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4a Cuando haya un juicio de testamentaría ó abintestato al que se halle sujeto el caudal contra el que se haya formulado ó se formule una acción de las declaradas formulables á estos juicios.

5 Cuando de seguirse separadamente los pleitos se divida la continencia de la causa.

Art. 162. Se entiende dividirse la continencia de la causa para los efectos de la disposición que contiene el párrafo último del artículo anterior:

4° Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y acción.

2o Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la acción sea diversa.

3o Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4o Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos y haya por consiguiente diversidad de personas.

5 Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

6° Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

Art. 163. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del pleito antes de la citación para sentencia definitiva.

Art. 164. Son acumulables entre sí los juicios ordinarios, los ejecutivos, los interdictos, y en general los que sean de la misma clase, siempre que concurra alguna de las causas expresadas en el art. 174.

Art. 165. No son acumulables los autos que estuvieren en diferentes instancias, ni los ordinarios que estén conclusos para sentencia.

Art. 166. No procederá la acumulación de los juicios ejecutivos entre si, ni aun juicio universal, cuando sólo se persigan los bienes hipotecados, salvo el caso previsto en los artículos 147 6 141 de las leyes hipotecarias que rigen respectivamente en la isla de Cuba y de Puerto Rico.

Art. 167. En dichos juicios ejecutivos no será obstáculo para la acumulación, cuando proceda, el que haya recaído sentencia firme de remate. Para este efecto no se tendrán por terminados mientras no quede pagado el ejecutante, ó se declare la insolvencia del ejecutado.

Art. 168. Si un mismo Juez conoce de los pleitos cuya acumulación se pida por ante el mismo actuario, dispondrá que éste vaya a hacer relación de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas Escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relación de ellos en un solo acto.

Art. 169. Para el acto de que habla el artículo anterior se citará á las partes con señalamiento de día y hora en que haya de celebrarse dentro de los ocho días siguientes al de la providencia.

Art. 170. Terminada la relación, y oídos los defensores de las partes si se hubieren presentado, el Juez, dentro de los dos días siguientes, dictará por medio de auto la resolución que estime procedente. Este auto es apelable en ambos efectos.

Art. 171. Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulación ante el Juez & quien corresponda conocer de ellos

Corresponderá este conocimiento al Juez ó Tribunal en que radique el pleito más antiguo, al que se acumularán los más modernos.

Exceptúanse de esta regla los juicios de testamentaría, abintestato, concurso de acreedores y quiebra, á los cuales deberá hacerse siempre la acumulación de los demás autos, cuando proceda.

Art. 172. Del escrito pidiendo la acumulación se acompañarán tantas copias cuantas sean las otras partes litigantes en el mismo pleito en que se pida, á quienes serán entregadas para que, dentro de tres días, puedan impugnar dicha pretensión, si les conviniere.

Art. 173. Trascurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez, dentro de tercero día, dictará auto estimando ó denegando la acumulación.

Contra el auto en que la estime no se dará recurso alguno. Contra el que la deniegue se admitirá el de apelación en un solo efecto.

Art. 174. Cuando el Juez estime procedente la acumulación, mandará en el mismo auto dirigir oficio al que conozca del pleito, reclamándole los autos. A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el mismo Juez determine y que sean bastantes para dar á conocer las causa por que se pretende la acumulación.

Art. 175. Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrrogable de tercero día.

Art. 176. Pasado dicho término, se recogerán de oficio los autos si fuere necesario, y el Juez dictará auto otorgando ó denegando la acumulación.

El auto en que la otorgare será apelable en un solo efecto. Contra el que la deniegue no se dará recurso alguno.

Art. 177. Otorgada la acumulación, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido, con emplazamiento de las partes, para que dentro de 15dias, comparezcan ante él á usar de su derecho.

Art. 178. Denegada la acumulación, el Juez requerido lo comunicará sin dilación al requirente, acompañando á su oficio testimonio de los antecedentes que estime necesarios para justificar su resolución, y ́exigiendo que le conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó remitir los autos á quien corresponda decidir la cuestión.

Art. 179. El Juez que haya pedido la acumulación, luego que reciba dicho oficio, desistirá de su pretensión, sin más trámites, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilación al otro Juez para que pueda continuar procediendo.

Este auto sera apelable en un solo efecto.

Art. 180. Cuando el Juez requerido se niegue á la remisión de los autos por creer que la acumulación debe hacerse a los que penden ante él, recibidos el oficio y testimonio, el requirente dará vista por tres días improrrogables á la parte que hubiere pedido la acumulación, y evacuada la vista ó recogidos los autos, dictará la resolución que estime procedente.

Art. 181 En el caso del artículo anterior, si el Jaez que hubiere pedido la acumulación estima que ésta debe hacerse á los autos pendientes en el otro Juzgado, lo llevará á efecto en la forma ordenada en el art. 177.

El auto en que así se acuerde será apelable en un solo efecto.

Art. 182. Si el Juez que hubiere pedido la acumulación no creyere bastantes los fundamentos de la negativa ó pretensión del requerido, remitirá los autos al superior correspondiente, con emplazamiento de las partes, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de los suyos.

Se entiende por dicho superior el que lo sea para decidir las competencias.

Art. 183. Las actuaciones sucesivas de este incidente se acomodarán á lo prevenido para las competencias, pero sin dar audiencia al Ministerio fiscal.

Art. 184. Desde que se pida la acumulación, quedará en suspenso la sustanciación de los pleitos á que se refiera.

Art. 185. En los casos en que ninguno de los Jueces desista de su propósito, no se alzará la suspensión hasta que el superior correspon diente haya resuelto.

Se entenderá sin embargo alzada la suspensión cuando se hubiere dictado alguno de los autos que, con arreglo á los artículos 173, 176, 179 y 181, son apelables en un solo efecto, sin perjuicio de lo que proceda luego que se hubiere dictado ejecutoría á consecuencia del recurso interpuesto.

Art. 186. En virtud de la acumulación, los autos acumulados se seguirán en un solo juicio, y serán terminados por una misma sentencia. Art. 187. Cuando se acumulen dos ó más pleitos, se suspenderá el curso del que estuviere más próximo á su terminación, hasta que los otros se hallen en el mismo estado.

Esta regla no es aplicable á las acumulaciones que se hagan á los juicios universales, a cuya tramitación se acomodarán desde luego los que se acumulen á ellos.

TÍTULO V. DE LAS RECUSACIONES.

SECCIÓN PRIMERA.-Disposiciones generales.

Art. 188. Los Jueces y Magistrados, cualquiera que sea su grado y jerarquía, los Asesores de los Jueces municipales que sustituyan á los de primera instancia, y los auxiliares de los Tribunales y Juzgados, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art. 189. Son causas legítimas de recusación:

El parentesco de consanguinidad ó afinidad dentro del cuarto grado civil con cualquiera de los litigantes.

2a El mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el Letrado de alguna de las partes que intervengan en el pleito.

Esto se entenderá sin perjuicio de hacer cumplir la prohibición que tienen los Abogados para encargarse de la defensa de asuntos en que deban conocer como Jueces sus parientes dentro de dicho grado.

3a Estar ó haber sido denunciado por alguna de las partes como autor, cómplice ó encubridor de un delito, ó como autor de una falta. 4a Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito como Letrado, ó intervenido en él como Fiscal, perito ó testigo.

5 Ser ó haber sido tutor ó curador para bienes, ó haber estado bajo la tutela ó curaduría de alguno que sea parte en el pleito.

6a Ser ó haber sido denunciador ó acusador privado del que recusa. 7 Tener pleito pendiente con el recusante.

88 Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante. 9a Amistad intima.

10. Enemistad manifiesta.

Art. 190. Los Magistrados, Jueces y Asesores en quienes concurra

alguna de las causas expresadas en el artículo anterior se abstendrán del conocimiento del negocio, sin esperar á que se les recuse.

Lo mismo harán los auxiliares de los Tribunales y Juzgados en igual caso.

Contra estas resoluciones no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 216.

Art. 191. Sólo podrán recusar los que sean parte legitima ó tengan derecho á serio y se personen en el negocio á que se refiera la recusación.

Art. 192. La recusación se propondrá en el primer escrito que presente el recusante, cuando la causa en que se funde fuere anterior al pleito y tenga conocimiento de ella.

Cuando fuere posterior, ó aunque anterior no hubiese tenido antes conocimiento de ella el recusante, la deberá proponer tan luego como llegue á su noticia.

No justificándose este extremo, será desestimada la recusación.

Art. 193. En ningún caso podrá hacerse la recusación después de citadas las partes para sentencia en primera instancia, ni después de comenzada la vista del pleito en la Audiencia.

Tampoco podrá proponerse en las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser que se funde en causas legítimas que notoria mente hayan nacido después de dictada la sentencia.

SECCION SEGUNDA.-De la recusación de Magistrados, Jueces de primera instancia y Asesores.

Art. 194. La recusación de los Presidentes y Magistrados del Tribunal Supremo y de las Audiencias, y la de los Jueces de primera instan cia, como también la de los Jueces municipales y sus Asesores, en su caso, cuando sustituyan á los de primera instancia, deberá hacerse en escrito firmado por Letrado, por el Procurador cuando intervenga, y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar del juicio.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador, si éste estuviere expresamente autorizado para re

cusar.

En todo caso, se expresará en el escrito, concreta y claramente, la causa de la recusación.

Art. 195. Si el litigante que haga la recusación se hallare en el lugar del juicio, deberá ratificarse con juramento en dicho escrito, sin cuyo requisito no se le dará curso.

Art. 196. A dicho escrito se acompañarán tantas copias del mismo cuantas sean las otras partes litigantes, á quienes serán entregadas al notificarles la primera providencia que recaiga, para los efectos expresados en los artículos 514 y siguientes.

Art. 197. Cuando el Juez recusado estime procedente la causa alegada, por ser cierta y de las expresadas en el art. 189, cualquiera que sea la forma que haya empleado el recurrente, dictará auto desde luego, dándose por recusado, y mandará que pasen los autos a quien deba reemplazarle.

Cuando la recusación sea de un Magistrado, si éste reconoce como cierta la causa alegada y la Sala la estima procedente, ésta dictará auto teniéndolo por recusado.

Contra estos autos no habrá recurso alguno, sin perjuicio de lo que se dispone en el art. 216.

Art. 198. El auto admitiendo ó denegando la recusación será notificado solamente al Procurador del recusante, aunque este último se halle en el lugar del juicio y haya firmado el escrito de recusación.

Art. 199. Si el recusado no se considera comprendido en la causa alegada para la recusación, la denegará y se mandará formar pieza separada a costa del recusante para sustanciar el incidente.

Dicha pieza contendrá el escrito original de recusación con las actuaciones en su virtud practicadas, quedando nota expresiva en el pleito.

Art. 200. Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en el pleito ni en el incidente de recusación, y será sustituído por aquel á quien corresponda con arreglo á la ley.

Art. 201. La recusación no detendrá el curso del pleito, el cual se guirá sustanciándose hasta la citación para sentencia definitiva, en cuyo estado se suspenderá hasta que se decida el incidente de recusación, si éste no estuviere terminado.

Art. 202. Para los efectos del articulo anterior y de lo ordenado en el 197, cuando el recusado sea un Juez de primera instanncia, pasará los autos principales y la pieza de recusación al Juez á quien corresponda la instrucción de ésta conforme al párrafo último del artículo que sigue.

Art. 203. Instruirán las piezas separadas de recusación:

Cuando el recusado sea el Presidente, ó un Presidente de Sala de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si aquél fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala, y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Juez de primera instancia ó el que ejer za sus funciones, el suplente del Juzgado, con acuerdo de Asesor si no fuere Letrado, á no ser que haya en la misma población otro Juez de primera instancia, en cuyo caso á éste corresponderá dicha instrucción; si hubiere tres ó más, al que preceda en antigüedad al recusado; y si éste fuere el más antiguo, al más moderno.

Art. 204. Formada la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria en el pleito, para que dentro de tres días exponga lo que estime procedente respecto á la recusación.

Cuando sean dos ó más los litigantes contrarios, dicho término será común á todos, y expondrán lo que se les ofrezca, con vista de la copia del escrito de recusación.

Art. 205. Evacuado el traslado antedicho, ó trascurrido el término sin haberlo utilizado, se recibirá á prueba el incidente por término de 10 días improrrogables, cuando la recusación se funde en hechos que no estén justificados y no hayan sido reconocidos por el recusado. En todo lo demás se sustanciará y decidirá la pieza de recusación en la forma establecida para los incidentes.

Art. 206. Decidfrán los incidentes de recusación:

Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala del Tribunal Supremo ó de Audiencia, el mismo Tribunal en pleno á que pertenezca el recusado.

Cuando fuere un Magistrado, la misma Sala á que pertenezca.

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