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los dueños de las cosas averiadas podrán acudir al Juez para que le obligue á ello.

Art. 2106. En el caso de que los dueños de las cosas averiadas formulen la pretensión mencionada en el artículo precedente, el Juez mandará requerir al Capitán para que en el breve término que al efecto le señale haga efectivo el repartimiento, apercibiéndole que será responsable de su morosidad ó negligencia.

Art. 2107. Cuando los contribuyentes no satisfagan las cuotas respectivas dentro de tercero día si el Capitán del buque, después de aprobado el repartimiento, usare del derecho que le concede el art. 963 del Código, se procederá á su instancia al depósito y venta en pública subasta de los efectos salvados que fueren necesarios para hacer efectivas dichas cuotas.

Esta subasta tendrá lugar en la forma prescrita en los artículos 2085 y 2086.

TITULO V.-DE LA DESCARGA, ABANDONO É INTERVENCIÓN DE EFECTOS MERCANTILES, Y DE LA FIANZA DE CARGAMENTO.

Art. 2108. Si obligado el Capitán de una nave á arribar á un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo ó parte del cargamento proceder á su descarga y sucesiva carga, y no tuviere ó no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito ó por comparecencia si fuere muy urgente el caso para obtener la autorización requerida por el art. 775 del Código.

Art. 2109. Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos: uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero, en caso de discordia.

Art. 2110. El Juez ordenará que se practique el reconocimiento; y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.

Art. 2111. De todo lo actuado se dará testimonio literal ́al Capitán de la nave.

Art. 2112. Cuando en los fletamentos á carga general uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía, y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el art. 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretendan descargar, y consignarán su importe al precio de factura.

Art. 2113. Si la pretensión á que se refiere el artículo anterior estu viere hecha dentro de las prescripciones de la ley, el Juez accederá á ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.

En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará á su disposición en la forma establecida en el artículo 2090, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.

Art. 2114. Para verificar la descarga por la arribada forzosa á que se refiere el art. 974 del Código, el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos á fin de que manifiesten si fué indispensable hacer dicha arribada para practicar las repara

ciones que el buque mecesitara, ó para evitar daño y avería en el cargamento.

El nombramiento de estos peritos se hará en la forma prevenida en el art. 2109.

Art. 2115. Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.

Art. 2116. En el caso de que el Capitán del buque haga la declara-ción de avería á que se refiere el art. 976 del Código, reconocidos que sean los géneros por peritos, según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el título siguiente.

Art. 2117. En el caso de abandone para pago de fletes á que se refiere el art. 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso ó medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trate de abandonar.

Art. 2118. Acordado el peso ó medición por el Juez, si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

Art. 2119. Para autorizar la intervención mencionada en el art. 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

Art. 2120. Cuando proceda la fianza del valor en el cargamento, á tenor de lo dispuesto en el art. 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando á su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

Art. 2121. El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede ó no la fianza, y caso afirmativo la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositará inmediatamente en la forma acordada en el art. 2090.

TITULO VI.-DE LA ENAJENACIÓN Y Apoderamiento de efectos comerCIALES EN CASOS URGENTES, Y DE LA RECOMPOSICIÓN DE NAVES.

Art. 2122. En los casos previstos en los artículos 151, 593, 608, 61k, 644, 653, 798, 825, 978, 979, 985, 990 y 991 del Código se observarán las reglas siguientes:

Primera. Siempre que con arreglo á lo dispuesto en los artículos 151, 978 y 979 del Código haya que proceder á la venta de efectos que se hubieren averiado ó cuya alteración haga urgente su enajenación, le comisionista á cuyo cargo se hallen, ó el Capitán del buque que los conduzca, la solicitará del Juez, expresando el número y clase de los efectos que hayan de venderse. Se acompañará en su caso un estado firmado por el Capitán del buque que demuestre las existencias que haya en caja y se ofrecerá información acerca de las gestiones que haya hecho para hallar quien le prestara á la gruesa la cantidad necesaria y su ningún resultado.

Segunda. Presentada la solicitud, sin perjuicio de que en su caso sepractique la información mencionada en la regla anterior, el Juez nom

brará en el acto perito que reconozca los géneros en aquel mismo día ó á más tardar en el siguiente.

Tercera. Acreditado por la declaración pericial el estado de los géneros, si resultare ser necesaria la venta, practicada que haya sido en su caso la información, el Juez dictará auto ordenando su tasación y venta en pública subasta, adoptando las medidas que sean conducentes para darle la mayor publicidad posible, teniendo para ello en cuenta, no sólo el valor de los efectos, sino también la mayor ó menor urgencia de la venta, según su estado de conservación.

Cuarta. La venta de efectos procedentes de naufragio se sujetará, según los casos, á los trámites expresados en las reglas anteriores. El Juez que haya mandado depositarlos ordenará de oficio su venta cuando así proceda.

Quinta. Cuando la cantidad producto de la venta no haya de tener aplicación inmediata, se depositará en la forma prevenida en el art. 2090 á disposición de quien corresponda, deducido el importe de toda clase de gastos.

Sexta. Para acreditar la necesidad de vender una nave que en viaje se haya inutilizado para la navegación y no pueda ser rehabilitada para continuarlo, su Capitán ó Maestre solicitará del Juez que sea reconocida por peritos. Al escrito en que lo pida acompañará el acta de visita ó fondeo de la nave, á que se refiere el art. 648 del Código, y el diario de navegación, para que el actuario extienda en los autos testimonio de él.

El nombramiento de los peritos se hará en la forma determinada en el art. 2109; y si de la declaración pericial resultaren acreditados ambos extremos, el Juez decretará la venta con las formalidades establecidas en el art. 608 de dicho Código. La cantidad que produzca la subasta, deducidos los gastos de toda clase, se depositará como en el caso previsto en la regla anterior.

Sétima. En todos los casos á que se refieren las reglas anteriores, cuando en la primera subasta no haya postor ó las posturas hechas no cubran las dos terceras partes de la tasación, se anunciará por igual término una segunda ó sucesivas subastas, con el 20 por 100 de rebaja en cada una.

Octava. Cuando una nave necesite reparación y alguno de los partícipes no consienta en que se haga ó no provea de los fondos necesarios para ello, el que la conceptue indispensable acudirá al Juez pidien. do que se reconozca la nave por peritos.

Reconocida ésta por los que nombran el reclamante y su opositor, y tercero en caso de discordia, resultando necesaria la recomposición, el Juez mandará requerir al que no haya aportado los fondos para que lo verifique en el término de ocho días, bajo apercibimiento de que no haciéndolo será privado de su parte, abonándole sus copartícipes por justipreció el valor que tuviera antes de la reparación.

Este justiprecio se hará por los mismos peritos que hayan reconocido la nave; y la cantidad fijada, si no la quisiere recibir el condueño de aquélla, será depositada a su disposición en la forma prevenida en las reglas anteriores, reservándole la acción que pueda corresponderle para que la ejercite en el juicio que proceda, según la cuantía.

Novena. Cuando un Capitán de buque, conforme a lo dispuesto en los artículos 644 y 826 del Código, necesite obtener licencia judicial para contraer un préstamo á la gruesa, deberá solicitarlo haciendo una

información ó presentando documentos que justifiquen la urgencia, y no haber podido encontrar fondos por los medios enumerados en el primero de los artículos citados. Además pedirá al Juez que nombre un perito que reconozca la nave y fije la cantidad necesaria para reparaciones, rehabilitación y aprovisionamiento.

El Juez, en vista de la declaración pericial, mandará publicar dos anuncios, que se fijarán en los sitios de costumbre é insertarán en el Boletin oficial de la provincia, donde le hubiere, ó en la Gaceta del Gobierno general, y en ellos se consignará sucintamente la pretensión de! Capitán de la nave y la cantidad que el perito haya fijado.

Concedida por el Juez la autorización para contraer el préstamo, si á pesar de ello el Capitán no encontrare la cantidad necesaria, podrá pedir la venta de la parte de cargamento que fuere indispensable.

Esta venta se hará, previa tasación de peritos nombrados, conforme á lo prescrito en el art. 2109, y en subasta pública, anunciada y verificada con las formalidades ordenadas en las reglas anteriores.

Décima. En el caso de que el Capitán de un buque se haya creído obligado á exigir de los que tengan víveres por su cuenta particular que los entreguen para el consumo común de todos los que se hallen á bordo, y los dueños de los mismos no se conformen con que haya existido aquella necesidad ó con el precio á que el Capitán quiera pagar los víveres, tanto el uno como los otros, para hacer constar los hechos, podrán promover una información judicial en el primer puerto á donde arriben.

Prestada la información, el Jaez oirá á los interesados en una comparecencia, y si en ella no se avinieren respecto al precio á que el Capitán haya de abonar los víveres, dará por terminado el acto con reserva á sus dueños de la acción que les corresponda para que la ejerciten en juicio contencioso.

Si el interés que se litigare en esta cuestión no excediere de 1.000 pesetas, se sustanciará en juicio verbal; si excediere, se sujetará su tramitación á la establecida para los incidentes.

Undécima. Si el fletante quiere hacer uso del derecho que le concede el art. 798 del Código, pedirá al Juez que se requiera al consigna tario para que pague en el acto la cantidad que le adeude por fletes y si no lo verifica, que se proceda á la venta judicial de la parte necesaria de la carga en subasta pública y por los medios establecidos en las reglas precedentes.

Hecho que sea el requerimiento, si el consignatario no verifica el pago, el Juez ordenará que se constituya en depósito la parte de carga necesaria, la cual será designada por peritos nombrados por los interesados, y tercero, que el Juez sorteará en caso de discordia.

Si hecha la venta, su producto no alcanzara á cubrir la cantidad adeudada, á instancia del fletante y con las mismas formalidades podrá ampliarse dicho depósito y venta sucesiva.

En el caso de que el consignatario se opusiere, se depositará el precio de la venta en el establecimiento destinado al efecto, hasta que en el juicio correspondiente se decida si procede ó no el pago.

Deberá presentar la demanda en el término de 20 días, sustancián dose el juicio con arreglo á lo prescrito para los incidentes. Trascurrido dicho término sin que se hubiere presentado la demanda, el Juez de oficio alzará el depósito y entregará al fletante la cantidad que se le deba.

TITULO VII.-DE OTROS ACTOS DE COMERCIO QUE REQUIEREN LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PERENTORIA.

Art. 2123. En el caso á que se refiere el art. 307 del Código, los socios que creyeren que el encargado de administrar y llevar la firma usa mal de estas facultades, y quisieren nombrarle un co-administrador, presentarán escrito al Juez pidiendo se reciba información sobre el particular; y acreditado el mal uso que su consocio hiciere de dichas facultades, que se nombre co-administrador la persona que designen. Del anterior escrito se acompañará copía, la que será entregada al socio administrador en el acto de la citación.

Art. 2124. El socio administrador podrá hacer en los mismos autos la contrainformación que juzgue procedente, y presentar los documentos que acrediten su buena gestión comercial.

Art. 2125. Practicada la información ó informaciones, el Juez oirá á los interesados en una comparecencia, y según el resultado de estas actuaciones dictará auto acordando haber 6 no lugar al nombramiento de coadministrador.

Art. 2126. Si se acordare haber lugar á dicho nombramiento, lo hará el Juez á favor de la persona designada por los socios que lo hubieren solicitado.

Si el socio administrador alegare fundados motivos de oposición á la persona propuesta, se citará á los interesados á nueva comparecencia; y no poniéndose en ella de acuerdo, recaerá el nombramiento en otra persona nuevamente designada por los mismos socios.

Art. 2127. Todo socio que quiera usar del derecho que le conceden los artículos 308 y 310 del Código, ó de los de igual índole que resul. taren del contrato ó de los reglamentos sociales, si no lo consintiere el administrador, podrá acudir por escrito al Juez y éste ordenará que en el acto se le pongan de manifiesto los libros y documentos de la Sociedad que quiera examinar.

Si el socio administrador resistiere en cualquiera forma la exhibición, el Juez acordará las providencias necesarias para compelerle hasta conseguirla.

Art. 2128. Cuando á algún participe en la propiedad de una nave le convenga hacer uso del derecho de tanteo á que se refiere el art. 612 del Código, ó trate de precaverlo en conformidad á lo dispuesto en el 643, bastará que requiera dentro del término legal al vendedor ó á sus copartícipes por medio de acta notarial, consignando en el primer caso en poder del Notario la cantidad precio de la venta.

Art. 2129. En cualquiera de los casos previstos en los artículos 751, 752, 753, 754, 760 y 761 del Código, producida que sea la queja ante el Juez, éste, previa información sumaria, adoptará la resolución que proceda, mandando que se requiera para que la ejecuten al Capitán de la nave y demás personas que corresponda.

Art. 2130. El Capitán de buque que á fin de salvar su responsabili dad en caso de siniestro quisiere abrir las escotillas para hacer constar la buena estiva del cargamento, solicitará para ello licencia judicial, y designará desde luego el perito que por su parte haya de asistir a l

acto.

Art. 2131. Presentada la solicitud, el Juez mandará requerir á los cargadores y consignatarios, si estuvieren en la localidad, y en su de

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