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hechos los trabajos generales á que se refieren los artículos precedentes, desde el 10 inclusive, se dividirán en tantas secciones como lo permita. el número de sus Vocales, y lo harán de suerte que cada sección resulte tan numerosa, cuanto sea necesario para que sus individuos puedan fácilmente desempeñar el servicio que se determina en el artículo siguiente; procurando también que el número de aquellos individuos sea siempre impar.

En las provincias de la Coruña, Lugo, Orense, Oviedo y Pontevedra se establecerá precisamente una de esas secciones en cada parroquia, compuesta del Alcalde pedáneo y de dos Vocales al menos por cada lugar o aldea de las que formen la parroquia.

En los distritos municipales que perteneciendo á las demás provincias tengan pueblos agregados para los efectos de la contribución territorial una de aquellas secciones, al menos, deberá establecerse en cada uno de dichos pueblos, componiéndola el Alcalde respectivo y el número de Vocal s que sea necesario, según la importancia de la localidad en que se establezca la sección.

Art. 17. Las Juntas, en la misma primera sesión de que habla el articulo anterior, dividirán todo el distrito municipal en tantas zonas como secciones se hayan formado. Cada zona se subdividará asimismo en pagos, partidos, distritos, etc., conforme á los usos de la localidad.

A cada una de las secciones se le designará una zona, y á cada individuo ó grupo de individuos, según se dispone en el párrafo siguiente, se le asignará un pago, partido, etc, cuya comprobación de rique za é inspección ocular de todos los objetos de imposición que estén dentro del mismo habrán de practicar aquéllos, dando cuenta de sus trabajos á la sección á que pertenezcan.

Para hacer esta división procurará la Junta que cada zona sea proporcionada en su extensión al número de los individuos que hayan de examinarla, á fin de que éstos puedan hacerlo cómodamente, y si es posible por parejas. También procurará que los linderos de aquellas zonas sean naturales ó lo más permanentes que en otro caso pueda fijarse, como sucede con los caminos.

Partirán todas las zonas del punto céntrico de la población, desde el cual se extenderán hasta los puntos que se designen del perímetro que forme el límite del término jurisdiccional.

Tanto en la designación de zonas como en la subdivisión de éstas en pagos, partidos, distritos, etc., se procurará que las fincas no resulten divididas por los límites de unas y otros respectivamente á fin de evitar, en cuanto sea posible, que una misma finca aparezca enclavada ó correspondiendo á dos ó más zonas, pagos, partidos, distritos, etc.

Los pagos, partidos, distritos, etc., según los usos de la localidad en que cada zona se divida, se señalarán por letras del alfabeto, así como las heredades ó fincas comprendidas en cada pago, partido, etc., se numerarán sucesivamente, añadiendo al número la letra del pago ó partido.

La numeración de las fincas empezará por las más inmediatas al pueblo, y en caso de duda de cuál se encuentre á menos distancia, se empezará por aquella heredad ó finca que esté más al Mediodía.

Art. 18. Las propias Juntas, en cuanto hayan procedido á su división en secciones, y la del territorio en zonas, y éstas en pagos, partidos, distritos, etc., darán cuenta detallada á la Administración de Hacienda de la provincia de las zonas, pagos, partidos, distritos, etc., en que

hayan dividido y subdividido todo el término municipal, con detalle de la extensión superficial fija ó aproximada y linderos de cada una de las partes de esa división, y de los nombres de los Vocales que, constituyendo cada sección, se hallen encargados del reconocimiento de cada una de aquellas partes del término municipal.

Art. 19. Se cuidará de que ningún dueño ó usufructuario de fincas ó de ganados, ni colonos de aquellas ó aparceros de éstos, pertenezca á la sección correspondiente á la zona en que estén enclavadas sus fincas 6 pasten sus ganados, y de no ser esto posible, se le asignará á la sección en que tenga menos propiedad, y en ningún caso se encargará de la inspección ocular de las fincas que le interesen. De todos modos, siempre que por circunstancias especiales no pueda cumplirse este precepto, nunca será ponente aquel dueño, usufructuario, arrendador ó aparcero del acuerdo de la sección sobre sus fincas ó ganados, ni tomará parte alguna en dicho acuerdo. La inspección ocular, en este caso, de los objetos de imposición y la ponencia del acuerdo, corresponderán á otros individuos que determinará la Junta de amillara-. miento y acordarán sobre la misma los de la sección correspondiente, excluyendo al dueño, usufructuario, etc. De igual manera, y en cuanto sea posible, se procurará que ninguno de los individuos de la Junta intervenga en el amillaramiento de las propiedades de sus esposas ni de sus ascendientes y descendientes ni de sus hermanos.

CAPÍTULO II. De las secciones de las Juntas de amillaramiento.

Art. 20. Reunidos los antecedentes generales, y hecha la división y subdivisión del territorio y demás de que hablan los articulos precedentes, deberán los Alcaldes 6 Administradores de Hacienda, como Presidentes de las Juntas de que se trata, anunciar al público en los parajes y sitios de costumbre, en cada localidad, el día en que las secciones han de empezar á funcionar en sus respectivas zonas, expresando que sus Vocales han de inspeccionar ocularmente todas y cada una de las fincas enclavadas en ellas, à fin de que no se les oponga dificultades en el reconocimiento de las fincas, y antes al contrario, se les faciliten cuantos antecedentes y noticias pidan acerca de las mismas.

Art. 21. Dichas secciones elegirán entre sus individuos un Presidente, que será precisamente Vocal de la clase de Concejales ó de la de peritos repartidores, y un Secretario, éste último encargado de la redacción de las actas de los acuerdos y en formar las copias á que se refiere el art. 43. El Presidente y los demás Vocales, sin excepción del Secretario, desempeñarán sus cargos solos ó por parejas, conforme se determina en el art. 17, cuyos cargos están reducidos a recorrer el pago, partido, distrito, etc., que se les haya designado por la Junta de amillaramiento para ver por sí propios, tomar y dar á la sección á que correspondan, por numeración correlativa, noticia exacta, según se presenten, en la situación que las fincas tengan en el pago ó distrito respectivo, teniendo presente el citado art. 17, de cada una de las fincas rústicas y urbanas enclavadas en dichos pagos 6 partidos, incluyendo, como se dispone en los artículos 29, 30, 31 y 32 las vías públicas interiores de cada pueblo, los paseos, jardines, etc., y las vías públicas en despoblado, sean terrestres ó fluviales; toda vez que los Vocales han de ser en las secciones ponentes del acuerdo que éstas dicten respecto del amillaramiento de cada finca.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1671

Art. 22. Al efecto, respecto de cada una de las rústicas, manifestarán á la sección:

1° El número de orden que corresponda y la finca y letra del pago, partido, distrito, etc., en que se halle enclavada.

2° Su nombre, si lo tuviere.

3° Su cabida en hectáreas, áreas y centiáreas, si les es posible, ó en otro caso en la medida usual del país.

4° El cultivo ó aprovechamiento á que esté destinada, haciendo constar si es anual, alternativa ó al tercio, y si de regadío ó secano, y expresando, cuando fuesen varios aquellos cultivos o aprovechamientos, la extensión superficial ocupada por cada uno de ellos.

5° La calidad de los terrenos de la finca con relación al cultivo á que se dedica, de suerte que aparezca, no sólo la extensión superficial ocupada por cada cultivo ó aprovechamiento, sino también cual es de dicha superficie la que corresponde á primera, segunda ó tercera clase (únicas que se considera existen en cada distrito municipal).

6° La extensión superficial que en su caso resulte en la misma finca, infructífera por la naturaleza del terreno, y no susceptible de aprovechamiento alguno, por cuyas condiciones deba considerarse exenta de la contribución territorial aquella extensión superficial.

7° El número y clase de árboles sueltos que puedan existir en cada una de las fincas.

8° El nombre y apellidos del dueño ó usufructuario, determinando si es vecino de la localidad ó de qué pueblo, si no lo fuere de aquélla. 9° El producto líquido anual en pesetas que, según sus noticias ó cálculo, produzca ó puede producir la finca.

Art. 23. En cuanto a las fincas urbanas, tendrán muy presente lo dispuesto en el art. 62, y manifestarán respecto de cada una:

1° El número de orden que le corresponda en el pago, partido, dis trito, etc., en que se halla enclavada y letra de éste.

20 La calle, plaza ó plazuela en que radique y número de gobierno con que está señalada en dicha calle ó plaza si fuere en poblado, y el nombre del pago, partido, distrito ó término de la finca a que pertenezca, si se hallase en despoblado.

3° Si es casa habitación, fábrica, almacén, almazara, molino, etc. 4° Extensión superficial en metros cuadrados, si les es posible, ó en varas ó piés cuadrados que tiene la finca.

5° El número de pisos de que consta, incluso los subterráneos y 7 buhardillas.

6° El número en totalidad de habitaciones independientes arrendadas ó habitadas por distintos vecinos.

7° Valor en renta que se obtenga si está arrendada, y si no, y en todo caso, de lo que calculen que pueda producir según su estado y con

diciones.

Y 8° El nombre y apellidos del dueño ó usufructuario, con igual indicación de su vecindad, como señala el artículo precedente.

Art. 24. En las fincas que estén gozando de la exención perpetua ó temporal de la contribución territorial se consignará esta circunstan cia, y en las de exención temporal, además de las noticias de que hablan los artículos que preceden, se expresarán las circunstancias en que la misma finca se encontraba antes de gozar la exención que disfrute TOMO 76 (Febrero 1886)

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cuyas circunstancias serán, con relación á aquella época, las mismas que para su estado actual disponen los indicados dos artículos precedentes.

Art. 25. Si para las noticias que los Vocales de las secciones tienen que suministrar á las mismas necesitan obtener de los interesados ó de los Registradores de la propiedad documentos ó antecedentes que no existan en dichas Juntas, éstas se los reclamarán á petición verbal de aquéllos, haciendo uso de las facultades que les conceden los artículos 13 y 14 de este reglamento. Del mismo modo podrán hacerse acompañar los Vocales en su reconocimiento ocular de las fincas, cuando lo estimen indispensable, de los peritos asociados á las Juntas periciales y Comisiones de evaluación, que lo están también a las Juntas de amillaramiento en virtud de lo dispuesto en el art. 4o de este propio regla

mento.

Art. 26. Cuando los Vocales de las secciones hayan hecho las manifestaciones á que se refieren los articulos 22, 23 y 24, expresando la extensión superficial de las fincas en medidas usuales del país, por no poder hacerlo en las métrico-decimales, seguirá á su manifestación en el libro de que habla el artículo 42 la reducción de aquellas á estas medidas, que deberán practicar bajo su firma el Secretario de la sección ó los peritos de que habla el artículo anterior, también bajo la suya.

Art. 27. Para los efectos de la rectificación de los amillaramientos, se califican de fincas, no sólo los edificios y terrenos que producen renta, sino todos los que siendo ó no susceptibles de producirla, radiquen en la población y su término jurisdiccional, ya sean de dominio privado ó público.

Art. 28. Se calificará como una sola finca rústica toda porción de terreno que siendo de una misma propiedad, estando destinada bajo un método determinado á una sola clase de cultivo ó aprovechamiento y enclavada en un mismo término municipal, tenga linderos comunes, aunque aparezca dividida en varias porciones.

Cuando por el contrario haya diferentes porciones de terreno de una misma propiedad enclavadas en un mismo distrito municipal, pero que lleven un solo nombre y sin embargo esté cada porción dividida y separada por linderos de otras propiedades, se considerará como una sola finca de cada porción de terreno.

Art. 29. Las vías públicas de lo interior de cada población se apreciarán como una sola finca en la parte relativa á la riqueza urbana.

Si la población está dividida en grupos separados entre sí, sea cualquiera la denominación de esos grupos, se estimarán también por separado las calles y plazas de cada grupo, constituyendo entonces tantas fincas como grupos haya.

Art. 30. Del misme modo se considerarán como una sola finca los paseos, jardines, fondas y demás terrenos que, estando inmediatos á laspoblaciones y siendo del común de vecinos, no tengan más aprovechamiento que la distracción ó desahogo gratuito de aquéllos.

En las fincas de esta clase que tengan además otro cualquiera aprovechamiento, así como los terrenos de aprovechamiento común que sirvan para apacentar los ganados, se hará constar así.

Art. 31. Las vías públicas en despoblado, sean terrestres ó fluviales y tengan el carácter de generales, provinciales, municipales, ó pertenezcan á cualquiera Sociedad 6 individuo, se estimarán en la riqueza rústica; pero figurará como una finca la parte de via comprendida en

cada término municipal, aun cuando aquélla se extienda por varios. Art. 32. Para el cumplimiento de los tres artículos que preceden, como los Vocales de las secciones han de dar cuenta á la misma de la vía ó parte de via que, como una de las fincas enclavadas en su pago, partido, etc., corresponde al mismo, determinando su extensión superficial, la sección cuidará de reunir las manifestaciones de todos sus Vocales para formar el conjunto de las que existen en su respectiva zona, y constituir así una sola finca ó varias en su caso de las vías públicas interiores de la población, otra de los paseos, rondas, etc., y otra de las vías públicas exteriores, como dichos artículos disponen.

La Junta de amillaramiento, al formar éste, cuidará asimismo de reunir el conjunto de las vías públicas interiores y exteriores de la población, y de los pasens, rondas, etc., que consten de los libros de las respectivas secciones, constituyendo así en totalidad las solas y únicas fincas que por los conceptos indicados han de aparecer en los amillaramientos.

Lo mismo harán las secciones y Juntas respectivamente, cuando apesar de lo dispuesto en el art. 17 no haya sido posible evitar la división de una sola finca, comprendiéndola en dos ó más pagos, partidos, distri tos, etc., pues considerada la parte de ella perteneciente a cada pago como una finca por los Vocales que han de visitar éstos, al efecto de suministrar las noticias que quedan indicadas, las secciones y las Juntas en su caso resumirán estas mismas noticias para inscribir la finca total en el amillaramiento como una sola, según corresponde.

Art. 33. Asimismo para los efectos de esta rectificación se entienden árboles sueltos en una finca rústica los diseminados en ella que constituyen la producción dominante de la misma por estar aquélla dedi cada principalmente á otros cultivcs ó aprovechamientos.

Art. 34. Los edificios, sea cualquiera su destino, su situación y la materia y forma con que estén construídos, se calificarán de fincas urbanas, reputándose como una sola finca la que tenga una sola puerta de entrada, aun cuando se distinga por más de un número de gobierno.

La existencia de puertas de carros, traseras, de escape ú otras denominaciones análogas, no alterará la unidad de la finca cuando su construcción, según los usos de la localidad, no determine una separación marcada y evidente.

Art. 35. La extensión superficial de los edificios dentro de las poblaciones será, para los efectos de este reglamento, la contenida entre los límites exteriores de sus muros divisorios de la vía pública y las líneas medianeras de sus coliadantes, cuando los haya. En despoblado será la circunscrita por líneas de sus muros exteriores y por los edificios colindantes, si los hubiere.

Art. 36. Las cuevas, chozas y demás lugares análogos que en despoblado sirven de albergue á guardas y pastores no se considerarán nunca como fincas urbanas, y si como parte integrante de las rústicas á que estén afectas.

Art. 37. Cuando un edificio esté destinado á dos ó más usos, y deba preciarse como una sola finca, con arreglo á lo dispuesto en el art. 34, se considerará todo él como correspondiente al destino que ocupe mayor extensión superficial.

Art. 38. Los parques, jardines, huertas y huertos y cualquiera otro local de propiedad particular destinado al desahogo, que se hallen situados en lo interior de las poblaciones con independencia de cualquier

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