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Cuando fuere un Juez de primera instancia, el que conozca de la pieza de recusación, conforme al párrafo último del art. 203.

Art. 207. La declaración de haber ó no lugar á la recusación se dictará por medio de auto, dentro de tercero día.

Art. 208. Contra los autos que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Contra los que dictare la Audiencia sólo habrá el de casación en su

caso.

Los autos que dictaren los Jueces de primera instancia ó sus suplen tes, accediendo á la recusación, no serán apelables.

Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos. Art. 209. Interpuesta y admitida la apelación del auto denegatorio de recusación, se emplazará á las partes para que en el término de 10 días comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá original á la misma la pieza separada de la recusación.

Art. 210. Estas apelaciones se sustanciarán y decidirán por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Art. 211. Cuando se deniegue la recusación, se condenará siempre en costas al que la hubiere propuesto.

Art. 212. Además de la condenación de costas expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 125 á 250 pesetas, cuando el recusado fuere Juez de primera instancia; y de 250 á 500 cuando fuere Presidente ó Magistrado de Audiencia.

Art. 213. Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado la prisión, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

Art. 214. Denegada la recusación, luego que sea firme el auto, se devolverá el conocimiento del pleito al Juez originario, el cual lo continuará con arreglo á derecho en el estado en que se halle.

Art. 245. Otorgada la recusación, si el recusado fuere Presidente ó Magistrado de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los

autos.

Si fuere Juez de primera instancia, quedará también separado del conocimiento del pleito, el cual se continuará por el Juez á quien se habieren pasado los autos en virtud de lo dispuesto en el art. 203.

Si por traslación u otro motivo cesare en sus funciones el Juez recusado, volverá el pleito al Juzgado originario para que lo continúe el nuevo Juez que haya reemplazado al recusado.

Art. 216. Cuando an Juez de primera instancia se abstenga voluntariamente, ó á petición de parte legítima, del conocimiento de un pleito conforme a lo establecido en los artículos 190 y 197, dará cuenta justificada al Presidente de la Audiencia, el cual lo comunicará á la Sala de gobierno.

Si ésta considerase improcedente la abstención, podrá imponer al Juez una corrección disciplinaria, si hubiere suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso á conocimiento del Ministerio de Ultramar, para que se haga constar en el expediente personal del Juez, á los efectos que correspondan.

Art. 217. Cuando la Audiencia revocare el auto denegatorio de la recusación, se remitirá siempre copia del mismo al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior.

SECCIÓN TERCERA.—De la recusación de los Jueces municipales.

Art. 218. En los juicios verbales y demás de que conocen en primera instancia los Jueces municipales la recusación se propondrá en el acto mismo de la comparecencia.

Art. 219. En vista de la recusación, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 189 y cierta, el Juez municipal se dará por recu sado, pasando el conocimiento de la demanda á quien deba reemplazarle.

Si no considera legítima la recusación, lo consignará en el acta, y pasará también el conocimiento del negocio á quien corresponda. Contra estas resoluciones no habrá ulterior recurso.

Art. 220. Para los efectos del artículo anterior, los Jueces munici pales recusados serán reemplazados:

Por sus respectivos suplentes en las poblaciones donde no haya otro Juez municipal.

Donde hubiere dos Jueces municipales, por el otro que no haya sido recusado.

Si hubiere tres ó más, por el que le preceda en antigüedad; no es tando ésta determinada oficialmente, por el que le preceda en edad: y si el reemplazado fuere el más antiguo, por el más moderno.

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Art. 221. El Secretario del Juez municipal recusado dará cuenta al que, conforme al artículo anterior, deba conocer del asunto, para que acuerde lo procedente.

En el caso del párrafo segundo del art. 219, el Juez llamado á conocer del incidente de recusación acordará que comparezcan las partes en el día y hora que fijará dentro de los seis siguientes. En esta comparecencia las oirá, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan sobre la causa de la recusación, cuando la cuestión sea de hecho.

Art. 222. Recibida la prueba, ó cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuese necesaria, el Juez municipal que sustituya al recusado resolverá sobre si ha ó no lugar á la recusación, en el mismo acto si fuere posible, en cuyo caso se hará constar esta resolución en el acta que ha de extenderse.

En otro caso la dictará precisamente dentro del segundo día por medio de auto que se extenderá á continuación del acta.

Art. 223. Contra el auto declarando haber lugar á la recusación no se dará recurso alguno.

Contra el auto que la denegare habrá apelación para ante el Juez de primera instancia del partido a que corresponda el Juez municipal recusado.

Art. 224. Dicha apelación se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare en ella no baber lugar a la recusación.

Si usara de la facultad de diferir la resolución dentro de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación ó dentro de las 24 horas siguientes á ella. En estos casos se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por dili gencia.

Art. 225. Si no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, será firme la resolución.

Cuando se interpasiere apelación en tiempo, se remitirán las actua

ciones sin dilación al Juzgado de primera instancia, á expensas del apelante, con citación de las partes.

Art. 226. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, señalará inmediatamente día para la vista dentro de los ocho siguientes, notificándolo á las partes si hubieren comparecido, ó cuando compa

rezcan.

El Juez oirá á las partes, ó á cualquiera de ellas que comparezcan en el acto de la vista; y en el mismo día, y si no le fuere posible dentro de los dos siguientes, dictará su resolución por medio de auto.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 227. Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Art. 228. Siempre que se deniegue la recusación se condenará en las costas al recusante, y además se le impondrá una multa de 65 á 125 pesetas, respecto á la cual será aplicable lo dispuesto en el art. 213.

Art. 229. Declarada procedente la recusación por auto firme, y devuelto el expediente con testimonio del auto al Juzgado municipal en el caso de apelación, entenderá en el negocio el Juez municipal ó suplente que hubiere conocido de la recusación, conforme al art. 220.

Declarada improcedente la recusación por auto también firme, el Juez recusado volverá á entender en el conocimiento del negocio.

Art. 230. Cuando la recusación del Juez municipal ó de su suplente se proponga en acto de conciliación, producirá el efecto de darse por intentado el acto sin ulterior procedimiento, como se previene en el artículo 463.

Si el Juez municipal, sin ser recusado, se abstuviere voluntariamente de conocer por concurrir alguna de las causas expresadas en el art. 189, pasará á su suplente ordinario el conocimiento del acto de conciliación. Art. 231. Cuando sea recusado un Juez municipal en diligencias de que esté conociendo por delegación del de primera instancia, la recusación se propondrá ante éste por escrito en la forma que previene el artículo 194.

El Juez de primera instancia remitirá el escrito al municipal recusado para que, con suspensión de los procedimientos, informe inmediatamente si reconoce ó no como cierta la causa de la recusación, y aquél sustanciará y decidirá este incidente por los trámites establecidos en la sección 2a de este título.

Art. 232. En el caso del artículo anterior, si de la suspensión de las diligencias pudieran seguirse perjuicios, a instancia de parte, las practicará por sí mismo el Juez de primera instancia; y no siendo posible, comisionará á otro Juez municipal ó al suplente del recusado.

Art. 233. Cuando un Juez municipal se abstenga de conocer en las diligencias que le haya encargado el de primera instancia por concurrir en él alguna de las causas legales de recusación, lo consignará á continuación del despacho, devolviéndolo al Jaez delegante, el cual, si estima justa la causa, podrá dar la misma comisión, sin más trámites, al suplente de aquél ó á otro Juez municipal.

SECCIÓN CUARTA.—De la recusación de los auxiliares de los Tribunales

y Juzgados.

Art. 234. Las disposiciones de los artículos 194 y siguientes de la sección 2a de este título serán aplicables á las recusaciones de los Relatores,

Secretarios, Escribanos de Cámara y Oficiales de Sala en el Tribunat Supremo; á los Relatores, Secretarios y Escribanos de Cámara de Audiencia, y á los Secretarios y Escribanos actuarios de los Juzgados de primera instancia, con las modificaciones que se establecen en los artículos que siguen.

Art. 235. Presentado el escrito de recusación y ratificada la parte en su caso, el auxiliar recusado consignará a continuación, por diligencia, si reconoce ó no como cierta y legitima la causa alegada, y pasará los autos á quien corresponda para que dé cuenta á la Sala ó al Juez que conozca del negocio.

Art. 236. Cuando el auxiliar recusado haya reconocido como cierta la causa de la recusación, el Juez 6 Tribunal dictará auto sin más trámites, teniéndolo por recusado, si estima que la causa alegada es de las comprendidas en el art. 189.

Si estima que la causa no es de las legales, declarará no haber lugar á la recusación.

Art. 237. En estos casos, contra el auto estimando la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el que declare no haber lugar á ella, si es del Tribunal Sapremo ó de la Audiencia, se dará solamente del recurso de súplica para ante la misma Sala, y sí fuere el Juez de primera instancia, el de apelación en ambos efectos.

Admitida la apelación, se remitirán á la Audiencia las actuaciones originales relativas à la recusación, con emplazamiento de las partes por 10 días, quedando en el Juzgado para su continuación los autos referentes al negocio principal.

Art. 238. Cuando el auxiliar recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se mandará formar la pieza separada que previene el art. 199.

Será parte en ella el recusado si lo solicitare, y se admitirá la prae ba pertinente que proponga.

Art. 239. Corresponderă la instrucción de la pieza separada de recusación:

En el Tribunal Supremo y las Audiencias, al Magistrado más moderno de la Sala que conozca de los autos en que sea recusado el auxiliar, cuyo Magistrado podrá delegar en el Juez de primera instancia respectivo la práctica de las diligencias que no pueda ejecutar por st mismo.

En los Juzgados de primera instancia, el mismo Juez que conozca del negocio principal.

Art. 240. Decidirán los incidentes de recusación de los auxiliares las mismas Salas ó Juzgados que conozcan del negocio en que actuare el recusado, sin ulterior recurso, cuando el fallo sea del Tribunal Supremo ó de las Audiencias.

Tampoco se dará recurso alguno contra los autos de los Jueces de primera instancia accediendo á la recusación.

Los autos en que la denieguen serán apelables en ambos efectos, ejecutándose lo que ordena el art. 209.

Art. 241. En las recusaciones de los Secretarios de los Juzgados municipales se procederá en la forma establecida para las de los Jueces municipales, instruyendo y fallando el expediente de recusación el propio Juez municipal del recusado.

Art. 242. Los auxiliares recusados, desde el momento en que lo sean

no podrán actuar en el negocio en que lo fueren ni en la pieza de recusación, y serán reemplazados por el que les preceda en antigüedad de su misma clase, y si el recusado fuere el más antiguo, por el más moderno.

Los Secretarios de los Juzgados municipales serán reemplazados por sus suplentes. Si no los tavieren, por el que el Jaez designe.

Art. 243. Además de lo dispuesto en el art. 193, no podrán ser recusados los auxiliares durante la práctica de cualquiera diligencia ó actuación de que estuvieren encargados.

Art. 244. La recusación de los auxiliares no detendrá el curso ni el fallo del pleito ó negocio en que se hubiere propuesto.

Art. 245. Cuando se declare haber lugar á la recusación, será condenado en las costas del incidente el auxiliar recusado que hubiere negado la certeza ó legitimidad de la causa alegada.

Si se desestimare la recusación, se impondrá dicha condena de costas al recusante, además del abono de derechos que se ordena en el artículo 247.

Art. 246. Luego que sea firme el auto estimando la recusación, quedará el auxiliar recusado separado definitivamente de toda intervención en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente, sin que pueda percibir derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesta la recusación.

Art. 247. Si se desestimare la recusación, luego que sea firme el auto, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones, abonándole el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en el pleito, sin perjuicio de hacer igual abono al que haya sustituído al recusado.

TITULO VI.-DE LAS ACTUACIONES Y TÉRMINOS JUDICIALES.

SECCIÓN PRIMERA.-De las actuaciones judiciales
en general.

Art. 248. Todas las actuaciones judiciales deberán escribirse en el papel sellado que prevengan las leyes y reglamentos, bajo las penas que en ellos se determinen.

Las providencias que deban dictarse de oficio en los casos ordenados por esta ley, y las diligencias para su cumplimiento, se extende rán en papel del sello de oficio, sin perjuicio de su reintegro, cuando y como proceda.

Art. 249. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público á quien corresponda dar fe ó certificar del acto.

Art. 250. Los Secretarios y Escribanos de actuaciones pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio.

Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo á costa de la misma y en papel común de cualquier escrito ó documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación.

Art. 251. Las resoluciones judiciales se dictarán ante el Secretario ó Escribano á quien corresponda autorizarlas.

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