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1a Cuando hubiere terceras personas á quienes las actuaciones pueden perjudicar, deberán ser citadas para que, si quieren, concurran á su práctica, sin perjuicio de que también pueda acudir a las mismas todo aquel que entienda le interese el asunto que se ventile.

El Juez rechazará de plano toda pretensión deducida por quien notoriamente no tenga interés en el negocio.

2a En los casos en que las diligencias puedan afectar á los intereses públicos ó á personas que, presentes ó ausentes, gocen de una especial protección de las leyes, ó sean ignoradas, se citará á los Promotores fiscales en las cabezas de partido, y á los Fiscales municipales en los demás pueblos.

3 Los Escribanos de actuaciones en los Juzgados de primera instancia, y los Secretarios en los municipales, darán fe ó certificarán del conocimiento de las personas que reclamen la intervención de los respectivos Jueces, y de los testigos de las informaciones que en su caso se practiquen.

Cuando no los conocieren procurarán comprobar su identidad por documentos ó por personas que los conozcan. En caso de que faltaren medios de comprobación de su identidad, lo consignarán en las diligencias.

4 La intervención de las terceras personas á quienes se cite, la de los Promotores fiscales y de los Fiscales municipales en su caso, se limitará á adquirir el conocimiento de quienes sean las personas que intervienen en las diligencias, y á su capacidad legal respecto al carácter con que lo hacen. A este efecto se les entregarán las diligencias, ultimadas que sean, antes de que recaiga providencia judicial, dándolas por terminadas, para que expongan lo que vieren convenirles. Cualquiera otra reclamación que hicieren fuera de los casos relativos à la identidad y á la capacidad legal de las personas concurrentes, sólo dará lugar á que se les reserve su derecho para que puedan ejercitarlo donde y como lo estime conveniente.

5 Si las reclamaciones que hicieren los terceros, los Promotores fiscales ó los Fiscales municipales, versaren sobre faltas subsanales, el Juez decretará lo que corresponda para completar en lo posible las diligencias.

6a El Juez, en vista de todo lo actuado, dictará auto resolviendo lo que proceda, y mandará que las diligencias se archiven, dándose á los interesados testimonio de la parte que soliciten.

7a Cuando en virtud de lo establecido en el art. 2071 las diligencias se hayan practicado ante algún Juez municipal, instruidas que fueren en su parte más esencial y urgente, dicho Juez las remitirá al de primera instancia, y éste las ultimará en la forma que proceda, ejecutando luego lo que se previene en la regla anterior.

Art. 2073. Las apelaciones que interpongan los que hayan promovido el expediente se admitirán en ambos efectos; las que interpongan los demás que intervengan en el mismo lo serán en uno solo.

Art. 2074. Interpuesta una apelación y admitida que sea, se remitirán los autos, dentro del segundo día, previo emplazamiento de los interesados por el término de ocho si fuere para ante el Juez de primera instancia, y de 10 para ante la Audiencia.

Art. 2075. En las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Jueces municipales, recibidos los autos por el de primera instancia, si el apelante se personare antes de trascurrir el término del emplaza

miento, mandará el Juez convocar á los interesados para que dentro de tercero día comparezcan ante su presencia, en cuyo acto los oirá, extendiéndose de lo que expusieren el acte correspondiente. Celebrada la comparecencia, el Juez, dentro del plazo de tres días, dictará la resolución que corresponda.

Las apelaciones ante la Audiencia se sustanciarán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 2076. Si el apelante no se personare dentro del término del emplazamiento, se practicará lo ordenado en los artículos 839 y siguientes.

Art. 2077. Contra las resoluciones dictadas en segunda instancia no habrá recurso alguno, quedando á salvo el derecho de los interesados para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuanjia.

Art. 2078. Los reconocimientos y avalúos se practicarán por peritos que tengan el título correspondiente, siempre que los haya en el lugar donde se instruyan las actuaciones, y en defecto por sus prácticos.

Exceptúase el caso en que el interesado á cuya instancia se practiquen los reconocimientos ó avalúos pida que, á su costa, se hagan precisamente por peritos con títulos.

Siempre que por divergencia de dos peritos fuere necesario un tercero para dirimir la discordia, la designación de éste se hará por medio de sorteo, teniendo presente lo dispuesto en el art. 615.

Art. 2079. Cuando, según lo dispuesto en el art. 2071, los Cónsules españoles actúen en cualquier acto de jurisdicción voluntaria, procurarán ajustarse en lo posible á las prescripciones de esta ley.

TITULO II.-DEL DEPÓSITO Y RECO NOCIMIENTO DE EFECTOS
MERCANTILES.

Art. 2080. Si á consecuencia de lo dispuesto en los artículos 121, 122, 218, 222, 365, 674, 745, 777, 781 y 988 del Código de Comercio, ó por cualquiera otra causa análoga hubiera de procederse al depósito de efectos mercantiles, el que deba promoverlo lo solicitará del Juez por escrito, expresando en relación el pormenor de los efectos cuyo depósito pida, y designando la persona que haya de ser el depositario, cuya designación habrá de recaer en comerciante matriculado, si lo hubiere en la plaza, y en su defecto en un contribuyente que pague la cuota de contribución que el Juez conceptúe suficiente garantía, atendidos el valor del depósito y las condiciones de la localidad.

En todo caso quedará á la discreción del Juez apreciar las garantías que ofreciere el depositario designado por quien promueva el depósito; y si estimare que debe recaer en otro el nombramiento, lo hará con sujeción á las disposiciones de este artículo.

Art. 2081. Si el depósito se pide por efecto de la contingencia prevista en el art. 777 del citado Código, el que lo inste solicitará también el reconocimiento pericial de la nave, y ofrecerá información acerca de que no se encuentra otra para fletarla en los puertos que estén á 160 kilómetros de distancia.

Este extremo podrá justificarse también por medio de documentos. Art. 2082. El actuario extenderá diligencia de la constitución del depósito, comprensiva del número y estado de los efectos depositados, y en el caso de que exista alguna diferencia con la relación de los mis

mos, hecha en el escrito en que se haya pedido, expresará en qué consista.

Art. 2083. Si el actuario ó el depositario no estuvieren conformes con la cantidad ó con la calidad de los efectos enumerados por el que pidió el depósito, y éste no se allanare á la rectificación, en el caso de diferencia en la cantidad, el actuario hará un recuento minucioso de los efectos á presencia del depositante y del depositario; y si la diferencia consistiere en la calidad, el Juez nombrará un perito que los clasifique, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Este perito deberá sortearse de entre los Corredores colegiados, si los hubiere, ó en su defecto de entre los comerciantes matriculalos en la clase á que pertenezcan los efectos, y no será recusable.

Art. 2084. Si ocurriere lo previsto en el artículo anterior, el Juez proveerá interinaniente á la custodia y conservación de los efectos que hayan de ser depositados.

Art. 2085. Cuando proceda que el Juez mande vender alguno de los efectos depositados para cubrir los gastos del recibo y conservación de los mismos, esta venta se hará en subasta pública, previa tasación de un perito nombrado por el dueño de aquéllos, si se presentare, ó por el Ministerio fiscal, si se hallare ausente, y otro por el Juez, anuncian dose la subasta con plazo de ocho á 15 días por edictos que se fijarán en los estrados del Juzgado, y podrán insertarse en el Boletín oficial de la provincia, donde lo hubiere, ó en la Gaceta del Gobierno general, á prudente arbitrio del Juez, según el valor de dichos efectos.

Si presente el dueño de éstos se conformare con que el Juez nombre un solo perito, así se hará. Si optare por nombrarlo y su perito no estoviere conforme con el nombrado por el Juez, el tercero será designado por la suerte.

Art. 2086. Si en la subasta no hubiere postor, ó las posturas hechas no cubrieren las dos terceras partes de la tasación, se hará una segunda subasta, y la tercera, si fuere necesario, dentro de otro término igual, con rebaja del 20 por 100 en cada una de la cantidad que hubicre servido de tipo para la anterior.

Art. 2087. En el caso de las dudas y contestaciones á que se refiere el art. 218 del Código, los interesados, si no se avinieren en el nombramiento de peritos, acudirán al Juez para que los designe. Hecho esto, los peritos prestarán su declaración, y si no estuvieren conformes, el Juez

sorteará un tercero.

Si los interesados, á pesar del reconocimiento pericial, no quedaren conformes en sus diferencias, se procederá al depósito ordenado en dicho artículo.

Art. 2088. Cuando proceda hacer constar el estado, calidad ó cantidad de los géneros recibidos ó de los bultos que los contengan, conforme á lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuese necesario nombre perito que reconozca los géneros ó bultos.

Si los interesados convinieren en nombrar cada uno un perito, lo so licitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero.

TITULO III.-DEL EMBARGO Y DEPÓSITO PROVISIONALES DEL VALOR

DE UNA LETRA DE CAMBIO.

Art. 2089. En los casos en que, de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 496 y 507 del Código de Comercio, proceda el embargo ó depósito provisional del valor de una letra de cambio, el que lo solicite lo pedirá al Juez por escrito.

Art. 2090. El Juez, en vista de la solicitud, mandará requerir á quien proceda para que deposite el valor de la letra. Este depósito, no habiendo conformidad entre los interesados, se hará en el establecimiento público destinado al efecto, y si esto no pudiera tener lugar, en un comerciante matriculado de reconocida responsabilidad, ó en su defecto en persona que tenga esta última circunstancia.

Art. 2091. Verificado el embargo ó depósito, el Juez fijará al que lo haya solicitado un término prudencial para que presente la segunda letra de cambio ó pida en el juicio correspondiente el embargo definitivo de su valor; apercibido de que, trascurrido dicho término sin baberlo verificado, se alzará el embargo ó depósito provisional.

Este plazo se fijará teniendo en cuenta la distancia y facilidad de comunicaciones que exista con la plaza ó punto donde se haya expedido la letra, y será prorrogable por justa causa á juicio del Juez.

TITULO IV.-DE LA CALIFICACIÓN DE LAS AVERÍAS, Y DE LA
LIQUIDACIÓN DE LA GRUESA Y CONTRIBUCIÓN Á LA MISMA.

Art. 2092. Cuando fuere necesario hacer la justificación mencionada en el art. 945 del Código de las pérdidas y gastos que constituyan la avería común ó gruesa, el Capitán del buque, dentro del plazo de 24 horas de haber llegado al puerto de descarga, marcado en el art. 670 de dicho Código, presentará al Juez el escrito de protesta, haciendo brevemente relación de todo lo ocurrido en el viaje con referencia al diario de navegación, y solicitará licencia para abrir las escotilias, designando al efecto el perito que por su parte haya de asistir al acto.

A dicho escrito acompañará las diligencias de protesta que en otro puerto de arribada se hubieren instruído á sa instancia, y el diario de navegación.

Art. 2093. Presentado el escrito á que se refiere el artículo anterior, el Juez, si posible fuere en el mismo día, con citación y audiencia de todos los interesados presentes ó de sus consignatarios, recibirá declaración á los tripulantes y pasajeros, en el número que estime conveniente acerca de los hechos consignados por el Capitán, y practicada la información, dará licencia para abrir las escotillas.

Este acto se llevará á efecto en la forma prevenida en el artículo 2432.

Art. 2094. Abiertas las escotillas y hecho constar el estado del cargamento para que pueda procederse á la calificación, reconocimiento y liquidación de las averías y su importe, el Juez mandará requerir al Capitán de la nave y á los interesados ó sus consignatarios para que en el término de 24 horas nombren peritos; bajo apercibimiento de que si no lo hicieren serán nombrados de oficio.

El Capitán nombrará un perito por cada clase de géneros que haya

de reconocerse; otro todos los interesados ó consignatarios, y el Juez sorteará un tercero, caso de discordia.

Art. 2095. Nombrados los peritos, ó designados de oficio, según proceda, aceptarán y jurarán el desempeño del cargo, en la forma prevenida en el art. 947 del Código, y el Jaez les señalará un término breve para presentar su informe.

Art. 2096. Los peritos harán la calificación de las averías, enumerando con la precisión posible:

4° Las simples ó particulares.

2o Las gruesas ó comunes.

Art. 2097. Presentado que fuere por los peritos el informe, se pondrá de manifiesto en la Escribanía por término de tres días, dentro del que los interesados podrán consignar por medio de comparecencia ante el actuario la razón que tengan para no prestarle su conformidad.

Art. 2098. Si alguno no estuviere conforme con el dictamen de los peritos, el Juez, al siguiente día de trascurrido el término fijado en el artículo anterior, convocará á los interesados para el inmediato á una comparecencia. En este acto les recibirá por via de instrucción las justificaciones que hicieren, extendiéndose de todo el acta correspondiente.

Art. 2099. Dentro de segundo día el Juez dictará auto acordando la resolución que proceda.

Este auto será apelable en un solo efecto.

Art. 2100. Cuando todos los interesados hubieren prestado su conformidad al informe pericial sobre la liquidación de la avería, ó se hubiere dictado el auto mencionado en el artículo precedente, el Juez ordenará que los mismos peritos hagan, dentro del término que les fije, la cuenta y liquidación de las averías gruesas ó comunes.

Art. 2101. Para hacer esta cuenta los peritos formarán cuatro estados:

1° De los daños y gastos que consideren averías comunes, ó masa de averías.

2o De las cosas sujetas a la contribución de las averías comunes, ó masa imponible.

3° Del repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas á contribución.

4o De contribuciones efectivas y reembolsos efectivos.

Art. 2102. Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 2095, si los peritos no desempeñaren su cometido dentro del término que se les haya fijado, el Juez de oficio deberá apremiarles para que lo cumplan.

Art. 2103. Así que los peritos hayan presentado los cuatro estados á que se refiere el art. 2101, se pondrán éstos de manifiesto en la Escri banía por término de seis días, para los efectos expresados en los artículos 2097 y siguientes.

Art. 2104. Si todos los interesados estuvieren conformes, el Juz aprobará el repartimiento. En el caso de haberse verificado la comparecencia ordenada en el art. 2098, el Juez, dentro de tres días, dictará auto aprobando el repartimiento en la forma en que lo hayan presenta do los peritos, ó con las modifiaciones que estime justas.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 2105. Cuando el Capitán del buque no cumpliere con el deber que le impone el art. 962 del Código de hacer efectivo el repartimiento,

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