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terrenos reducidos á riego la misma renta imponible que tenían asignada en el último amillaramiento en que fueron considerados como de secano, y con arreglo á ella satisfarán la contribución.

Art. 9° Con arreglo al art. 3o de la ley de ensanche de poblaciones de 22 de Diciembre de 1876, se concede à los Ayuntamientos para atender á las obras del ensanche:

1° El importe de la contribución territorial y recargos municipales ordinarios que durante 25 años satisfaga dicha propiedad, deducida la suma que por el referido concepto de contribución territorial haya ingresado en el Tesoro público en el año anterior al en que comience á computarse el indicado plazo.

2o Un recargo extraordinario sobre el cupo de la contribución territorial que satisfagan los edificios comprendidos en el ensanche, el cual podrá ascender al 4 por 100 de la riqueza imponible.

Art. 10. El recargo extraordinario á que se refiere el núm. 2o del artículo anterior durará hasta que estén cubiertas por los Ayuntamientos todas las obligaciones á que haya dado lugar el establecimiento de servicios públicos en la respectiva zona de ensanche; pero en ningún caso podrá exceder para cada propietario de 25 años, contados desde que se publicó la ley de ensanche, en cuanto a los edificios ya entonces existentes, y respecto de los construídos ó que se construyan posterior mente, desde que con arreglo á las leyes deba el propietario pagar la cuota al Tesoro.

Art. 11. A las empresas y particulares que en toda una zona ó en parte de ella cedan al Ayuntamiento la propiedad de los terrenos nece sarios para calles y plazas, costeen sus desmontes, construyan las al cantarillas y establezcan las aceras, empedrados y alumbrados, se les entregará ó condonara en su caso por el Ayuntamiento respectivo el importe de la contribución territorial y recargos municipales expresados en el núm. 1° del art. 3o de la ley, y el especial que se autoriza en el núm. 2o del mismo artículo, por el tiempo y en la forma que el Ayuntamiento determine, con aprobación del Gobierno. A los propietarios ó empresas que sin costear las obras á que en este artículo se hace referencia, cedan en propiedad á los Ayuntamientos los terrenos necesarios para la vía pública, se les condonará por el Ayuntamiento respectivo el recargo extraordinario á que se refiere el núm. 2o del artículo 3o de la ley, si la cesión llega á la quinta parte del solar que ha de tener fachada sobre la vía que el mismo Municipio haya acordado que se abra al servicio público, ó si pagan según tasación pericial el número de pies correspondientes hasta completar la expresada quinta parte, cuando fuera menor la porción que el Ayuntamiento hubiera de tomar.

Tienen derecho á igual condonación, en cuanto al terreno que ocupen sus edificios, los propietarios que los hubiesen construído ya á la publicación de la citada ley de 22 de Diciembre de 1876, si pagan al Ayuntamiento la cantidad que resulte capitalizando al tipo de 40 por 100 el importe de dicho recargo municipal extraordinario del 4 por 100, con la limitación que en el art. 14 de la expresada ley se consigna. Art. 12. Empezarán á contarse los 25 años expresados en el art. 3o de la misma ley, desde que se haya publicado ó se publique en la Gaceta de Madrid el decreto autorizando el ensanche, y desde la promulgación de la ley de 29 de Junio de 1864 respecto de las poblaciones en que la autorización estuviese concedida con anterioridad por el 'Gobierno de S. M.

Si en uno o más de los años ya trascurridos desde que ha debido tener aplicación la ley de ensanche, no hubiese percibido algún Ayuntamiento el importe de la contribución territorial que se le concedió por su art. 3o, se entenderá prorrogado el expresado plazo por el tiempo necesario para completar los 25 años de la concesión.

Art. 13. Cuando à unos mismos terrenos ó edificios correspondan simultáneamente dos ó más exenciones de las establecidas en el art. 6° que precede, disfrutarán únicamente de las exenciones temporales la de mayor duración.

Art. 14. Corresponderá en lo sucesivo exclusivamente al Ministerio de Hacienda ó á sus Delegados especiales hacer las declaraciones para eximir de contribuciones ó aminorar éstas, según lo dispuesto en los artículos precedentes.

Art. 15. Todos los propietarios del producto líquido de los bienes inmuebles y de la ganadería, son en cada provincia colectivamente responsables al pago integro del cupo de contribución que á ella se haya señalado, y del mismo modo lo serán los de cada pueblo ó distrito manicipal del capo que á éste se haya legalmente designado.

Art. 16. Para los efectos de esta contribución, se consideran como pertenecientes á un pueblo ó distrito municipal todas las propiedades ó granjerías comprendidas dentro de su término jurisdiccional.

Si alguna finca radica en dos ó más términos municipales, se entenderá que constituye un número igual de fincas al de los términos que abrace, y cada porción de ella se entenderá correspondiente al distrito jurisdiccional á que pertenezca, con el número de hectáreas compren didas dentro de la jurisdicción de cada pueblo.

Las fincas que radiquen en términos no destinados de Ayuntamien tos distintos, se entenderán correspondientes al pueblo en donde desde más antiguo hayan venido contribuyendo, y en caso de que no lo hayan hecho en ninguno, se entenderá que corresponden al pueblo de mayor vecindario, sin que esta consideración produzca efecto legal alguno para el deslinde ni prejuzgue cuestión alguna sobre el mismo.

Los ganaderos á que se refiere el art. 4o pagarán la contribución en el pueblo de su vecindad.

Los dueños de colmenas, palomas y gusanos de seda contribuirán en los puntos donde materialmente existen estas granjerías.

Art. 17. Ningún propietario quedará exento de esta contribución sino haciendo cesión formal de sus fincas ó derechos en favor de la comunidad del pueblo en cuyo término estén comprendidos. La cesión, sin embargo, no se considerará perfecta cuando el cedente tenga hijos legitimos hasta un año después de su fallecimiento, dentro de cuyo plazo podrán aquéllos, si son mayores de edad ó cuando lleguen á serlo, reivindicar los derechos cedidos por el padre, sujetándose á la contribución.

CAPÍTULO 11.-Señalamiento anual del cupo de contribución para el Tesoro y recargos autorizados.

Art. 18. Fijada que sea por la ley en cada año económico la cantidad total por que ha de contribuir el Reino, se formará y aprobará por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros, el repartimiento general de la suma con que sobre su respectiva riqueza imponible debe contribuir cada provincia por cupo para el Tesoro, premio de cobranza y gastos de comprobación, sin que dicha suma pueda exce

der del tipo máximo de gravamen sobre la riqueza imponible que se haya establecido ó establezca.

También se incluirán en dicho repartimiento anual las sumas que por error se hayan repartido de más ó de menos en el año anterior y las que se declaren de cuenta de todo el Reino por perdón concedido á determinadas provincias.

Art. 19. El recargo máximo que sobre esta contribución podrán imponer los Ayuntamientos para las atenciones del presupuesto muni cipal será el 16 por 100 de las cuotas repartidas para el Tesoro.

Para la imposición de dicho recargo se deducirá á los hacendados forasteros, siempre que no tengan declarada por el Ayuntamiento la consideración de vecinos del pueblo, una quinta parte de las utilidades con que figuren en el amillaramiento y sus apéndices, con arreglo á lo dispuesto en el art. 138 de la ley Municipal vigente.

CAPÍTULO III.-Repartimiento del cupo anual de contribución entre los pueblos de cada provincia.

Art. 20. El capo de contribución para el Tesoro que á cada provincia se señale es también fijo é invariable, y de consiguiente no podrá, al hacerse su distribución, repartirse entre los pueblos cantidad mayor ni menor que la que el mismo capo representa, aunque el gravamen de la riqueza imponible no llegue á los tipos máximos establecidos por la ley. Art. 21. Una vez comunicado á cada provincia el cupo de contribu ción que la misma debe satisfacer en el año económico, corresponde á la Administración de Hacienda respectiva formar el repartimiento de dicho cupo entre los pueblos, señalando á cada uno de ellos la cantidad que debe pagar por ese concepto sobre su respectiva riqueza líquida imponible.

Art. 22. Se comprenderá tambien en dicho repartimiento el tanto por ciento sobre la riqueza imponible de cada distrito que sea necesario para cubrir el importe de las cantidades que por cualquier concepto resulten declaradas fallidas en el ejercicio anterior, así como las sumas que por error se hayan repartido de más o menos en el citado año anterior, y las que se declaren de cuenta de la provincia por perdón concedido á determinados pueblos de la misma.

Art. 23. Formado que sea el repartimiento entre los pueblos de la provincia, cuidará la Administración de Hacienda de someterlo al examen de la Diputación provincial ó Comisión permanente de la misma, á quien corresponda su aprobación.

Art. 24. A las sesiones que se celebren en la Diputación provincial para discutir el repartimiento, asistirá precisamente el Administrador de Hacienda ó un representante suyo designado por él mismo al efecto, no sólo con el objeto de ilustrar la discusión, sino con el de dar las explicaciones necesarias y satisfacer las dudas que ocurran acerca de la riqueza que sirve de fundamento para los señalamientos de cada distrito. Art. 25. Si la Diputación alterase el repartimiento aumentando la riqueza y la Administración prestase su conformidad, se publicará aquél inmediatamente en el Boletin oficial de la provincia, según quede ultimado; pero si la Administración no aceptase las modificaciones que se pretendan introducir, por no encontrarlas ajustadas á los preceptos de Instrucción ó porque produjeran baja en la riqueza, la misma Administración remitirá con urgencia á la Dirección general de Contribuciones todos los antecedentes del caso para la resolución que corresponda, y que dictará la misma sin ulterior recurso.

Art. 26. En el caso de que la Diputación ó Comisión provincial no llegara a reunirse para el examen del repartimiento, ó que hallándose reunida dejase de aprobarle dentro del plazo de 15 días, corresponderá al Administrador de Hacienda de la provincia examinar, aprobar y disponer la publicación del mencionado reparto.

Art. 27. Para que la Dirección general de Contribuciones esté al corriente de lo que en este servicio ocurra, cuidará la Administración de Hacienda de participarla con la oportunidad debida la fecha en que el repartimiento se sometía á la aprobación de la Diputación provincial, ó del Administrador de Hacienda en su caso, y la en que hubiese sido aprobado. Si por cualquiera circunstancia trascurre el plazo de los 45 días sin que la Diputación apruebe el repartimiento, lo pondrá también la Administración en conocimiento de la Dirección general, sin perjuicio de cumplir inmediatamente lo que para ese caso se previene en el articulo anterior.

Art. 28. Una vez aprobado el repartimiento, se publicará en el Boletin oficial de la provincia, con las instrucciones que la Administración de Hacienda de la misma juzgue del caso, y por el correo del mismo día en que la publicación se verifique remitirá á la Dirección general dos ejemplares del Boletín en que aquélla haya tenido lugar.

Art. 29. Independientemente de la cantidad señalada á cada distrito municipal conforme al art. 24, en los que hubiere ensanche de poblaciones que disfruten de los beneficios concedidos por la ley de 22 de Diciembre de 1876, se fijará por la Administración separadamente el cupo y cantidades adicionales que también les corresponda, teniendo en cuenta que la riqueza líquida imponible es la que representa la que por este concepto figure en la segunda parte del amillaramiento por la propiedad, ya sea rústica, ya urbana comprendida en el ensanche, deducida la materia imponible que tenga fijada cada finca en el año anterior económico, ó sea antes de efectuarse dicho ensanche, supuesto que esta materia imponible debe continuar pagando al Estado la contribución territorial y computarse entre la de que habla el referido artículo 21.

El cupo se señalará gravando la riqueza imponible especial del ensanche, ó sea con la deducción antes indicada, con el mismo tanto por ciento para el Tesoro á que resulte hecho el repartimiento de la localidad á la que el ensanche corresponda.

A la cantidad que se señale por cupo para el Tesoro se adicionará también por la Administración:

1° El recargo municipal ordinario que se haya impuesto en cada población á la demás riqueza, ó sea el mismo tanto por ciento que se cargue á la propiedad no comprendida en el ensanche.

20 El recargo extraordinario que previamente haya señalado el Ayuntamiento sobre el cupo de la contribución que satisfagan las mismas propiedades comprendidas en el ensanche.

Y 3° Sobre el total del cupo y recargo municipal ordinario y extraordinario se cargará también el mismo tanto por ciento de premio de cobranza que en cada localidad tenga señalado el Recaudador, ya sea éste funcionario con responsabilidad directa á la Hacienda, ya esté nombrado por el Ayuntamiento del pueblo, ó ya esté encargada de aquélla la Administración de la provincia. Estos serán los únicos recargos que durante los 25 años que señala la mencionada ley de 22 de Diciembre de 1876 podrán imponerse a las propiedades comprendidas en las zonas de ensanche de cada población.

4 EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1668

* Čapítulo IV.—Repartimiento entre los contribuyentes de cada pueblo ó distrito municipal.

Sección primera.

Juntas auxiliares para la conservación del amillaramiento y para el mejor reparto de la contribución territorial.

JUNTAS PERICIALES.

Art. 30. Continuarán las que actualmente funcionan y están establecidas de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Mayo de 4845 y Reales órdenes de 10 de Febrero de 1859 y 16 de Junio de 1863.

Art. 31. Se componen estas Juntas de un número de peritos repartidores contribuyentes por territorial en el distrito igual al de individuos del Ayuntamiento. Este nombra la mitad y propondrá una lista triple de igual número de individuos para que el Administrador de Hacienda de la provincia nombre la otra mitad, y el impar, si le hubiere.

Dos de los repartidores, cuando el número de éstos no llegue á ocho, y tres desde este número en adelante, serán precisamente nombrados entre los propietarios que residan fuera del pueblo, si los hubiere.

Al propio tiempo y por el mismo medio serán nombrados tantos su plentes como la mitad de los peritos repartidores, entre los contribuyentes de residencia fija en el pueblo, para reemplazar á los repartidores que de los segundos dejasen de asistir á su encargo.

Art. 32. Los nombramientos de repartidores y suplentes que se hagan en lo sucesivo en las épocas de renovación de estas Juntas, ó sea ea el mes de Enero del año que corresponda, se verificarán dividiendo todos los contribuyentes del distrito en vecinos y hacendados forasteros, y unos y otros en tres grupos ó categorías, de cada una de las cuales ha de designarse, tanto por el Ayuntamiento como por la Administración, la tercera parte de los individuos cuyo nombramiento corresponda respectivamente á aquél ó á ésta. El impar, en su caso, se tomará de la primera categoría.

Comprenderá la primera categoría respectivamente de los vecinos y forasteros los mayores contribuyentes del pueblo ó distrito, y se conpondrá de la tercera parte de los que figuran en el repartimiento de territorial de cada localidad.

Formará la segunda categoría la otra tercera parte de los que tengan cuotas medias en el mismo repartimiento.

La tercera categoría será de la última tercera parte de los que paguen cuotas mínimas.

Hecha esta división de categorías, si el Ayuntamiento respectivo asi lo acordase, podrá hacerse en cada una de aquéllas la designación de las personas que han de componer la Junta por medio de sorteo entre los individuos de cada categoría. De igual medio podrá usar la Administración para la designación ó nombramiento de los que á ella co⚫rresponde.

Cuando en las épocas de renovación el número de peritos y suplen

TOMO 76 (Febrero 1886)

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