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redes de rastreo pertenecientes á pescadores del otro, cuando hayan sido impelidos por las corrientes ó por los vientos, debiendo, sin embargo, sus dueños retirarlos en el más breve plazo posible.

Art. 7° Siempre que en razón de alguna de las circunstancias excepcionales indicadas en el artículo precedente, las embarcaciones de pesca de una u otra nación se encuentren en el caso de navegar dentro de los límites definidos en los artículos 2o y 4o, deberán tener las velas largas cuando las circunstancias lo permitan y arbolar una señal convencional.

Esta señal consistirá en una corneta roja con punta amarilla para las embarcaciones españolas y blanca con punta azul para las portuguesas. La dimensión de esta corneta será de 0,50 de longitud por 0,15 de altura.

Cuando por causa del mal tiempo, de avería manifiesta ó de abastecimiento se hallen obligadas las embarcaciones á buscar abrigo en los puertos, darán aviso inmediatamente á la Autoridad marítima de ellos, la cual apreciará la oportunidad de la detención.

Cuando las causas de la detención hayan sido reconocidas como válidas por dicha Autoridad, las embarcaciones de pesca disfrutarán de todas las facilidades concedidas á las de la nación en que se encuentre, sea para su abastecimiento, para la venta de su pescado, pagando los derechos de Aduanas, ó para las medidas sanitarias.

Los empleados de Aduanas tendrán la facultad de efectuar á bordo de las embarcaciones en estas circunstancias las visitas que prescriban sus reglamentos aduaneros antes que sea desembarcado ningún objeto. Mientras que estas embarcaciones se hallen dentro de los límites precitados no ejercerán la pesca bajo ningún pretexto, y deberán salir de dichos límites tan pronto como lo permitan las circunstancias excepcionales que hayan motivado su entrada.

Art. 8° Los Comandantes de las embarcaciones guarda costas de ambas naciones, como asimismo todos los agentes ú otros encargados de. la policía de la pesca, apreciarán las causas de las infracciones de los reglamentos establecidos que dentro de los límites respectivos de pesca cometan las embarcaciones pescadoras de los demás países; y cuando no hallen estas infracciones justificadas, podrán detener ó hacer detener las embarcaciones delincuentes, y las conducirán ó harán conducir á un puerto de la nación de los infractores para ser juzgados por los Tribunales á quienes compete conocer en el asunto.

SECCIÓN SEGUNDA-Disposiciones aplicables en el mar que baña las costas de ambos países fuera de la zona de seis millas.

Art. 9° Todas las embarcaciones de pesca, así españolas como portuguesas, estarán señaladas y numeradas.

En España las embarcaciones de pesca pertenecientes á una misma Comandancia y en Portugal las que correspondan á una misma Capitanía deberán tener una misma serie de números, precedidos de las letras iniciales de las Comandancias ó Capitanías respectivas.

Art. 10. Las letras y los números de que trata el artículo antecedente se colocarán en cada amura á 8 ó 10 centímetros debajo de la borda, pintados de blanco al óleo sobre fondo negro de una manera visible.

Las dimensiones de estas letras y números serán: para las embarca ciones de más de 15 toneladas, de 45 centímetros de altura y 6 centí.

metros de trazo, y para las embarcaciones de menos de 15 toneladas serán de 25 centimetros de altura por 4 centímetros de trazo. Las mismas letras y números se colocarán igualmente en cada lado de la vela mayor de la embarcación, pintados al óleo, de negro sobre las velas blancas y de blanco sobre las velas curtidas ó negras. Estas letras y números ten drán una tercera parte más de tamaño que los colocados en la amura de la embarcación.

Art. 11. Se colocarán sobre las boyas y flotadores principales de los instrumentos de pesca pertenecientes á cada embarcación la letra y número correspondientes á la misma, y lo mismo se practicará con los barcos, hierros, redes y en general con todos los aparejos de pesca pertenecientes á la embarcación. Estas señales tendrán las dimensiones suficientes para ser fácilmente reconocidas.

Los propietarios de instrumentos de pesca podrán además marcarlos con los signos particulares que ellos estimen convenientes, de los cuales para tener efecto según este Convenio, darán conocimiento á la Autoridad marítima local.

Art. 12. Las letras y números de las embarcaciones de pesca, tanto españolas como portuguesas, serán consignados en las matrículas y en los roles de la tripulación de estas embarcaciones.

Art. 13. Las matrículas ó roles de las embarcaciones de pesca, tanto españolas como portuguesas, expresarán los nombres del propietario y del mestre ó patrón.

Art. 14. Los mestres ó patrones de las embarcaciones de pesca de uno y otro país estarán obligados, siempre que para ello sean requeridos, á exhibir las respectivas matriculas ó roles de tripulación y demás papeles de á bordo á los Comandantes de los buques de guerra ó á sus delegados, siempre que esté à la vista en esa ocasión el buque á que pertenecen.

Arr: 15. Se prohibe borrar, cubrir ú ocultar de cualquier manera que sea las letras y los números colocados en las embarcaciones ó en las velas cuando éstas estén sueltas.

Art. 16. Las embarcaciones pescadoras de lcs dos países se ajustarán á las reglas generales adoptadas en cada uno de ellos respecto á luces para evitar abordajes.

Art. 17. Se prohibe á toda embarcación que llegue à un lugar de pesca colocar ó echar sus aparejos de manera que molesten ó estorben de cualquier modo las embarcaciones que allí se encuentren ya ejerciendo la pesca.

Art. 18. Queda prohibido á toda embarcación de pesca fondear desde la puesta a la salida del sol en los parajes donde se encuentren estable cidas redes de deriva, fuera de los casos de accidentes fortuitos ó de fuerza mayor, lo cual deberá ser debidamente comprobado.

(Se concluirá.)

MADRID 1886 -Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1666

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Venta de una casa hipotecada para pago de parte
de la hipoteca.

El día primero del año anterior, A. facilitó á B., en concepto de préstamo, la cantidad de 5.000 pesetas, que se comprometió á pagar en plazo, ya vencido, garantizando la deuda, con hipoteca voluntaria, que constituyó sobre casa de su propiedad, y de cuyo gravamen se tomó la oportuna razón en las oficinas y libros del Registro.

Con posterioridad al vencimiento del plazo señalado para la devolución del mutuo, el A. cedió á C. 2.000 pesetas del crédito hipotecario, llenando para ello las formas legales y no utilizando el deudor, ya que aquéllas èran perfectas, ningún remedio ni recurso, contra la cesión relacionada.

Moroso el deudor en solventar sa total descubierto, el cesionario C. propúsose á realizarlo, por la vía ejecutiva, la porción de crédito que había adquirido; y al efecto interpuso lá correspondiente demanda después de la que sustanciada en forma, y llegándose ya al procedimiento de apremio, vista la ninguna oposición del deudor, se apreció y realizó en fin por medio de subasta la casa hipotecada, que fué rematada en precio de 4.000 pesetas escasas, con las cuales apenas si se cubre el principal reclamado por la ejecución y las costas devengadas.

El acreedor cedente, que todavía lo es por la suma restante, procura ahora hacer efectivo el descubierto á su favor, y piensa para ello proponer y ejercitar la acción ejecutiva; empero ocurrensele diversas dudas, que constituyen los puntos de consulta que hoy se ofrece á esa publicación.

¿El acto del remate, tenido lugar en la ejecución proseguida por el cesionario, podrá estorbar en poco ó en mucho el ejercicio de la acción que hoy intenta el cedente? ¿Deberá seguir respondiendo la casa hipotecada de la suma restante que no fué cedida, y de ella se podrá hacer efectiva, no obstante, la ejecución y venta consumadas?

CONTESTACIÓN. Se dice por el consultante que el acreedor hipotecario cedió 2.000 pesetas de sa crédito hipotecario importante 5.000 pesetas, pues sólo esas 2.000 pesetas ha podido percibir el cesionario de las 4.000 escasas que ha producido la venta de la casa hipotecada, y cubiertas ó pagadas esas 2.000 pesetas, la cantidad restante pertenece á TOMO 76 (Febrero 1886)

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la parte de crédito no cedida por el acreedor, y á esa y sólo á esa cantidad tiene derecho el acreedor cedente de las 2.000 pesetas.

Una vez vendida la casa hipotecada para realizar el pago de la deuda, el comprador la adquirió libre de cargas, consignó el precio del remate con el que se paga á los acreedores, y sólo de ese precio se cobran los acreedores hipotecarios por su orden respectivo, quedando libre la finca de todas sus hipotecas y sin que contra aquélla puedan ya entablar reclamación alguna.

El acreedor cedente de parte de su crédito, ya no tiene la garantía de la casa vendida por la cantidad restante, sólo puede exigir que se le entregue el resto del producto del remate después de pagadas las 2.000 pesetas que cedió, y para ello el Juzgado había mandado depositar aquel resto del producto de la venta para cuando reclame el acreedor hipotecario, puesto que la casa se vende como libre y al hacer la escritura al comprador se concluían las hipotecas que sobre ella existían.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Estado.-Concluye el Tratado de Comercio y Navegación celebrado entre España y Portugal el 12 de Diciembre de 1883.

Art. 19. Cuando se reunan en un sitio de pesca unos barcos con cubiertas y otros que no la tengan, y vayan a calar á un tiempo redes de deriva, las calarán los últimos á barlovento de los primeros.

Si el calamento no fuera simultáneo y una embarcación con cubierta calase sus redes á barlovento de otra abierta que esté pescando, ó si una embarcación sin cubierta calase las suyas a sotavento de otra que la tenga y que se hallase ya pescando, la responsabilidad de las averías que resultasen á los aparejos ó redes corresponde á los últimos que se hayan puesto a pescar, á menos que prueben que ha habido caso de fuerza mayor 6 que la avería no fué por culpa suya.

Art. 20. Nadie podrá amarrar ni aguantar su embarcación sobre las redes, boyas, flotadores ó cualquier objeto de las artes de pesca pertenecientes á otra embarcación.

Art. 21. Cuando los pescadores de artes de arrastre se encuentren a la vista de otros de redes de deriva ó palangres, ú otros de cordel, tomarán las medidas necesarias para evitar perjuicios á los últimos. En caso de daño, la responsabilidad corresponde á los pescadores de artes de arrastre, á menos que prueben heber sido per efecto de fuerza mayor, ó que la pérdida sufrida no es por culpa suya.

Art. 22. Se prohibe enganchar ó levantar las redes, cuerdas, cordeles ó cualquier instrumento de pesca perteneciente a otro bajo ningún pretexto, á no ser por caso de fuerza mayor.

Art. 23. Si un barco que pesque con aparejos ó cordeles los cruza

con los de otra embarcación, no podrá el que levante los suyos cortar los otros, á menos de fuerza mayor, y aun en este caso deberá anudar inmediatamente los cordeles que corte.

Art. 24. En el caso de enredarse redes, aparejos ó cordeles en dos ó más embarcaciones, no podrán los patrones cortar los que no sean suyos, á menos de consentimiento de las partes interesadas 6 cuando haya riesgo, después de reconocida la imposibilidad de separarlos de otro modo, caso en que termina toda la responsabilidad.

Art. 25. Se prohibe emplear cualquier instrumento ó aparato ó material que sirva exclusivamente para cortar ó destruir las redes. La presencia a bordo de estos utensilios ó materiales está prohibida y será castigada, correspondiendo á cada nación tomar las medidas necesarias para impedir el embarque de estos efectos.

El empleo de la dinamita ó de otro cualquier material explosivo queda prohibido en la pesca.

Art. 26. El cumplimiento de las reglas concerniente á las luces y señales, al rol de la tripulación, autorización de pescar y otros papeles de a bordo, las marcas y la numeración de las embarcaciones y de los instrumentos de pesca, así como lo concerniente al artículo anterior, incumbe, respecto á los pescadores de cada nación, á la vigilancia exclusiva de sus agentes. Sin embargo, los encargados de vigilar la pesca en ambos países podrán participar á las Autoridades del otro las infracciones de que tengan conocimiento cometidas por sus pescadores.

Art. 27. Las embarcaciones guarda costas son las competentes para hacer constar las infracciones á las reglas prescritas para la colocación de las embarcaciones sobre el lugar de la pesca y para todo lo que concierne en general á estas operaciones, y particularmente los actos que puedan ocasionar daños, cualquiera que sea la nacionalidad de los pescadores que los cometieren; en su consecuencia, los Comandantes de dichas embarciones apreciarán las causas de las infracciones cometidas por las embarcaciones de pesca de las dos naciones, formarán sumario, y si el caso fuera de tal gravedad que así lo juzguen necesario, conducirán á los delincuentes y sus embarcaciones al puerto más cercano del país de éstos, para que sean allí comprobados la contravención y el daño, tanto por las declaraciones de las partes interesadas, como por el testimonio de las personas que hayan visto el hecho.

El sumario deberá ser firmado por dos testigos y por el infractor, cuya firma deberá ser reemplazada por la declaración de negativa, hecho en la lengua del guarda-costas, y en él podrán hacer cualesquier declaraciones en la lengua del declarante, no solamente los testigos, sino también el infractor.

Art. 28. Cuando la infracción no sea de naturaleza grave, pero sin embargo haya ocasionado perjuicio á cualquier pescador, los Comandantes de los guardas costas podrán conciliar en la mar á los interesados y fijar la indem zación que haya de pagarse, si hay consentimiento de partes. En este caso, si una de las partes no tuviere posibilidad de pagar inmediatamente, los Comandantes harán redactar y firmar á los interesados un acta por duplicado en que se regule la indemnización que se haya de pagar. Uno de estos ejemplares quedará á bordo del guarda-costas, y el otro se entregará al patrón que deba cobrar, con el fin de que en caso necesario pueda servirse de el ante los Tribunales del deudor.

De no haber consentimiento de ambas partes, los Comandantes obrarán con arreglo al art. 27.

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