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tente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos ó aquél en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar. Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles, será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas. 27. En los apeos, prorrateos y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.

Art. 64. El domicilio de las mujeres casadas que no estén separadas legalmente de sus maridos, será el que éstos tengan.

El de los hijos constituídos en potestad, el de sus padres.

El de los menores ó incapacitados sujetos á tutela ó curatela, el de sus guardadores.

Art. 65. El domicilio legal de los comerciantes, en todo lo que concierne á actos ó contratos mercantiles y á sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.

Los que tuvieren establecimientos mercantiles á su cargo en diferentes partidos judiciales podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento, ó en el que se hubieren obligado, á elección del demandante.

Art. 66. El domicilio de las compañías civiles y mercantiles será el pueblo que como tal esté señalado en la escritura de Sociedad ó en los estatutos por que se rijan.

No constando esta circunstancia, se estará á lo establecido respecto á los comerciantes.

Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos anteriores las compañías en participación, en lo que se refiera á los litigios que puedan promoverse entre los asociados, respecto á los cuales se estará á lo que prescriben las disposiciones generales de esta ley.

Art. 67. El domicilio legal de los empleados será el pueblo en que sirvan su destino. Cuando por razón de él ambularen contínuamente, se considerarán domiciliados en el pueblo en que vivieren más frecuentemente.

Art. 68. El domicilio legal de los militares en activo servicio será el del pueblo en que se hallare el cuerpo á que pertenezcan cuando se hiciere el emplazamiento.

Art. 69. En los casos en que esté señalado el domicilio para surtir fuero competente, si el que ha de ser demandado no lo tuviere en territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico, será Juez competente el de su residencia.

Los que no tuvieren domicilio ni residencia fija podrán ser demandados en el lugar en que se hallen, ó en el de su última residencia á elección del demandante.

Art. 70. Las precedentes disposiciones de competencia comprenderán á los extranjeros que acudieren á los Juzgados españoles promoviendo actos de jurisdicción voluntaria, interviniendo en ellos, ó compareciendo en juicio como demandantes ó demandados, contra españoles ó contra otros extranjeros cuando proceda que conozca la jurisdicción española con arreglo a las leyes del reino ó á los Tratados con otras Patencias.

Art. 71. Las reglas establecidas en los artículos anteriores se entenderán sin perjuicio de lo que disponga la ley para casos especiales.

SECCIÓN TERcera.

-De las cuestiones de competencia.

Art. 72. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el Juez ó Tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo. para que se inhiba y remita los autos.

La declinatoria se propondrá ante el Juez 6 Tribunal á quien se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos al tenido por competente.

Art. 73. La inhibitoria y la declinatoria podrán ser propuestas por los que sean citados ante el Juez incompetente, ó puedan ser parte legitima en el juicio promovido.

Art. 74. En ningún caso se promoverán de oficio las cuestiones de competencia en los asuntos civiles; pero el Juez que se crea incompetente por razón de la materia podrá abstenerse de conocer, oído el Ministerio fiscal, previniendo á las partes que usen de su derecho ante quien corresponda.

Este acto será apelable en ambos efectos.

Art. 75. No podrá proponer la inhibitoria ni la declinatoria el litigante que se hubiere sometido expresa ó tácitamente al Juez 6 Tribunai que conozca del asunto.

Art. 76. Tampoco podrán promoverse ni proponerse cuestiones de competencia en los asuntos judiciales terminados por auto ó sentencia firme.

Art. 77. El que hubiere optado por uno de los medios señalados en el art. 72 no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplear ambos simultánea ó sucesivamente, debiendo pasar por el resultado de aquel á que hubiere dado la preferencia.

Art. 78. El que promueva la cuestión de competencia por cualquiera de los dos medios antedichos expresará en el escrito en que lo haga no haber empleado el otro medio.

Si resultare lo contrario, por este solo hecho será condenado en las costas del incidente, aunque se decida á su favor la cuestión de competencia.

Art. 79. Las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias, según previene el art. 536.

Las inhibitorias por los trámites ordenados en los articulos que siguen.

Art. 80. Pueden promover y sostener, á instancia de parte legítima, las cuestiones de competencia:

4° Los Juzgados municipales.

2° Los Juzgados de primera instancia.

3o Las Audiencias.

Art. 81. Ningún Juez 6 Tribunal puede promover cuestión de competencia á su inmediato superior jerárquico, sino exponerle, á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, las razones que tenga para creer que le corresponde el conocimiento del asunto.

El superior dará vista de la exposición y antecedentes al Ministerio fiscal para que emita su dictamen; y sin más trámites resolverá dentro de tercero día lo que estime procedente, comunicando esta resolución al inferior para su cumplimiento.

Art. 82. Cuando algún Juez ó Tribunal entienda en negocios que sean de las atribuciones y competencia de su inmediato superior jerárquico ó del Tribunal Supremo, se limitarán éstos á ordenar á aquél, tambien á instancia de parte y oído el Ministerio fiscal, que se abstenga de todo procedimiento y le remita los antecedentes.

Art. 83. En los casos de los dos artículos anteriores, los Jueces y Tribunales darán siempre cumplimiento á la orden de su inmediato superior jerárquico, sin ulterior recurso, cuando éste sea el Tribunal Supremo. Contra las resoluciones de las Audiencias, y sin perjuicio de su cumplimiento, las partes que se crean agraviadas y el Ministerio fiscal podrán recurrir dentro de ocho días á la Sala tercera del Tribunal Supremo. Esta Sala pedirá informe con justificación ó reclamando los autos á la de la Audiencia que hubiere dictado la resolución, y oyendo después al Ministerio fiscal, resolverá lo que estime procedente.

Igual recurso podrán emplear ante la Sala de lo civil de la Audiencia respectiva los que se crean agraviados por iguales resoluciones de los Jueces de primera instancia en su relación con los municipales. Art. 84. Las inhibitorias se propondrán siempre por escrito con firma de Letrado.

Únicamente se exceptúan de esta regla las que se refieran á juicios verbales, cuya cuantía no exceda de 1.000 pesetas, las cuales podrán proponerse y sustanciarse por medio de comparecencias ante el Juez municipal ó por escrito, sin necesidad de firma de Letrado, pero oyendo por escrito al Fiscal municipal.

Art. 85. El Juez 6 Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria oirá al Ministerio fiscal, fuera del caso en que éste la haya propuesto como parte en el juicio. El Ministerio fiscal evacuará la audiencia dentro de tercero día.

Art. 86. Oído el Ministerio fiscal, el Juez 6 Tribunal mandará, por medio de auto, librar oficio inhibitorio ó declarará no haber lugar al requerimiento de inhibición.

Art. 87. El auto declarando no haber lugar al requerimiento de inhición será apelable en ambos efectos, si lo hubiere dictado un Juez. municipal ó de primera instancia.

Contra los que dicten las Audiencias haciendo la misma declaración, tanto en apelación como en primera instancia, sólo se dará en su caso el recurso de casación por quebrantamiento de forma.

Art. 88. Con el oficio requiriendo de inhibición se acompañará testimonio del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio fiscal, del auto que se hubiere dictado y de lo demás que el Juez 6 Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

Art. 89. Luego que el Juez o Tribunal requerido reciba el oficio de inhibición, acordará la suspensión del procedimiento y oirá á la parte 6 partes que hayan comparecido en el juicio, y si éstas no estuvieren de acuerdo con la inhibición, oirá también al Ministerio fiscal.

Art. 90. La audiencia á las partes, de que trata el artículo anterior, será sólo por tres días, pasados los cuales sin devolver los autos, se recogerán de oficio, con escrito ó sin él; y oído en su caso el Ministerio fiscal, el Juez ó Tribunal dictará auto inhibiéndose o negándose a hacerlo.

Art. 91. Contra el auto en que los Juzgados ó Tribunales se inhibieren del conocimiento de un asunto, podrán entablarse los recursos expresados en el art. 87.

Art. 92. Consentido ó ejecutoriado el auto en que los Jueces ó Tribunales se hubieren inhibido del conocimiento de un negocio, se remitirán los autos al Juez ó Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoría, con emplazamiento de las partes por término de 15 días, para que puedan comparecer ante él á usar de su derecho.

Art. 93. Si se negare la inhibición, se comunicará el auto al Juez ó Tribunal que la hubiere propuesto, con testimonio de los escritos de los interesados y del Ministerio fiscal en su caso, y de lo demás que se crea conveniente.

Art. 94. En el oficio que el Juez 6 Tribunal requerido dirija en el caso del artículo anterior exigirá que se le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda para la decisión de la competencia.

Art. 95. Recibido el oficio expresado en el artículo que precede, el Jasz ó Tribunal requirente dictará auto, sin más sustanciación, en el término de tercero día, insistiendo en la inhibitoria ó desistiendo de ella.

Art. 96. Contra el auto desistiendo de la inhibitoria se darán los recursos expresados en el art. 87.

Art. 97. Consentido ó ejecutoriado el auto en que el Juez 6 Tribunal requirente desista de la inhibitoria, lo comunicará por medio de oficio al requerido de inhibición, remitiéndole lo actuado para que pueda unirlo á los autos y continuar el procedimiento.

Art. 98. Si el Juez ó Tribunal requirente insistiera en la inhibitoria, lo comunicará al que hubiese sido requerido de inhibición, y ambos remitirán por el primer correo sus respectivas actuaciones originales al superior á quien corresponda dirimir la contienda.

Art. 99. La decisión de las competencias corresponde:

1o A los Jueces de primera instancia las que se promuevan entre Jueces municipales de su partido respectivo.

2o A las Salas de lo civil de las Audiencias las que se promuevan entre Jaeces de primera instancia y los municipales que ejerzan su jurisdicción dentro del territorio respectivo, fuera de los comprendidos en

el número anterior.

3° A las Salas de lo civil de las Audiencias las que se susciten por les Jueces de primera instancia, ú otros Jueces ó Tribunales especiales que existan en el territorio respectivo, ya sean entre sí mismos ó con otro de diferente fuero.

4 A la Sala de lo civil de la Audiencia de la Habana las que se promuevan entre los mencionados Jueces ó Tribunales especiales entre sí ó con otros de diverso fuero, cuando cualquiera de los contendientes desempeñe un cargo en el territorio de las Audiencias de Puerto Principe y de Puerto Rico.

5° A la Sala tercera del Tribunal Supremo en los demás casos.

Art. 100. La remesa de los autos se hará siempre con emplazamiento de las partes por término de 10 días cuando se remitan al Juzgado de primera instancia, de 15 cuando se remitan á la Audiencia, y de 60 si se dirigen al Tribuna! Supremo.

Cuando se haga la remesa de los autos al Tribunal Supremo se verificará por testimonio de los mismos.

Art. 101. Recibidos los autos en el Juzgado, se pasarán al Promotor fiscal por tres días; y en vista de su dictamen, en otro término igual, dictará el Juez sentencia cuando no hayan comparecido las partes.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1648

Si éstas se hubieren personado, las citará á una comparecencia en un plazo que no podrá exceder de seis dias, poniéndoles mientras tanto de manifiesto los autos en la Escribanía.

Si comparecen en el día señalado, las oirá, ó á sus defensores, y en los tres días siguientes dictará sentencia decidiendo la competencia. Contra esta sentencia no se dará recurso alguno fuera del de casación por quebrantamiento de forma en los juicios de desahucio.

Art. 102. Luego que se reciban los autos en la Audiencia ó en el Tribunal Supremo, se pasarán al Relator para que forme con preferencia el apuntamiento.

Art. 103. Formado el apuntamiento, se pasará con los autos al Fiscal para que dentro de cuatro días emita dictamen por escrito.

Art. 104. Si se hubieren personado las partes, ó alguna de ellas, se comunicarán los autos para instrucción por tres días improrrogables á cada una, trascurridos los cuales se recogerán de oficio y se señalará dí‹ para la vista.

Esta tendrá lugar precisamente, con Abogados ó sin ellos, dentro de los ocho días siguientes á la devolución ó recogida de los autos.

Art. 105. Dentro de los cuatro días siguientes al de la yista ó al de la devolución de los autos por el Fiscal, cuando no se hayan personado las partes, se dictará sentencia decidiendo la competencia.

Art. 106. Contra las sentencias de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia sólo se da el recurso de casación por quebrantamiento de forma después de fallado el pleito en definitiva.

Contra las del Tribunal Supremo no habrá ulterior recurso.

Art. 107. Las sentencias del Tribunal Supremo sobre cuestiones de competencia, se publicarán dentro de los 10 días siguientes á su fecha en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Colección legislativa.

Art. 108. El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez 6 Tribunal, y á la parte que la hubieren sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas, ó si han de ser solamente de cuenta de las partes.

Cuando el que haya promovido la competencia se halle en el caso del párrafo segundo del art. 78, se le impondrán todas las costas.

Las mismas declaraciones pueden hacer las Audiencias y los Jueces de primera instancia, cuando decidan cuestiones de competencia.

Cuando no hicieren especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Art. 109. El Tribunal que haya resuelto la competencia remitirá el pleito y las actuaciones que haya tenido á la vista para decidirla, con certificación de la sentencia, al Juez ó Tribunal declarado competente, y lo pondrá en conocimiento del otro.

También cuidará de que se haga efectiva la condenación de costas que hubiere impuesto, librando al efecto, previa su tasación, las órdenes oportunas.

Art. 110. Cuando la cuestión de competencia entre dos ó más Tribunales ó Jueces fuere negativa por rehusar todos entender en un negocio, la decidirá el superior que corresponda, conforme á lo dispuesto en el art. 99, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

TOMO 76 (Enero 1886)

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