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4" ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1664

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Recusación en una querella criminal.

Promovida querella criminal entre dos partes, y celebrado el juicio de conciliación sin avenencia, se formó el sumario acompañando certificación del acto de conciliación, cuyo acto se celebró ante Juez municipal letrado.

Este mismo Juez Letrado se presentó como Abogado del querellante, y se pregunta:

¿El haber intervenido en el acto de conciliación como Juez, es causa para que pueda ser recusado ahora como Letrado?,

Además, en dicho juicio de conciliación actuó como Secretario un primo hermano de la parte querellante, y ahora que ha sido comunicada la querella al reo, se pregunta:

¿Puede ser también recusado el dicho Secretario? ¿Es nulo el juicio de conciliación? ¿Lo es igualmente lo actuado en la querella, tanto por esto como por la causa del Letrado que defiende á la parte actora? Si bien el art. 54 de la ley de Enjuiciamiento criminal no enumera claramente este caso, parece que en su núm. 4o tiene alguna analogía, y que si el haber sido defensor de una de las partes es causa para po. der ser recusado el Juez, habiendo sido Juez, debe admitirse el que pueda ser recusado como defensor.

Todavía más; dicho art. 54, en su núm. 12, admite como causa de recusación el haber sido instructor de la causa, y siendo el acto conciliatorio por lo menos una actuación en la instrucción de la misma, creo que también por este lado podría ser recusado el Letrado.

Respecto del Secretario como comprendido en el caso 1o del art. 54, parece que no hay duda.

En cuanto a la nulidad del juicio, si bien no se solicitó al tiempo de celebrarlo, con todo, parece que no habiendo podido el Abogado defensor de la querella apercibirse en aquel tiempo por haberse celebrado sin que el demandado se valiera de Abogado, no ha habido lugar de reclamar hasta el presente que se ha visto at examinar la causa. La nulidad de lo actuado parece es consecuencia de todo ello, porque continuando en toda la tramitación, el vicio, en el fondo debe ser nulo. CONTESTACIÓN. No hay motivo de nulidad ni de recusación porque intervenga como Letrado en la querella al que fué Juez en el acto de conTOMO 76 (Febrero 1886)

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ciliación, porque no es el mismo caso de si el que fué Letrado de una de las partes viniese después á ser Juez en la causa.

Además, á los Letrados no se les puede recusar porque ellos no administran justicia, sólo defienden á la parte y ésta puede nombrar al que tenga por conveniente.

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Estado.-Convenio postal celebrado entre España y Portugal el T de Mayo de 1883. (Gaceta de 7 de Octubre de 1885)

El Gobierno de S. M. el Rey de España y el Gobierno de S. M. el Rey de Portugal y de los Algarbes, deseando mejorar las relaciones postales entre ambos países, y usando de las facultades que les concede el artículo 15 del Convenio de la Unión universal de Correos celebrado en París el 10 de Junio de 1878, han resuelto celebrar un nuevo Convenio, y al efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Antonio de Aguilar y Correa, Marqués de la Vega de Armijo y de Mos, etc.

S. M. el Rey de España y de los Algarbes á Luiz de Soberal, Encargado de Negocios de Portugal en España, Comendador de las Ordenes, etc.

Los cuales, después de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes, y hallándolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Entre España y Portugal se verificará un cambio perió

Artículo dico y regular de:

(a) CORRESPONDENCIA ORDINARIA: cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada, periódicos y otros impresos (incluso los libros en rústica o encuadernados), muestras del comercio, manuscritos y papeles de negocios.

(b) CORRESPONdencia certivICADA de todas clases.

(c) CORRESPONDENCIA OFICIAL Y PAQUETES DE SERVICIO PÚBLICO.

Art. 2° El cambio de correspondencia de que trata el art. 4° habrá de efectuarse por tierra por medio de balijas cerradas cambiadas diariamente entre las oficinas de Correos y Ambulantes que de comun acuerdo designen para este fin las Direcciones generales de ambos países.

Art. 3° Además del cambio de correspondencia que se verifique por tierra con arreglo al artículo anterior, queda convenido que las oficinas de Correos de ambos países podrán enviar balijas por medio de los buques que salgan de cualquiera de los puertos de una de las dos naciones para los de la otra.

Art. 4° Todo cuanto se estipule en el presente Convenio respecto de Portugal se entenderá estipulado para las islas Azores y Madera.

Igualmente todo cuanto se estipule con respecto á España se entenderá estipulado para las islas Canarias y Baleares, así como para las po

sesiones españolas del Norte de Africa y poblaciones de la costa occidental de Marruecos servidas por el correo español.

Art. 5° La correspondencia que se cambie entre España y Portugal quedará sujeta á los portes que se establecen en el cuadro A unido á este Convenio.

Queda, sin embargo, entendido que en caso de reducirse el porte de los impresos en el interior de Portugal á 2 y medio reis por cada 50 gramos, el porte de los impresos cambiados entre los dos países contratantes se reducirá á un céntimo de peseta en España y á 2 y medio reis en Portugal.

El reglamento para la ejecución de este Convenio determinará las condiciones á que deban sujetarse las tarjetas postales, periódicos impresos, manuscritos, papeles de negocios y muestras para disfrutar de la reducción de porte establecida en el cuadro A.

Queda entendido que las disposiciones del presente Convenio no perjudican en modo alguno al derecho que tienen los dos Gobiernos de im. pedir en el territorio de sus respectivos países se introduzcan, trasporten ó distribuyan objetos acerca de los cuales no hayan sido cumplidos las leyes, decretos y órdenes que determinen las condiciones de su circulación ó publicación tanto en España como en Portugal.

Art. 6° La correspondencia procedente de España con destino á Portugal, ó procedente de Portugal con destino á España, deberá ser franqueada previamente por medio de sellos de Correos ó fórmulas de franqueo usadas en el respectivo país de origen.

Sólo quedan exceptuadas la correspondencia oficial relativa al ser vicio de Correos y Telégrafos y aquella de que trata el art. 8°.

§ 1o La correspondencia de cualquier clase, con excepción de las cartas, que no hubiere sido franqueada á lo menos insuficientemente, no será expedida.

§ 2o Las cartas no franqueadas y los objetos de cualquier clase insuficientemente franqueados serán enviados á su destino y entregados á los destinatarios, cobrándose de éstos un porte equivalente al duplo del val or de los sellos que falten en dichos objetos.

El reglamento determinará para este caso los equivalentes de la moneda española en moneda portuguesa.

Art. 7° Queda entendido:

(a) Que la correspondencia expedida al descubierto desde Portugal por mediación de España para las Antillas españolas, Filipinas, Fernando Póo y sus dependencias ó viceversa queda sujeta á los portes que determina el cuadro B.

(b) Que la correspondencia expedida al descubierto desde España por mediación de Portugal para las provincias portnguesas de Cabo Verde, Guinea, Santo Tomé y Príncipe, Angola, Mozambique é India portuguesa queda sujeta á los portes que determina el cuadro C.

(c) Que a dichas correspondencias se aplicarán todas las disposiciones del presente Convenio.

Art. 8° Para el más pronto despacho de los asuntos á que den lugar los Tratados vigentes entre los dos países queda establecido que las Autoridades superiores civiles y militares de las provincias situadas en la frontera de las dos Naciones, así como todas las Autoridades judiciales de ambos países, podrán corresponder oficialmente entre sí, debiendo su correspondencia ser expedida y entregada franca de porte siempre que proceda de una Autoridad para otra, que se dirija al cargo y no al

nombre de la persona que lo ejerza, y que lleve en el sobreescrito el sello de la Autoridad ú oficina de que proceda.

La falta de sello oficial podrá ser suplida por la designación del empleo ó por la rúbrica de la Autoridad remitente.

Art. 9° No se dará curso:

(a) A los paquetes de periódicos é impresos que pesen más de dos kilogramos.

(b) A los paquetes de muestras que pesen más de 500 gramos, que tengan en cualquiera de sus caras dimensiones superiores á 30 centimetros, que contengan sustancias corrosivas, inflamables ó explosivas, ó que conteniendo líquidos, sustancias grasas ó materias colorantes no estén acondicionados de modo que no puedan doteriorar la correspondencia.

(c) A las cartas ó paquetes que contengan dinero, alhajas, piedras preciosas, objetos de oro ó plata ú otros cualesquiera sujetos al pago de derechos de Aduana.

En el caso de que se expida de España para Portugal ó viceversa correspondencia que no debiera haber tenido curso, en virtud de las disposiciones de este artículo, el país que la reciba procederá en armonía con lo que establezcan sus leyes ó reglamentos interiores.

Art. 10. Se permite certificar cartas, tarjetas postales sencillas ó con respuesta pagada, impresos, periódicos, manuscritos, papeles de negocios y muestras.

El porte de los certificados deberá siempre pagarse anticipadamente por el remitente por medio de los correspondientes sellos de Correo, y se compondrá:

(a) Dei porte que corresponda á la clase de correspondencia de que se trate conforme a lo establecido en el cuadro A.

(6) Del derecho fijo de certificación, 25 céntimos de peseta en España y 50 reis en Portugal, por cada carta, tarjeta postal ó paquete de periódicos, impresos, manuscritos, papeles de negocios ó muestras.

Art. 11. Los remitentes de correspondencia certificada expedida de España á Portugal ó de Portugal á España pueden pedir en el acto de la certificación que se les dé, aviso comprobativo de la entrega á los destinatarios, pagando previamente por cada aviso 10 centimos de peseta en España y 25 reis en Portugal.

Art. 12. En caso de extravio ó pérdida total de cualquier objeto certificado, y salvo el caso de fuerza mayor, la Administración en cuyo territorio hubiese tenido lugar la pérdida ó extravío pagará al remitente, ó á petición de éste al destinatario, una indemnización de 50 pesetas si el extravío se verificó en España, y 9.000 reis si tuvo lugar en Portugal.

El derecho a esta indemnización prescribirá si no fuese reclamada en el plazo de un año, contado desde la fecha de la certificación. Art. 13. La Administración de Correos de cada uno de los dos países recaudará en provecho propio:

(a) El producto del franqueo de las cartas, tarjetas postales, periódicos, impresos, muestras, manuscritos y papeles de negocios.

(b) El derecho de certificación por la correspondencia que expida. (c) Las sumas que deba cobrar por los objetos no franqueados ó insuficientemente franqueados que distribuya.

Art. 14. La correspondencia dirigida desde España á Portugal ó desde Portugal á España en armonía con las disposiciones del presente

Convenio no podrá ser gravada, tanto en el país de procedencia, como en aquel en que se haya de verificar la entrega, con tasa, impuesto ó derecho alguno á cargo del remitente ó del destinatario fuera de los portes autorizados por este Convenio.

Art. 15. Las Administraciones de Correos de España y de Portugal se trasmitirán reciprocamente las balijas cerradas y la correspondencia al descubierto que expidan ó reciban en tránsito por sus respectivos territorios.

§1° Queda entendido que ninguno de los dos países cobrará cantidad alguna á título de derecho de tránsito terrestre:

(a) Por la correspondencia al descubierto ó balijas cerradas procedentes de Portugal y destinadas á países extranjeros que atraviesen el territorio español.

(b) Por la correspondencia al descubierto ó balijas cerradas que se cambien entre las diversas oficinas de España atravesando el territorio portugués.

(c) Por la correspondencia al descubierto ó balijas cerradas procedentes de España y destinadas á países extranjeros que atraviesen el territorio portugués.

(d) Por la correspondencia al descubierto ó balijas cerradas procedentes de países extranjeros destinadas á Portugal que atraviesen el territorio español, siempre que dichos países tengan concedido á España y á Portugal el beneficio del tránsito gratuito por su territorio.

(e) Por la correspondencia al descubierto ó balijas cerradas procedentes de países extranjeros con destino á España que atraviesen el territorio portugués, siempre que dichos países tengan concedido & España y á Portugal el beneficio del tránsito gratuito por su territorio. § 2o La correspondencia al descubierto ó balijas cerradas procedentes de España y destinadas á países de Ultramar que se cursen por la vía de Portugal, serán expedidas:

(a) Gratuitamente cuando sean conducidas por buques que trasporten gratuitamente la correspondencia portuguesa.

(0) Mediante el pago, á título de porte marítimo, de la cantidad correspondiente á la retribución que la Administración portuguess abone à la Empresa ó Compañia de navegación por el trasporte de igual peso de correspondencia procedente de Portugal, cuando sean conducidas por buques que no trasporten gratuitamente la correspondencia portuguesa.

§ 3o Sólo el reembolso del porte maritimo de que trata este artículo dará lugar á cuentas entre la Dirección general de Correos y Telégrafos de España y la Dirección general de Correos, Telégrafos y Faros de Portugal. Estas cuentas serán formadas mensualmente, y después de aprobadas pagadas por trimestres.

Art. 16. La correspondencia mal dirigida ó dirigida á personas que hubieren cambiado de domicilio será, sin retraso alguno, reciprocamente devuelta.

La correspondencia procedente de otros países que fuere enviada de un país á otro por razón de variación de domicilio de los respectivos destinatarios, no dará lugar en ningún caso á cuentas entre las Administraciones de España y Portugal.

Las cartas ordinarias ó certificadas y los periódicos impresos sobrantes por cualquier motivo serán devueltos de un país á otro en los plazos y del modo que entre sí convinieren las Administraciones de Correos de ambos países.

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