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Art. 111. Las cuestiones de competencia ó de atribuciones que se pro-muevan entre dos Salas de un Tribunal las decidirá la Sala de gobierno del mismo, oyendo por escrito al Fiscal, sin otra sustanciación y sin ulterior recurso, como no sea el de casación cuando proceda contra la sentencia definitiva del pleito.

Art. 112. Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Jueces ó Tribunales secolares contra Jueces ó Tribunales eclesiásticos se sustanciarán ó decidirán con sujeción á las reglas establecidas por los recursos de fuerza en conocer.

Art. 113. Cuando los Jueces y Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de un negocio en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibición, y si no'se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, después de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedents. Contra esta resolución no se dará recurso alguno.

Art. 114. Las inhibitorias y las declinatorias suspenderán los procedimientos, fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, hasta que se decida la cuestión de competencia.

Durante la suspensión, el Juez ó Tribunal requerido de inhibición podrá practicar, á instancia de parte legítima, cualquiera actuación que á su juicio sea absolutamente necesaria, y de cuya dilación pudieran resultar perjuicios irreparables.

Art. 115. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decisión de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez 6 Tribunal que sea declarado competente.

SECCIÓN CUARTA.-De los recursos de queja contra las Autoridades administrativas.

Art. 116. Los Gobernadores generales de las islas de Cuba y Puerto Rico son las únicas Autoridades que podrán suscitar en nombre de la Administración competencias positivas ó negativas á los Juzgados y Tribunales, por exceso de atribuciones en el caso de que éstos invadan las que correspondan al orden administrativo.

Art. 117. Las competencias positivas ó negativas que la Administración suscitare á los Jueces y Tribunales se sustanciarán y decidirán en la forma establecida por las leyes y reglamentos que la determinen. Art. 118. Los Jueces y Tribunales no podrán suscitar cuestiones de competencia á las Autoridades del orden administrativo.

Sin embargo, podrán sostener la jurisdicción y atribuciones que la Constitución y las leyes les confieren, reclamando contra las invasiones de dichas Autoridades por medio de recursos de queja, que elevarán al Gobierno.

Art. 119. Podrán promoverse los expedientes de recurso de queja:: 1° A instancia de parte agraviada.

2o En virtud de excitación del Ministerio fiscal.

3° De oficio.

Art. 120. Sólo las Salas de gobierno de las Audiencias y la del Tribunal Supremo podrán recurrir en queja al Gobierno contra las invasiones de la Administración en las atribuciones judiciales.

Art. 121. Los Juzgados municipales y los de primera instancia, cuando sean invadidas sus atribuciones por Autoridades del orden administrativo, lo pondrán en conocimiento de la Sala de gobierno de la

Audiencia, para que ésta pueda formular el recurso de queja, si lo estima procedente.

Al efecto los Juzgados municipales remitirán á los de primera instancia de sa partido los expedientes en que consten los hechos relativos al exceso de atribuciones cometido por los agentes del orden admiBistrativo, y los segundos los pasarán con su informe á la Audiencia respectiva.

Cuando los expedientes nacieren en los Juzgados de primera instancia, serán remitidos directamente á la Audiencia.

Si se formaran en las Salas de justicia de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, se pasarán después de instruídos á la respectiva Sala de gobierno.

Art. 122. Las Salas de gobierno de las Audiencias, recibidos que sean los expedientes á que se refiere el artículo que antecede, ó en vista de los que ante ellas se hayan comenzado ó instruído, y la del Tribunal Supremo en su caso, los pasarán al Ministerio fiscal para que con toda preferencia emita su dictamen.

Art. 123. En vista del dictamen fiscal y completando el expediente si fuere necesario, resolverán las Salas de gobierno de las Audiencias, ó la del Tribunal Supremo en su caso, si debe ó no elevarse el recurso de queja.

Cuando acordaren que debe elevarse, lo harán en una exposición fundada, á no ser que aceptaren el dictamen fiscal sin adición alguna. Art. 124. El Gobierno resolverá estos conflictos en la forma que determinen las leyes y reglamentes.

TITULO III.-DE LOS RECURSOS DE FUERZA EN CONOcer.

Art. 125. Procederá el recurso de fuerza en conocer, cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca ó pretenda conocer de una causa profana no sujeta á su jurisdicción, o llevar á ejecución la sentencia que hubiere pronunciado en negocio de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdicción ordinaria.

Art. 126. Las Audiencias de Cuba y de Puerto Rico conocerán de los recursos de fuerza que se interpongan contra los Tribunales eclesiásticos de sus distritos respectivos.

Contra las resoluciones de la Audiencia no se dará ulterior recurso. Art. 127. Podrán promover el recurso de fuerza en conocer:

1° Los que se consideren agraviados por la usurpación de atribucio nes hecha por un Juez ó Tribunal eclesiástico.

2o Los Fiscales de las Audiencias por sí ó á excitación del Fiscal del Tribunal Supremo.

Art. 128. Los Fiscales municipales, los Promotores fiscales, los Jueces y los Tribunales de la jurisdicción ordinaria, no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer.

Cuando sapieren que alguna Autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su jurisdicción, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, según sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren para que promuevan el recurso, si lo estimaren procedente.

Art. 129. Los que considerándose agraviados por un Juez ó Tribu

nal eclesiástico quisieren promover el recurso de fuerza en conocer lo propondrán en los términos que prescribe esta ley.

Art. 130. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparación alguna.

Art. 131. El agraviado preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico, solicitando, en petición firmada, que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos ó las diligencias practicadas al Juez competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la Real protección contra la fuerza.

Art. 132. Cuando el Juez 6 Tribunal eclesiástico denegare la pretensión hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria, y obtenida, se tendrá el recurso por preparado.

Art. 133. En el caso de que el Juez 6 Tribunal eclesiástico denegare dicho testimonio ó no diere providencia separándose del conocimiento del negocio, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cayo territorio ejerciere aquél su jurisdicción, en conformidad á lo establecido en esta ley.

Art. 134 El Tribunal ante quien se interpusiere la queja, si fuere competente para conocer el recurso, ordenará al Juez 6 Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término de tercero día desde aquel en que reciba la Real provisión que al efecto se le dirija.

Art. 135. Cuando el Jaez ó Tribunal eclesiástico no cumpliere con lo ordenado en la provisión de que trata el articulo anterior, se le dirigirá segunda Real provisión, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal.

Art. 136. Si no obedeciere á la segunda Real provisión, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia del partido en cuya jurisdicción residiere el Juez 6 Tribunal eclesiástico que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego á la formación de la causa criminal correspondiente.

En este caso el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos.

Art. 137. Presentado ante el Tribunal á quien corresponda conocer del recurso el testimonio de la denegación decretada por el Juez 6 Tribunal eclesiástico, ó interpuesto el recurso directamente por el Ministerio fiscal, se dictará auto admitiéndolo ó declarando no haber lugar á admitirlo.

Art. 138. El Tribunal declarará la admisión cuando haya motivos que induzcan á estimar que el Juez ó Tribunal eclesiástico ha salido de los límites de sus atribuciones y competencia.

En otro caso se declarará no haber lugar á la admisión del recurso. Art. 139. En la misma providencia en que el Tribunal admita el recurso mandará, por medio de una Real provisión, que el Juez ó Tribunal eclesiástico, dentro de tercero día, remita los autos, á no ser que ya estuvieren en el Tribunal por consecuencia de lo ordenado en el artículo 136.

Art. 140. En la Real provisión que se despache en conformidad con lo establecido en el artículo anterior, se encargará al Juez ó Tribunal eclesiástico que haga emplazar á las partes para que comparezcan den. tro de 10 dias improrrogables, si quieren, ante el Tribunal que conozca del recurso, á hacer uso de su derecho.

Art. 141. Cuando comparecieren los citados en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán parte en el recurso. Si no lo hicieren, se sustanciará éste sin su concurrencia, parándoles perjuicio del mismo modo que si estuvieren presentes.

Art. 142. Los Jueces y Tribunales eclesiásticos podrán citar á sus respectivos Fiscales para que comparezcan como parte ante la jurisdicción ordinaria.

Este mismo carácter tendrán los Jueces y Tribunales eclesiásticos, cuando se presenten en el recurso para sostener sus actos y su competencia.

Art. 143. Cuando no remitiere el Juez ó Tribunal eclesiástico los autos que se le reclamen, se observará lo que se ordena en el art. 136. Art. 144. En el caso de que el Juez de primera instancia, cumpliendo con lo que previene el art. 136, remesare los autos al Tribunal, mandará notificar la providencia en que lo ordene á los que sean parte en ellos, emplazándoles á los efectos que establece el art. 140.

Art. 145. Remitidos los autos por el Juez de primera instancia con arreglo á lo preceptuado en los artículos anteriores, se tendrá por admitido el recurso por el hecho de entrar los autos en el Tribunal á cuyo conocimiento corresponde.

Art. 146. En todo caso, recibidos los autos en la Audiencia, se sustanciará el recurso en la forma establecida en esta ley respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 147. El Ministerio fiscal será también parte en los recursos que no haya promovido, y en todo caso concurrirá necesariamente á la vista.

Art. 148. El Tribunal dictará auto, dentro de los ocho días siguientes al de la vista, limitándose á las declaraciones que siguen:

4a No haber lugar al recurso, condenando en costas al que lo hubiere interpuesto y mandando devolver los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico para su continuación con arreglo á derecho.

No se podrá imponer dicha condena de costas al Ministerio fiscal en ningún caso.

28 Declarar que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer, y ordenar que levante las censuras si las hubiere impuesto.

Se podrá en este caso imponer las costas al Juez 6 Tribunal eole siástico, cuando hubiere por su parte temeridad notoria en atribuirse facultades ó competencia que no tenga.

Esta providencia se comunicará al Juez ó Tribunal eclesiástico por medio de oficio.

Art. 149. De todo auto en que se declare que un Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza en conocer se dará cuenta al Gobierno, acompañando copia del mismo auto.

Art. 150. Cuando se declare no haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Juez 6 Tribunal eclesiástico, con la certificación corres. pondiente, para que pueda continaarlos con arreglo á derecho.

Art. 151. Hecha la devolución de los autos, se tasarán y regularán las costas, y se procederá por la Audiencia á disponer lo que corres ponda para hacerlas efectivas, empleando para ello la vía de apremio.

Art. 152. Si se declarase que el Juez ó Tribunal eclesiástico hace fuerza, se remitirán los autos al Juez competente, con citación de las partes que se hayan personado en el Tribunal, y se dará noticia al eclesiástico por medio de oficio.

TITULO IV.-DE LAS ACUMULACIONES.

SECCIÓN PRIMERA. -De la acumulación de acciones.

Art. 153. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títu los, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

Art. 154. Será incompatible el ejercicio simultaneo de dos ó más acciones en un mismo juicio, y no podrán por tanto acumularse:

1° Cuando se excluyan mutuamente, ó sean contrarias entre sí, de suerte que la elección de la una impida ó haga ineficaz el ejercicio de la otra.

2o Cuando el Juez que deba conocer de la sección principal sea in competente, por razón de la materia ó de la cuantía litigiosa, para conocer de la acumulada.

3o Cuando con arreglo á la ley deban ventilarse y decidirse las accio nes en juicios de diferente naturaleza.

Art. 155. Las acciones que por razón de la cuantía de la cosa litigiosa deban ejercitarse en juicio verbal podrán acumularse á las de mayor ó menor cuantía.

En estos casos se determinará la competencia del Juez y la clase de juicio declarativo que haya de seguirse por el valor acumulado de todo lo que sea objeto de la demanda.

Art. 156. Podrán acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varios individuos, ó varios contra uno, siempre que nazcan de un mismo título ó se funden en una misma causa de pedir.

Art. 157. No se permitirá la acumulación de acciones después de contestada la demanda, quedando á salvo el derecho del actor para ejercitarlo en el juicio correspondiente.

Art. 158. Si antes de la contestación se ampliase la demanda para acumular nuevas acciones á las ya ejercitadas, el término para contestar se contará de nuevo desde el tratado del escrito de ampliación.

Art. 159. La acumulación de acciones, cuando proceda y se utilice oportunamente por el actor, producirá el efecto de discutirse todas en un mismo juicio y resolverse eu una sola sentencia.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la acumulación de autos.

Art. 160. La acumulación de autos sólo podrá decretarse á instancia de parte legítima.

Lo serán para este efecto los que hayan sido admitidos como partes litigantes en cualquiera de los pleitos cuya acumulación se pretenda. Art. 164. Las causas por que deberá decretarse son:

4a Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro.

2a Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que después se haya promovido.

3 Cuando haya un juicio de concurso ó de quiebra al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó formule cualquier demanda.

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