 de las rentas de los bienes, y estará obligado á llevar cuenta justificada de los productos y gastos para rendirla al dueño de ellos cuando se presente, ó á sus herederos ó causa-habientes.

Art. 2042. Se sobreseerá en estos procedimientos, cualquiera que sea el estado en que se hallen:

4° Cuando comparezca el ausente por sí ó por medio de apoderado. 2o Cuando se adquiera noticia cierta de su existencia y paradero. 3o Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios ó abintestato.

4o Cuando se presentare un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra ú otro título los bienes del ausente.

En estos casos, si estuviere nombrado el administrador, cesará en su cargo, poniendo los bienes á disposición de los que á ellos tengan derecho.

Art. 2043. Si el ausente hubiere otorgado testamento, y los herederos en él instituídos presentaren copia fehaciente del mismo, podrán solicitar la administración de los bienes, conforme a lo prevenido en los articulos que preceden.

Art. 2044. Cuando por más de dos años se hallen abandonados los bienes de un ausente, cuyo paradero se ignore, á instancia del Promotor fiscal ó de cualquiera persona, aunque no sea pariente, podrá el Juez acordar las medidas que estime necesarias para la seguridad y administración interina de los bienes, previa información sobre los extremos señalados en los números 1o y 2o del art. 2031, y sin perjuicio de los procedimientos establecidos en este título, para llamar á los parientes y proveer en ellos la administración.

Art. 2043. Si por parte legítima se hiciere oposición á los procedimientos establecidos en este título, fundada en no haber lugar á ellos, se sastanciará por los trámites que para los incidentes se determinan en el tit. 3° del libro 2°.

Mientras se sustancia la oposición, podrá el Juez adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y administración de los bienes, si estuviesen abandonados.

Art. 2046. Cuando por la presunción de muerte de un ausente pueda abrirse su sucesión testada ó intestada, hecha la declaración sobre aquel extremo en el juicio correspondiente, se procederá por los trámites de los juicios de testamentaría ó de abintestato según los casos.

TITULO XIII.-DE LAS SUBASTAS VOLUNTARIAS JUDICIALES.

Art. 2047. El que solicite la celebración de alguna subasta judicial deberá acreditar, exhibiendo los documentos adecuados al objeto: 1° Que tiene capacidad legal para el contrato que se propone celebrar.

2° Que puede disponer de la cosa ú objeto en la forma que intenta por medio de la subasta.

Art. 2048. Con el escrito en que se pida la celebración de la subasta se presentará el pliego de condiciones con arreglo á las cuales haya de celebrarse.

Art. 2049. Acreditados los extremos indicados en el art. 2047, el Juez accederá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condi

ciones que propusiere el que la haya solicitado; señalará día y hora para su celebración; mandará que se fijen edictos en los sitios de costumbre y en el pueblo en que radiquen las fincas ó haya de ejecutarse el contrato, y que se publiquen en los periódicos que hubiese designado el peticionario.

En los edictos se expresará que el pliego de condiciones y los títulos de propiedad quedan de manifiesto en la Escribanía para instrucción de los que quieran interesarse en la subasta.

Art. 2050. Si se presentare alguna proposición admisible, por ser conforme à las condiciones fijadas en el pliego, la admitirá el Juez, como también las que después se hicieren mejorando la postura. Terminado el acto, adjudicará el remate al único ó mejor postor, á no ser que el que solicite la subasta se hubiere reservado expresamente el derecho de aprobarla, en cuyo caso se le dará vista del expediente para que en el término de tercero día pida lo que le interese.

Igual comunicación se le dará en el caso de que por algún licitador se hiciere la oferta de aceptar el remate, modificando alguna de las condiciones.

Art. 2051. Aceptando el que promovió el expediente la proposición á que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, se dictará auto, teniendo por celebrado el remate a favor del autor de la proposición, y se mandará llevarla á efecto.

En el caso de no admitirla, manifestará si aprueba el remate 6 quiere que se celebre nueva subasta bajo las mismas condiciones, ó las que tenga por conveniente fijar, ó si desiste de su propósito.

Art. 2052. Cuando haya de celebrarse nueva subasta, se prevendrá en los anuncios que son forzosamente admisibles las posturas que se hagan, siempre que cubran el tipo mínimo que hubiere fijado el que la baya promovido.

Art. 2053. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea más conveniente, sin que pueda accederse a tercera subasta hasta que trascurra un año, después del cual podrá pedir que se instruya nuevo expediente con el mismo objeto.

Art. 2054. Las cuestiones que se suscitaren con ocasión de la subasta se sustanciarán por los trámites establecidos para los incidentes.

TITULO XIV. DE LA POSESIÓN JUDICIAL EN LOS CASOS EN QUE NO PROCEDA EL INTERDICTO DE ADQUIRIR.

Art. 2055. Para que pueda decretarse la posesión judicial de una finca ó fincas que no se hayan adquirido por título hereditario, el que pretenda obtenerla la solicitará del Juez, acompañando:

1° El título en que funde su pretensión, inscrito en el Registro de la propiedad.

20 Una certificación expedida por el encargado de dicha dependencia, de la cual resulte que en aquella fecha el solicitante tiene, respecto á la finca ó fincas comprendidas en el título que presente y cuya posesión pida, el carácter con que la solicita.

Art. 2056. El Juez examinará el título presentado, y si lo encontrare suficiente, dictará auto, mandando dar la posesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Art. 2057. La posesión se dará por medio de un alguacil ¡del Juzga

do, asistido del actuario, en cualquiera de los bienes de que se trate, en voz y nombre de los demás.

Art. 2058. El que obtenga la posesión podrá designar los inquilinos, colonos ó administradores a quienes el actuario haya de requerir para que le reconozcan como poseedor.

Dicho funcionario extenderá diligencia del acto de la posesión y de los requerimientos que hubiere verificado.

Art. 2059. Si el que hubiere obtenido la posesión lo pidiere, se le dará testimonio del auto en que se le haya mandado dar, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento.

En todo caso se le devolverá el título que hubiere presentado, quedando nota y recibo en los autos.

TÍTULO XV.-Del deslinde y AMOJONAMIENTO.

Art. 2060. Puede pedir el deslinde y amojonamiento de un terreno, no sólo el dueño del mismo, sino el que tuviere constituído sobre él algún derecho real para su uso y disfrute.

En la demanda expresará si el deslinde ha de practicarse en toda la extensión del perímetro del terreno, ó solamente en una parte que confine con heredad determinada; y manifestará los nombres y residencia de las personas que deban ser citadas al acto, ó que ignora estas circunstancias.

Art. 2061. El Juez señalará el día y hora en que haya de principiar el acto, haciéndolo con la anticipación necesaria para que puedan concurrir todos los interesados, á quienes se citará previamente en forma legal.

Los desconocidos y de ignorada residencia serán citados por medio de adictos, que se fijarán en los sitios de costumbre de la cabeza del partido, del pueblo en que radique la finca, y de aquél en que el citado hubiere residido últimamente.

Art. 2062. Si el Juez no pudiere concurrir á la práctica del deslinde, dará comisión al Juez municipal del término en que radique la finca.

Art. 2063. No se suspenderá la práctica del deslinde, ni del amojonamiento si también se hubiere pedido, por la falta de asistencia de a! guno de los dueños colindantes, al cual quedará á salvo su derecho para demandar en el juicio declarativo que corresponda la posesión ó propiedad de que se creyese despojado en virtud del deslinde.

Art. 2064. Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demás concurrentes á la diligencia, podrán presentar en ella los tiulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes, por sí ó por medio de apoderado que nombren al efecto.

También podrán concurrir á la diligencia, si uno ó más de los interesados lo solicitare, peritos de su nombramiento ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para el deslinde.

Art. 2065. Realizado sin oposición el deslinde, y el amojonamiento en su caso, se extenderá, con separación del expediente, un acta expresiva de todas las circunstancias que den á conocer la línea divisoria de las fincas, los mojones colocados ó mandados colocar, su dirección y distancia de uno a otro, como también las cuestiones importantes que se hayan suscitado, y su resolución. Firmarán el acta los concurrentes.

4* ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1663

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Art. 2066. Si no pudiera terminarse la diligencia en un día, se suspenderá para continuarla en el más próximo posible, lo cual se hará constar en el acta.

Art. 2067. Del acta se darán á los interesados las copias que pidieren, y se protocolizará en la Notaría del actuario que la autorizó, si fuere Notario; no siéndolo, en la del pueblo ó distrito notarial en que radique la finca deslindada; y siendo varias, en la que el Juez elija.

Art. 2068. El actuario extenderá en el expediente diligencia de haber tenido efecto el deslinde y amojonamiento, expresando la Notaría en que se hubiere protocolizado el acta, cuyo recibo firmará en la misma diligencia el Notario.

Art. 2069. Si antes de principiarse la operación de deslinde se hiciere oposición por el dueño de algún terreno colindante, se sobreseerá -desde luego en cuanto al deslinde de la parte de la finca confinante con la del opositor, reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Lo mismo se practicará en el caso de hacerse la oposición en el acto de la diligencia, si sobre el punto en que consista no pudiere conse. guirse en el mismo acto la avenencia de los interesados.

En ambos casos podrá continuarse el deslinde del resto de la finca, si lo pidiere el que haya promovido el expediente, y no se opus ieren los otros colindantes.

SEGUNDA PARTE

De los actos de jurisdicción voluntaria en negocios de comercio.

TITULO PRIMERO.-DISPOSICIONES GENerales.

Art. 2070. Las actuaciones para que consten los hechos que intere sen á los que promuevan informaciones sobre los mismos en negocios de comercio se seguirán en los Juzgados de primera instancia.

Art. 2071. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán practicarse las actuaciones á que el mismo se refiere ante los Juzgados municipales de los pueblos que no sean cabeza de partido, ó ante los Cónsules españoles en las naciones extranjeras, cuando lo requiera la urgencia del negocio, ó la circunstancia de existir los medios de prueba, ó las mercancías ó valores, ó haber ocurrido los hechos en el lugar 6 en la circunscripción de los Juzgados ó Consulados respectivos.

En este caso el Juez municipal ó Cónsul á quien se acuda dictará auto, en el que consigne la circunstancia que concurra y le faculte para conocer del negocio.

Art. 2072. Si las actuaciones á que se refieren los dos artículos anteriores se promovieren en territorio español, se sujetarán á las prescrip ciones que para cada caso determinen el Código de Comercio ó la presente ley.

Cuando para los hechos de que se trate no se hayan establecido reglas especiales, además de las disposiciones generales de la primera parte de este libro que les fueren aplicables, se observarán en su tramitación las reglas siguientes:

TOMO 76 (Enero 1886)

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