Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

metiere otra clase de delito, será detenido por los dependientes del Resguardo y entregado á la primera pareja ó puesto de la Guardia civil o Agente de Orden público.

Art. 55. Prestará auxilio al Jefe del fielato, obedeciéndole en todo cuanto sea compatible con sus obligaciones. En el caso de falta absolata de alguno de los empleados necesarios para el despacho, el Jefe del punto, a petición de el del fielato, destinará un Vigilante que haga sus veces, dando inmediatamente parte por escrito á sus Jefes.

CAPÍTULO VII.-Del servicio de contrarregistro.

Art. 56. La guardia de la segunda linea, 6 sea de los contrarregistros, deberá componerse de dos individuos al menos, haciendo de Jefe el más antiguo si no se hubiese designado á uno especialmente.

Reconocerá exteriormente el Resguardo los baltos en que se conduzcan especies no sujetas al derecho, los carros, coches, etc., en los mismos términos que lo haga la primera línea, molestando lo menos posible á los transeuntes.

En el caso de notar que cualquiera de éstos lleva especies que no hayan sido adeudadas, detendrá al conductor y le entregará á su Jefe de puesto en el fielato, mencionando el hecho en el parte de novedades que debe darse al fin de su servicio.

Art. 57. Reconocerá todas las papeletas con prontitud y expedición, observando si los baltos corresponden como deben por su cantidad y tamaño á lo que aquéllas expresen.

Si observase que la especie introducida difiere en calidad ó cantidad de lo que la papeleta exprese, hará que vuelva al fielato, mencionando el hecho en el parte de novedades.

Art. 58. Al conclairse el servicio se redactará por el Jefe respectivo el parte de novedades con todas las que hayan ocurrido y el número é importe de todas las papeletas, excepto en aquellos fielatos en que la mucha aglomeración impida llenar á ciertas horas esta obligación, á juicio del Administrador de Hacienda ó del especial del impuesto y del Visitador en las poblaciones que no sean capitales de provincia.

Art. 59. Cuando por disposición del Administrador ó del Visitador se cambien algunas papeletas por otras, que deberán estar siempre firmadas por el Jefe que lo haya ordenado, se entregarán originales al Visitador, sin permitir bajo la responsabilidad de los que las hayan recogido, que nadie se entere de su contenido.

CAPÍTULO VIII.-Del servicio en casetas y en depósitos administrativos.

Art. 60. No permitirá el Resguardo destinado al servicio de casetas que pase la línea nadie que lleve bultos ó géneros de adeudo, á no ser de día y por el camino natural del fielato. Los sospechosos que, después de haber sido advertidos, insistan ó los que intenten atravesar la línea de noche con géneros ó bultos serán aprehendidos con lo que lleven y entregados á la ronda.

Art. 61. En los depósitos administrativos ejercerán los dependientes del Resguardo las mismas funciones que en los fielatos, y en la parte exterior de dichos depósitos se colocará el contrarregistro.

CAPÍTULO IX.—Del servicio de ronda.

Art. 62. Habrá constantemente una ronda en cada fielato que partiendo de él, unas veces por la izquierda y otras por la derecha, llegue hasta la mitad de la distancia que le separe de los fielatos ininediatos por uno y otro lado.

Los Visitadores dispondrán el servicio de manera que se aseguren de su realización, bien firmando en una libreta en cada caseta, como las rondas militares y cambiando una tabla ó señal con la ronda inmediata, ó bien por los demás medios que su celo y experiencia le sugieran.

Art. 63. Esta ronda de día avisará una vez al que con bultos se separe del camino recto del fielato, y en caso de reincidencia aprehenderá las especies; de noche lo hará desde luego con las cargas ó bultos que, conteniendo géneros ó especies de adeudo, sean encontrados fuera de los caminos del fielato.

Art. 64. Se pondrán á disposición de la Junta administrativa durante la noche en una caseta y de día en la Administración de consumos las especies aprehendidas cuando el valor de éstas exceda de 12 pesetas, y si no excediese se pasará al fielato para que en él se declare lo á que haya lugar.

Art. 65. Lo mismo se practicará con las especies que entreguen los dependientes de los puestos fijos, haciendo que un individuo aprehensor las acompañe para que los interesados usen de su derecho en la Junta ó fielato.

Art. 66. Será reputada como grave falta el tomar la menor parte de las especies aprehendidas, aunque sea por los mismos aprehensores, castigándose al que la cometa como defraudador de la Hacienda.

CAPÍTULO X.-Del servicio de tránsitos.

Art. 67. Los tránsitos saldrán de los fielatos cuatro ó más veces at día, según disponga el Administrador y el Visitador, procurando reunir varios y teniendo presente las necesidades de la población y la fuerza con que se cuente para acompañarlos; pero todo tránsito ó reunión de ellos irá acompañado de los Vigilantes necesarios, que llevarán las papeletas.

Art. 68. No se permitirá que el género sufra aumento ni disminución en el camino, ni que hagan alto los carruajes ó caballerías sin un motivo absolutamente indispensable, y del que darán cuenta al Jefe del puesto los Vigilantes encargados de la custodia.

Art. 69. Los Vigilantes presentarán las cargas y las papeletas en el fielato de salida para que sean reconocidas y firmada la conformidad por el Fiel, y estampado el Salió conforme por el Jefe del Resguardo del punto, devolverán la papeleta al fielato que la expidió, sin perjuicio de seguir vigilando el tránsito hasta donde les prevenga el Jefe del fielato ó del Resguardo.

Art. 70. Los Vigilantes no permitirán que el género que acompañen vaya por otro camino que el señalado previamente para el tránsito.

Art. 71. Los coches-correos y diligencias cuyos conductores no se presten á su registro en el fielato serán acompañados con los carruajes por un Vigilante de caballería, que cuidará de que en el tránsito no se arrojen bultos, y no los perderá de vista hasta que lleguen al punto de

parada para ser registrados por los individuos de la ronda destinada á este servicio.

Art. 72. Las especies que pernocten en el radio, yendo de tránsito lo harán con permiso del fileato y del puesto del Resguardo, los cuales exigirán que al dorso de la papeleta de tránsito para pernoctar firme como fiador el dueño de la posada ó casa donde hubieren de hacerlo, observando los Vigilantes si se hacen ventas ó extracciones de dichas especies, y acompañándolos al ser de día para terminar el tránsito.

Art. 73. Todo Jefe de ronda, al concluir su servicio, dará parte al Visitador de las novedades ocurridas durante el mismo, enumerando los tránsitos acompañados por los individuos de su mando, con expresión de las especies y bultos, contrarregistro por que hayan pasado y por donde hayan salido, y casas donde hayan pernoctado, con el nom bre de su fiador ó dueño.

Art. 74. En los reconocimientos y aforos en los depósitos domésticos ejecutará el Resguardo las disposiciones del Jefe comisionado para dirigirlos, siendo su principal obligación guardar las entradas y salidas del edificio para que nada entre ni salga sin su conocimiento.

Madrid 29 de Setiembre de 1885.-El Ministro de Hacienda, Fernando Cos Gayón.

Gobernación.—Real orden de 18 de Setiembre, resolviendo una consulla relativa á revisión de excepciones en el reemplazo del Ejército. (Gaceta de 4 de Octubre.)

Remitido á informe de la Sección de Gobernación del Consejo de Estado el expediente instruído con motivo de la consulta de esa Comisión provincial, relativa á revisión de excepciones en el reemplazo del Ejército, la expresada Sección ha emitido en este asunto el siguiente dictamen:

«Excmo. Sr.: La Sección ha examinado la consulta de la Comisión provincial de la Coruña, respecto á si las exenciones concedidas á los mozos comprendidos en el párrafo décimc del art. 92 de la ley de reemplazo vigente cuyos mozos fueron incluídos en los reemplazos de 188283 y 1884, no habiéndose reclamado su revisión por los interesados i por el Síndico, deben declararse subsistentes ó habrá de justificarse por los reclutas que sus hermanos continúan sirviendo por su suerte en el Ejército.

El art. 95 de la ley de reemplazo vigente resuelve terminantemente la duda, puesto que exige para la revisión que exista reclamación de parte, y es claro que no haciéndola los mozos presentes ni el Regidor Síndico á nombre de los ausentes, los fallos han quedado firmes, y no es posible que se trate de justificar que continúa la exención, pues es de suponer que al no hacer uso los otros interesados del derecho que la ley les concede, prevalecen las mismas circunstancias que existian en el reemplazo.

En este sentido opina la Sección que debe resolverse la consulta de la Comisión provincial de la Coruña, ó sea que no reclamándose la revisión, han de estimarse subsistentes las exenciones. »

Y habiendo tenido á bien S. M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictamen, de Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Setiembre de 1885.-Villaverde.-Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.

Madrid 1886.-Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15, centro.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1667

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTA

¿Puede reclamarse la presentación de un testamento cerrado cuando no ha vencido el plazo señalado por el testador para abrir dicho teslamento.

Dos hermanos otorgaron hace años testamento cerrado mancomunado estableciendo que no se abriese hasta la muerte del último.

Falleció uno á los dos años, quedando el testamento en poder del otro, quien pasados ocho, callando y ocultando su existencia obtuvo judicialmente la declaració de heredero abintestato del hermano muerto, de cuyos bienes dispuso como de los propios en testamentos abiertos posteriores.

Sábese que en el testamento cerrado, que se teme haya desaparecido, había un legado especial de los bienes que procedían de otro hermano muerto con anterioridad sin testamento en favor de una persona que en vida fuera muy querido amigo suyo y cariñosa amistad reconocida auténticamente por los otros dos hermanos otorgantes del testamento cerrado; pero no hay más prueba que esa y la declaración de una persona respetable que ha visto el testamento con el legado.

¿Qué responsabilidad afecta al que con tan visible fraude y engaño hizo desaparecer el testamento?

¿Que acción útil puede ejercitar el legatario contra él?

Si careciere de ella ¿pueden los parientes del testador fallecido de mandar todo lo que de él ha fincado conclusión del hermano cootor gante, en pena de la ocultación del testamento?

CONTESTACIÓN.-Se deduce de la consulta que no ha muerto todavía el hermano que otorgó con el otro el testamento mancomunado, y siendo así, y diciendo los otorgantes que no se abra dicho testamento * hasta la muerte del último, no se puede exigir por persona alguna que el superviviente exhiba ni menos que abra dicho testamento.

Todo cuanto expone el suscritor respecto del legado y la prueba que pueda hacerse sobre la existencia en el testamento es hoy inoportuno, extemporáneo, porque ese testamento no surte todavía sus efectos según la voluntad del testador, no ha creado todavía derechos esa disposición testamentaria; es más, no existe aun legalmente esa dispo TOMO 76 (Febrero 1886)

22

sición, porque no puede ser conocida hasta que fallezca el otro hermano; luego no cabe reclamar ni la exhibición ni menos la apertura de dicho testamento.

A. CHARRÍN.

[ocr errors]

SECCIÓN LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Resolución de la Dirección general de los Registros, de 8 de Junio, confirmando una nota del Registrador de Gijón que se negó á inscribir una escritura de partición de herencia por haber comparecido el otorgante en nombre de uno de los herederos sin estar autorizado para celebrar esta clase de contratos. (Gaceta de 11 de Octobre.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo interpuesto por D. Evaristo Antonio de León contra la negativa del Registrador de la propiedad de Gijón á inscribir una escritura de partición de herencia, pendiente en este Centro en virtud de apelación del citado funcionario:

Resultando que el año de 1883 otorgaron una escritura pública los herederos de Doña María González Posada, en cuya virtud procedieron á la división y adjudicación de los bienes relictos; siendo de notar que uno de los otorgantes de aquel instrumento fué D. Alvaro García Otero y Suárez, como representante y apoderado de D. Bonifacio Muñiz y González:

Resultando que el poder conferido á favor del García Otero fué otorgado en la Habana el 8 de Noviembre de 1875, y en él le facultó su mandante: «para que á su nombre y representando sus derechos y acciones, haga, demande, recaude, cobre y perciba todo cuanto se le deba por las rentas de los bienes que posee situados en dicha provincia (Asturias), otorgando los oportunos recibos, haciendo liquidaciones, pidiendo y tomando cuentas, aprobándolas ó tachándolas para que los administre, rija y gobierne, los pueda ceder, hipotecar, donar, permutar ó venderlos por los precios, plazos y condiciones que ajustare y concertare, otorgando las correspondientes escrituras con fe de la entrega ó renuncia de sus leyes; para que desahucie á los inquilinos & arrendatarios morosos y dé las fincas á otros de mejor provecho, y por último, para todos los pleitos y causas y negocios civiles, etc.:>>

Resultando que presentada en el Registro de Gijón una de las hijuelas de la partición ya mencionada, denegó el Registrador su inscripción, entre otras razones, por haber comparecido el otorgante D. Alvaro García Otero en nombre de uno de los herederos, sin que resulte autorizado para celebrar esta clase de contratos:

Resultando que D. Evaristo Antonio de León, padre del legatario del quinto, promovió recurso gubernativo contra la calificación de que se ha hecho mérito, y sostuvo la procedencia de la inscripción, fundado en que el poder autoriza al personero para intervenir en todos los negocios civiles, y es uno de éstos el contrato que nos ocupa, y en que

« AnteriorContinuar »