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CAPÍTULO VIII.-Penalidad y recompensas.

Sección primera.

De la corrección administrativa.

Ar. 100. Incurrirán en la multa de 10 á 250 pesetas, según las circunstancias del caso:

1° Los contribuyentes que no presenten cédulas declaraciones en su caso, ó que dejen de suministrar á las Juntas de amillaramientos los otros datos ó noticias que éstas les pidan respecto á sus fincas, además de perder su derecho á reclamar de agravio por la apreciación que de dichas fincas hagan aquellas Juntas.

2o Los dueños, aparceros ó encargados de ganado que no presenta sen dentro del plazo que se les señale las cédulas declaraciones ó hagan las manifestaciones verbales de la ganadería que posean, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 71, además de perder el derecho de reclamación de agravio como se determina en el número anterior.

3o Los contribuyentes que cometan ocultación en las cédulas que presenten ó noticias y manifestaciones que á las Juntas hagan, sin perjuicio de las demás correcciones que procedan y el pago al Tesoro de las cantidades que hayan debido satisfacer por contribución territorial á no haber incurrido en aquella ocultación, con más el 6 por 100 anual de demora.

4o Los que se nieguen á ser Vocales de las Juntas de amillaramiento sin exponer y justificar causa legítima, sin perjuicio de considerarles como tales Vocales y de las demás responsabilidades en que incurran, según este reglamento, por el no ejercicio del cargo que deben desempeñar.

5o Los individuos particulares de las Juntas de amillaramiento, sns secciones y aquellas Juntas por negligencia en el cumplimiento de sus deberes que produzcan morosidad en el servicio, sin perjuicio del pago de los gastos que se causen por la Comisión administrativa encargada del que ellos no practicaran.

6° Los mismos individuos, Vocales de las Juntas de amillaramiento, que inspeccionen ocularmente el pago ó distrito que les haya correspondido, por cada una de las fincas enclavadas en dicho pago ó distrto de que hayan dejado de dar cuenta á la sección respectiva ó la hayan dado con inexactitudes manifiestas sobre su extensión superficial, calidad y aprovechamiento.

70 Los funcionarios públicos que falten á cualquiera de los deberes que les impone el cap. 7° de este reglamento, ya sea por comisión ó por omisión, o simplemente porque no haya en sus trabajos la precisión y exactitud debidas.

Art. 101. Asimismo incurrirán en la multa de 25 á 500 pesetas, según la importancia de la falta, el funcionario del orden judicial, Notario público ó Registrador de la propiedad que después de publicada en el Boletin oficial la aprobación del amillaramiento rectificado de una localidad, infringiese cualquiera de las prescripciones contenidas en los artículos 108 al 112 de este reglamento.

Art. 102. Las multas de que tratan los artículos precedentes serán impuestas por el Jefe de la administración provincial de Hacienda o por

la Dirección general de Contribuciones, cuando ésta conozca la existencia de una falta no penada por la Administración.

La misma Dirección de Contribuciones queda facultada para imponer multas de 50 á 500 pesetas á los Administradores de Hacienda y empleados de la Administración encargados del servicio de que se tra ta, que demoren contestaciones, remisiones de datos ó antecedentes, ó de cualquier manera desobedezcan ó hagan caso omiso de las disposi ciones generales ó de las órdenes especiales que sobre el servicio comunique dicha Dirección.

Unas y otras multas se exigirán administrativamente por la vía de apremio y, como motivadas por causa de la rectificación de los amillaramientos, su importe acrecerá el crédito consignado para los trabajos de dicha rectificación.

De las multas que imponga el Jefe de la Administración provincial podrá apelarse en el término de 15 días á la Dirección general de Con tribuciones, la cual resolverá sin ulterior recurso; de las que imponga la citada Dirección podrá apelarse en igual término ante el Ministerio de Hacienda.

Sección segunda.

De la corrección judicial.

Art. 103. El Administrador de Hacienda pública de la provincia tendrá el inexcusable deber de poner á disposición de los Juzgados y Tri bunales competentes, con remisión de los datos y documentos justificativos del hecho que los motive:

1° Las personas que en las cédulas ó noticias que faciliten á las Juntas de amillaramiento ocultasen el todo ó parte de sus bienes, para los efectos que procedan con arreglo al art. 331 del Código penal; y

2° Los empleados ó funcionarios que con relación á los servicios á que este reglamento se refiere cometan algún delito de los definidos y penados en los artículos 4o y 7o del mismo Código.

Se entiende por ocultación de fincas rústicas, urbanas y ganados á que se refiere el núm. 1o de este artículo: primero, la omisión en las declaraciones de una ó más fincas y cabezas de ganado; segundo, la disminución de la cabida en las rústicas y de la capacidad superficial en las urbanas; tercero, la desnaturalización de la clase de cultivo, siempre que sea inferior el declarado; cuarto, el menor valor en renta declarado cuando las fincas rústicas ó urbanas estén arrendadas; y quinto, la inferioridad en clase y edad de la ganadería.

Se considera además como ocultación el consentimiento tácito de todo propietario, colono ó ganadero á quien por equivocación ú otras causas independientes de la voluntad de la Administración se le hayan comprendido en el amillaramiento rectificado menos fincas y cabezas de ganado que las que posea ó cultive, y con algunas de las condiciones de inferioridad análogas á las expresadas en el párrafo anterior. La penalidad, no obstante, en estos casos, no se exigirá hasta transcurridos por lo menos dos trimestres, durante los cuales el contribuyente haya pagad la cuota señalada sobre su riqueza imponible disminuída sin manifestación espontánea del mismo.

Cuando en las faltas de que trata el párrafo anterior se cometa notoria malicia, falsedad, connivencia entre el contribuyente y los emplea

dos ó peritos ú otras graves, previstas por el Codigo penal, se pasará el tanto de culpa al Juzgado para los efectos correspondientes, previa la instrucción del oportuno expediente gubernativo.

Sección tercera.

Recompensas.

Art. 104. Los individuos de las Juntas de amillaramiento tienen derecho á ser recompensados de sus trabajos cuando éstos sean, á juicio del Gobierno, dignos de atención por la exactitud con que los hayan eje. cutado, por la mayor celeridad con que los hayan terminado, sin perjuicio siempre de aquella exactitud, por el considerable número de rectificaciones á los amillaramientos actuales que se hagan á su propuesta como individuos de las secciones de aquellas Juntas, especialmente por la inclusión en la rectificación de fincas no amillaradas anteriormente ó amillaradas con condiciones inferiores respecto á extensión superfi cial, calidad de terrenos y clase de aprovechamiento á que se destine, que las que verdaderamente tengan las fincas, y por el mayor número de ganados que se incluyan en aquella rectificación.

Art. 103. Las recompensas consistirán:

1° En la concesión de cantidades de pesetas que serán rebajadas durante uno o dos años del pago de la contribución territorial que les corresponda en el distrito municipal de cuya Junta de amillaramiento hayan formado parte; y

2o En la concesión de honores ó condecoraciones que el Gobierno es time convenientes.

Art. 106. Terminada y aprobada la rectificación del amillaramiento, y hechas por las respectivas Jantas las propuestas de recompensas á que se refiere el art. 87, la Administración de Hacienda de la provincia acreditará, en el correspondiente expediente que formará, la certeza de los hechos alegados en dichas propuestas, y con su informe lo elevará al Ministerio por conducto de la Dirección general de Contribuciones para su resolución.

CAPÍTULO IX.-Disposiciones generales.

Art. 107. Las Autoridades, de cualquiera clase y fuero que sean, y los Jefes de todas las oficinas públicas facilitarán los datos que posean y les reclamen tanto las Juntas de amillaramiento como las Autoridades de Hacienda, y permitirán en su caso el examen de los expedientes ó documentos que existan en sus dependencias relativos al servicio de que se trata.

Art. 108. En todos los contratos ó instrumentos públicos relativos á fincas rústicas ó urbanas que se otorguen después de transcurrir 15 días desde el en que se anuncie en el Boletín oficial la aprobación del amillaramiento rectificado, según previene el art. 93, así como en todo acto de juicio sobre las mismas fincas, se hará mención expresa de hallarse éstas comprendidas ó no en el amillaramiento del distrito municipal donde aquéllas estuviesen situadas.

Al efecto el Notario ante quien el instrumento se otorgue ó el Juz gado ante quien se ventile el litigio exigirá á los interesados poseedo

res de las fincas la exhibición de un certificado suscrito por el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento respectivo, expresivo de si la finca de que se trate se halla comprendida ó no en el amillaramiento, y en caso afirmativo del número de orden y nombre de la persona á favor de la que esté amillarada la finca, y circunstancias de ésta, y en su vista hará constar todos estos extremos, sin omitir por ello ninguno de los demás requisitos exigidos sobre la manera de redactar los instru mentos públicos sujetos á registro.

Art. 109. Aunque los interesados manifiesten que la finca no se halla inscrita en el amillaramiento correspondiente, ó que estándolo no pueden, por cualquier circunstancia, presentar el documento á que el artículo precedente se refiere, no por eso dejará el Notario de otorgar el instrumento de que se trate; pero consignará en el mismo la manifestación de los otorgantes, y lo pondrá por escrito en conocimiento del Jefe de la Administración de Hacienda de la provincia, dentro de los tres días siguientes, para que proceda á lo que haya lugar, exigiendo acuse de recibo, el cual en ningún caso deberá omitirse. En igual forma procederán los Juzgados en su caso.

Art. 110. Los Juzgados y Notarías darán también, dentro del plazo antedicho, conocimiento por escrito á los Jefes de las Administracio nes de Hacienda, exigiendoles asimismo recibo, siempre que respecto de la cabida y circunstancias de una finca aparezcan diferencias entre lo que se consigne en la demanda ó en el instrumento público que se otorgue y lo que resulte del documento mencionado en los articulos precedentes.

Art. 114. Si los Administradores de Hacienda dejasen de acusar el recibo en cualquiera de los casos mencionados en dichos articulos, los Notarios públicos darán conocimiento de ello al Registrador de la propiedad del partido al remitirle el índice de los instrumentos públicos prevenido en el art. 6° de la instrucción de 12 de Junio de 1861.

Los Juzgados, en su caso, lo pondrán en conocimiento de la Dirección general de Contribuciones.

Art. 112. Cuando por virtud del examen que los Registradores de la propiedad deben ejecutar de los títulos, documentos, actos ó contratos que se les presenten, de los comprendidos en los artículos 2o, 3o y 5o de la ley Hipotecaria, advirtieren la falta de inscripción de cualquier finca en el amillaramiento correspondiente ó que no se ha llenado cualquiera de las prescripciones de los artículos 108 al 111 de este reglamento, lo comunicarán por escrito al Jefe de la Administración de Hacienda de la provincia, cuidando de exigir, según queda prevenido, el acuse de recibo á fin de que, en el caso de formarse expediente, conste de parte de quién ha estado la falta y pueda exigirse la respon sabilidad a quien hubiere incurrido en ella.

Art. 113. Los gastos que ocasione al Estado el servicio de rectificación de los amillaramientos se imputarán al art. 2°, capitulo 26, sección 9', del presupuesto del actual año económico de 1885 86, 6 donde se comprer.dan en lo sucesivo. Serán de cuenta de aquél los gastos que ocasionen las Juntas de amillaramiento que tengan por base las comisiones de evaluación, y de los Ayuntamientos los de las demás, cuya base es la Junta pericial de la localidad.

Art. 114. El Tesoro público anticipará, con cargo al citado artículo del actual presupuesto, las samas necesarias para atender á los gastos de comprobaciones periciales y comisiones que se acuerden en el caso

de que las disponga la Administración de oficio, y en los demás serán anticipados por los particulares que las promuevan.

Art. 115. Los gastos de comprobación serán en definitiva de cuenta del ocultador siempre que la ocultación se compruebe y así se declare por resolución firme. Si la ocultación no se probase, dichos gastos serán de cargo del Tesoro cuando la comprobación se haya ejecutado de oficio.

Los que ocasionen las Comisiones que la Administración nombre en virtud de lo dispuesto en el art. 95, serán de cuenta de los individuos de las Juntas de amillaramento que hayan dado lugar á ellos.

Art. 116. Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para llevar á efecto este servicio.

Quedan á cargo de la Dirección general de Contribuciones las medidas de inspección y vigilancia en este servicio.

El mismo Centro resolverá conforme á las prescripciones de estereglamento las dudas que se le consulten.

Cuando sea necesario ó conveniente alguna aclaración ó modifica ción del propio reglamento, lo propondrá el Ministro de Hacienda. '

Quedan dercgadas las prescripciones del reglamento de amillaramientos de 10 de Diciembre de 1878, y las demás vigentes que se opongan el presente reglamento.

Madrid 30 de Setiembre de 1885.-El Ministro de Hacienda, Fernando Cos Gayón.

Gobernación.—Real orden de 15 de Setiembre, declarando nulo todo lo actuado en el expediente de las elecciones municipales de Lietor, à partir desde la constitución de la Junta general de escrutinio. (Gaceta del 17.)

HECHOS.-1° La Comisión provincial de Albacete declaró nulas las elecciones verificadas en Lietor durante los días 3, 4, 5 y 6 de Mayo de este año para renovar la mitad de los Concejales.

DERECHO.-4° El párrafo segundo del art. 82 de la ley Electoral de 20 de Agosto de 1870, que trata de la composición de la Junta general de escrutinio, dice que en los pueblos en que por haber menos de cinco Colegios no llegase á este número el de los Comisionados, se elegirán del mismo modo dos de éstos por ellos mismos y otros dos de los Concejales, y de entre ellos, para que los cuatro procedan en calidad de Secretarios á la comprobación y recuento de los votos; y que los dos Secretarios de nombramiento del Ayuntamiento tendrán en este caso voto con la Junta -2° El anterior precepto legal se ha dejado de aplicar en el caso del expediente, porque no se constituyó más que un Colegio, y sólo había por consiguiente cuatro Comisionados.-3° Consta del acta de 10 de Mayo que el Ayuntamiento designó para Secretarios escrutadores á un Concejal y á uno de los Comisionados, y como á consecuencia de ello fué Secretario escrutador quien no podía serlo y la Junta se compuso de un individuo menos de los que debían formarla, hay que concluir que son nulos el escrutinio, la proclamación de los Concejales electos y el acuerdo adoptado en 1o de Junio, por el que se desestimó la protesta deducida contra la validez de las elecciones, una vez que resulta que lo tomaron los cuatro Comisionados y el Concejal nombrado Se cretario escrutador, cuando solamente los Comisionados tenian facultades para adoptarlo, puesto que la misión de los Concejales nombrados Secretarios escrutadores termina cuando han desempeñado las funciones que les encomienda el art. 83 de la ley Electoral.

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