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Art. 76. Terminada esta operación, la Junta evaluará la riqueza por ganadería, que á cada contribuyente corresponda, en la primera parte del amillaramiento, multiplicando por el número y clase de cabezas de ganado el tipo de cartilla señalado en ella á cada cabeza de dicha clase de ganado.

CAPÍTULO VI.-Conclusión del amillaramiento rectificado.

Art. 77. Hechas las operaciones de evaluación de la manera que queda expresada en los capitulos precedentes, la Junta procederá al examen del amillaramiento rectificado: primero, para corregir los errores ó equivocaciones materiales en que se haya podido incurrir: segundo, para traer á la vista los apéndices á los amillaramientos vigentes hechos por la Junta pericial ó Comisión de evaluación durante el tiempo que haya invertido en la rectificación del amillaramiento, 6 sean los apéndices donde se comprenda el movimiento de la propiedad que haya ocurrido desde 1o de Julio del corriente año; y tercero, para examinar, en vista de dichos apéndices, el amillaramiento rectificado, y comprender en él las alteraciones que haya habido en la riqueza individual y que por haber ocurrido mientras la formación del indicado amillaramiento no se hayan comprendido en el mismo, estando justificadas con los apéndices indicados en el párrafo anterior.

Previa la foliación en letra de todas las hojas del amillaramiento rectificado, se estampará el sello de la Municipalidad ó de la Comisión de evaluación, y se autorizará el documento por todos los individuos de la Junta.

Art. 78. Terminada la formación de dicho amillaramiento rectificado, lo anunciará la Junta de amillaramiento, así como el sitio donde se porga aquél de manifiesto, a fin de que todos los interesados puedan examinarlo y presentar ante dicha Junta, si se creyesen con derecho á ello, sus reclamaciones dentro del plazo fijado por la misma, el cual no bajará de 15 días ni excederá de 30 en ninguna población.

Art. 79. El anuncio de que trata el artículo anterior se insertará en uno o dos periódicos, si los hubiere, de la localidad respectiva dos veces cuando menos, y en los pueblos donde no se publiquen, se hará saber por medio de bandos y carteles fijados en los sitios de costumbre, determinándose, en uno y otro caso distinta y claramente el dia hasta el en que se admitirán las reclamaciones que se presenten.

Dicho anuncio se insertará además en el Boletin oficial de la provincia, y se unirá al amillaramiento original uno de los ejemplares del Boletín en que se haya insertado el anuncio, certificándose además en el mismo amillaramiento haberse dado al documento toda la publicidad determinada en este artículo, y el número de reclamaciones de agravio que contra el mismo se hayan presentado.

Art. 80. Las reclamaciones indicadas podrán ser de dos clases: primero, de agravio absoluto, el cual consistirá en haberse supuesto al reclamante una riqueza imponible mayor de la que en realidad disfru te, por figurar en el amillaramiento como de su propiedad bienes que no le pertenezcan, ó por figurar asimismo en aquél una ó más fincas de su propiedad con mayor cabida productiva que la que tenga, ó por haberse calificado otras como de clase superior á la que le corresponda; y por último, por haberse aplicado á las expresadas fincas ó á cualquier otro objeto de imposición tipos superiores à los que correspondan, según las reglas de evaluación que quedan indicadas; segundo, de agra

vio comparativo, que consistirá en que aun cuando al reclamante se haya fijado con exactitud en el amillaramiento su riqueza imponible, resulte en su sentir perjudicado con relación á uno o más contribuyentes por error, ocultaciones ó falsificaciones cometidas en la apreciación y evaluación de la riqueza de éstos. En estas reclamaciones se detallarán siempre las fincas de otros dueños en cuya evaluación se haya inferido el agravio que se reclama, y los errores ó causas en que éste se funde. Art. 81. De toda reclamación de agravio comparativo, se dará conocimiento á la persona ó personas contra quienes se dirija, á fin de que puedan exponer lo que à su derecho convenga, señalando al efecto un plazo de 10 a 20 días, contados desde el siguiente al de la notificación. Al efecto el reclamante presentará con su escrito tantas copias integras del mismo cuantas sean las personas contra quienes se dirija.

La notificación se hará en la forma establecida para las notificaciones de las provincias en el reglamento del procedimiento económico administrativo.

Art. 82. Las Juntas de amillaramiento resolverán lo que estimen procedente sobre las reclamaciones de agravio y las oposiciones á ellas cuando se hayan presentado.

Si considerasen indispensable alguna justificación sobre los hechos controvertidos, acordarán que se practiquen durante un plazo prudencial, que no excederá de un mes á no mediar causas extraordinarias, debidamente justificadas. En otro caso acordarán, desde luego, sobre el fondo de la reclamación. Estos acuerdos serán apelables para ante la Administración de Hacienda de la provincia, cuyo recurso deberá presentar á la misma Junta de amillaramiento el interesado que se considere lastimado en su derecho dentro del plazo de ocho dias, contados desde el siguiente al en que se haga la notificación.

Art. 83. Si no se hubiera presentado reclamación alguna en vista del amillaramiento durante el plazo fijado en el art. 78, se certificará de ese hecho á continuación de aquel documento, cuyo certificado firmarán todos los individuos de la Junta de amillaramiento, y el Presidente de ella remitirá en seguida á la Administración provincial de Hacienda las tres partes del amillaramiento rectificado, acompañado de los respectivos estados resúmenes que lo completan, llenando previamente en éstos, que deben estar formados desde que reconocido el término municipal quedó pendiente su conclusión de la evaluación de la riqueza en aquél comprendida y del número, clase y evaluación de la ganadería, de conformidad á lo dispuesto en el art. 45, las casillas correspondientes á todos estos datos. A dichos documentos acompañará también una copia exacta de los mismos, foliadas y selladas sus hojas, como queda prevenido para el original.

Asimismo la Junta devolverá à la Administración, bajo inventario, los documentos que ésta haya remitido en virtud de lo dispuesto en la regla 4a del art. 94.

Si se hubieran presentado á tiempo alguna ó algunas reclamaciones en vista del amillaramiento, la Junta remitirá á la Administración provincial, además de los documentos de que trata el párrafo anterior, los expedientes en que se hayan sustanciado las reclamaciones y un indice de los mismos, en el cual se certificari también, por todos los individuos de la Junta, que las reclamaciones comprendidas en el indice son las únicas que se han presentado oportunamente sobre el amillaramiento à que se refieren.

A estos expedientes acompañarán las apelaciones interpuestas contra los acuerdos de la Junta dentro del plazo señalado en el art. 82, ó certificación de que los reclamantes ó alguno de ellos no hicieron uso de su derecho dentro del plazo marcado.

Art. 84. La Administración provincial de Hacienda examinará, ante todo, los expedientes á que se refiere la regla 18 del art. 94 con el propósito allí indicado, y sustanciará los recursos de apelación de que trata el articulo anterior, consultando en ambos casos los datos, y practicando las diligencias de comprobación que estime necesario. EI acuerdo de la Administración deberá dictarse en un término breve, contado desde el día siguiente al en que se hayan recibido en ella los expedientes de su razón.

Dicho acuerdo, que se notificará al interesado y á la Junta de amilaramiento respectiva por medio de comunicación oficial, será ejecutivo, sin perjuicio de los recursos de apelación á la Dirección y al Ministerio de Hacienda, de que se hablará más adelante.

Art. 85. Si por efecto del acuerdo ó de los acuerdos con que la Administración haya resuelto los expedientes de que trata el artículo anterior debiera sufrir el amillaramiento modificaciones esenciales, la misma Administración lo devolverá á la Junta de amillaramiento respectiva para su reforma, con sujeción á dichos acuerdos y para que una vez reformado, lo mismo que los correspondientes estados resúmenes, los remita de nuevo en un plazo que prudencialmente señalará, sin que nunca exceda de 15 días.

Art. 86. Ultimado que sea el amillaramiento por la Junta, ya porque no se presentara reclamación ninguna sobre él, ya porque los reclamantes se hubiesen aquietado con la resolución de la Junta de amillaramiento, ya, en fin, por haberse ejecutado los acuerdos que la Administración hubiere dictado, el Jefe de dicha Administración pasará el amillaramiento y sus estados á informe y censura del Negociado respectivo.

Art. 87. El Jefe de la Administración provincial de Hacienda, en vista del informe de dicho Negociado y de los demás que estime oir para mayor ilustración del asunto, acordará sobre la aprobación del amillaramiento ó sobre su reforma, según proceda.

Si el Jefe de la Administración dispusiese alguna comprobación, su acuerdo será firme; pero si estimase que no hay necesidad de ella y que procede la aprobación del amillaramiento rectificado, lo acordará así y dejará en suspenso su acuerdo, dando parte del mismo á la Dirección general de Contribuciones, y acompañándole copia exacta de los estados resúmenes de las tres partes del amillaramiento. Si la Dirección en el plazo de dos meses, después de recibidos los indicados estados, acreditado el día en que lo sea, por aviso de dicha Dirección, no hiciese observación alguna á la aprobación consultada por el Jefe de la Administración provincial, podrá recaer ésta comunicándola á la Junta de amillaramiento.

Hecha la aprobación, esta Junta se disolverá, quedando los antecedentes de sus trabajos respectivamente en los Ayuntamentos y Juntas periciales ó Comisiones de evaluación. Al disolverse podrán hacer á la Administración de la provincia las propuestas de recompensas de que, en su caso, crean acreedores á sus Vocales, expresando, en consonancia con lo que se dispone en los artículos 104 al 106, los méritos ó servicios especiales que los mismos puedan haber contraído ó ejecutado

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1672

Art. 88. La indicada Dirección general de Contribuciones podrá disponer, en el plazo de que habla el art. 87, sin ulterior recurso, que quede en suspenso la aprobación de dicho amillaramiento por un término mayor de los dos meses mencionados, y ordenar luego la comprobación general pericial de la riqueza del distrito municipal, ó lo que estime más conveniente al mejor servicio.

Art. 89 El recurso de apelación a la Dirección general de Contribuciones, de que habla el art. 84, deberá presentarse al Administrador de Hacienda respectivo dentro de 15 días, contados desde el siguiente á aquel en que se haya notificado la resolución á los interesados. En el mismo recurso se anotará el día de su presentación, dándose á todo interesado que lo reclame documento en que conste aquélla.

Dentro de los ocho días siguientes remitirá el Administrador, bajo su responsabilidad, á la Dirección general de Contribuciones el recurso de alzada y los antecedentes relativos al mismo, exp niendo al propio tiempo cuanto se le ofrezca y parezca.

Art. 90. Del acuerdo de la Dirección podrá apelarse al Ministerio en el propio término de 15 dias, contados desde el siguiente al de la notificación.

Las resoluciones ministeriales que recaigan en los recursos de que habla este artículo serán reclamables en la via contencioso administrativa.

Art. 91. Se harán en el amillaramiento las alteraciones que procedan según lo que dispongan los acuerdos de la Dirección ó del Ministerio, ó se falle en su caso en el decreto sentencia que sobre este último recaíga.

Art. 92. Sin perjuicio del resultado final que puedan tener dichas alzadas ante la Dirección y el Ministerio de Hacienda, causarán estado las resoluciones de los Administradores del ramo apeladas para los efectos del amillaramiento respectivo, si éste hubiese sido aprobado, en consecuencia de lo que se dispone en los artículos 87 y 88, antes de que se hubiese comunicado la resolución del recurso de alzada.

Art. 93. A medida que la Administración provincial de Hacienda vaya aprobando los amillaramientos, devolverá á los Presidentes de las Juntas el original de éstos y sus estados, estampando al pie su aproba ción, sellando las hojas y haciendo que en la copia que queda en la Administración de dichos documentos se haga de cuantas diligencias contenga el original.

La aprobación de todo amillaramiento rectificado se publicará en el Boletin oficial de la provincia, y de ella se dará especial conocimiento á la respectiva Audiencia del territorio para los efectos determinados

en el art. 101.

CAPÍTULO VII

Sección primera.

Deberes de la Administración en la rectificación de los amillaramientos.

Art. 94. Compete a la Administración provincial intervenir las operaciones de la rectificación de los amillaramientos, conforme lo dispues to en la base 3a del art. 5° de la ley de 18 de Junio último, y por conTOMO 76 (Febrero 1886)

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secuencia á dicha Administración corresponden los deberes y atribuciones que se determinan en las reglas siguientes:

1 Tan luego como se publique este reglamento, la misma Administración cuidará de que por los Ayuntamientos y Presidentes de las Comisiones de evaluación se proponga inmediatamente, teniendo en cuenta la extensión superficial del término jurisdiccional en que la Junta haya de funcionar, el número de individuos contribuyentes que además de los de la Junta pericial ó Comisión de evaluación, hayan de formar la Junta de amillaramiento en cada localidad, según dispone el art. 5o de este reglamento, y la propia Administración procederá á fijar definitivamente el indicado número.

2a Cuidará también de que por las mismas Corporaciones se hagan las propuestas de los individuos que hayan de ser elegidos para dicho cargo, acompañándose lista de cinco personas por cada una de las que hayan de ser nombradas, con expresión de las que deben serlo de la clase de vecinos y de la de hacendados forasteros.

El Administrador de Hacienda de la provincia, en el término de tercero día después de recibidas las propuestas, hará el nombramiento en favor de los individuos comprendidos en dichas relaciones ó propueslas que estimen más aptos para el desempeño de su cometido, y lo co municará inmediatamente al interesado en las capitales de provincia, ó al Alcalde respectivo en las demás localidades para que por éste se haga saber al interesado.

3 Hechos y comunicados los respectivos nombramientos, la Administración cuidará de que, allanadas las dificultades que pudiesen sorgir para impedirlo, queden constituídas las Juntas de amillaramiento dentro del período establecido en el artículo 7°.

4 Simultaneamente con los trabajos de que hablan las tres reglas precedentes, la Administración reunirá los datos que en ella obren y á que se refiere el art. 13, y con inventario ó índice duplicado, los remitirá á las Juntas de amillaramiento luego que éstas se hayan constituído, á los efectos que dicho articulo determina. Lo mismo practicará respecto de los antecedentes de comprobación de fincas urbanas, cum pliendo la disposición 3a transitoria del reglamento de territorial y demás datos que vaya obteniendo en lo sucesivo y hasta la terminación de su cometido por las Juntas de amillaramiento.

Los Presidentes de las respectivas Juntas devolverán á la Administración con su recibí, en el mismo día que llegue á su poder, el duplicado de dichos inventarios ó índices.

5 Después de constituídas las Juntas de amillaramiento, se informará á la Administración repetidamente, activándolo, del curso que lleva la refundición del amillaramiento y sus apéndices hasta fin de Junio del año actual y previo el señalamiento, por la misma Administración, del tiempo dentro del que deben aquellas Juntas concluir este trabajo y los catálogos de fincas exentas, cuidará la Administración citada, tanto de que en el período marcado en el art. 12 quede en su poder la copia de esa refundición y catálogos, cuanto de que en aquélla aparezca la riqueza contributiva de cada individuo y la general del pue blo por la que aquéllos y éste contribuyan en el corriente año económico.

68 La Administración cuidará asimismo de que las Juntas de amilla ramiento que hayan estimado conveniente pedir á los contribuyentes del distrito cédulás, declaraciones de fincas ó cualquier otro dato ge

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