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4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1674

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.—Ley de 22 de Agosto, autorizando al Minis· tro de Gracia y Justicia para que publique como ley el Código de Comercio. (Gacela de 16 de Octubre.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de Gracia y Justicia para que publique como ley el adjunto proyecto de Código de Comercio.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.—Yɔ el Rey.—El Ministro de Gracia y Justicia, Fran cisco Silvela.

Gracia y Justicia.-Rel decreto de 22 de Agosto, disponiendo rija el Código de Comercio como ley en la Peninsula é islas adyacentes desde 1o de Enero de 1886, y dictando disposiciones preventivas para la aplicación del mismo. (Gaceta de 16 de Octubre.)

Teniendo presente lo dispuesto en la ley sancionada por Mi con esta fecha, que autoriza al Gobierno para publicar como ley el pro yecto de Código de Comercio, y conformándome con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 4° El Código de Comercio referido se observará como ley en la Península é islas adyacentes desde el primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis.

Art. 2° Un ejemplar de la edición oficial, firmado por Mí y refrendado por el Ministro de Gracia y Justicia, se conservará en el Archivo del Ministerio y servirá de original para todos los efectos legales.

Art. 3° Las Compañías anónimas mercantiles existentes en treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos ochenta y cioco que, según el artículo ciento cincuenta y nueve del mismo Código, tienen derecho a elegir entre continuar rigiéndose por sus reglamentos o estatutos, ó someterse a las prescripciones del nuevo Código, deberán ejercer este derecho por medio de un acuerdo adoptado por sus asociados en junta general extraordinaria, convocada expresamente para este objeto, con arreglo á sus actuales estatutos, debiendo hacer insertar este acuerdo en la Gaceta de Madrid antes del primero de Enero de mil ochocientos ochenta y seis, y presentar una copia autorizada en el Registro Mercantil. Las Compañías que no hagan uso del expresado derecho de opción, en el plazo indicado, continuarán rigiéndose por sus propios estatutos y reglamentos.

Art. 4° El Gobierno dictará, previa audiencia del Consejo de Estado en pleno, antes del día en que empiece á regir el nuevo Código, los reTOMO 76 (Febrero 1886)

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glamentos oportunos para la organización y régimen del Registro Mer-cantil y de las Bolsas de Comercio, y las disposiciones transitorias que esas nuevas organizaciones exigen.

Dado en San Ildefonso á veintidós de Agosto de mil ochocientos ochenta y cinco.-Alfonso.-El Ministro de Gracia y Justicia, Francisco Silvela.

CÓDIGO DE COMERCIO,

LIBRO PRIMERO.

De los comerciantes y del comercio en general.

TITULO PRIMERO.-DE LOS COMERCIANTES Y DE LOS ACT S

DE COMERCIO.

Articulo Son comerciantes, para los efectos de este Código: 4° Los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente.

2o Les Compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á este Código.

Art. 2° Los actos de comercio, sean ó no comerciantes los que los ejecuten, 7 estén ó no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él; en su defecto, por los usos del comercio observados generalmente en cada plaza; y á falta de ambas reglas, por las del derecho común.

Serán reputados actos de comercio los comprendidos en este Código, y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

Art. 3o Existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil.

Art. 4o Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes:

4a Haber cumplido la edad de 21 años.

2 No estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre ni á la autoridad marital.

38 Tener la libre disposición de sus bienes.

Art. 5° Los menores de 21 años y los incapacitados podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes. Si los guardadores carecieren de sapacidad legal para comerciar, ó tuvieren alguna incompatibilidad estarán obligados à nombrar uno ó más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio.

Art. 6° La mujer casada, mayor de 21 años, podrá ejercer el comercio con autorización de su marido, consignada en escritura pública que se inscribirá en el Registro mercantil.

Art. 7° Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio. Art. 8° El marido podrá revocar libremente la licencia concedida, tácita ó expresamente, á su mujer para comerciar, consignando la revocación en escritura pública, de que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo, si lo hubiere, ó, en otro caso, en el de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares.

Esta revocación no podrá en ningún caso perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial.

Art. 9° La mujer que al contraer matrimonio se hallare ejerciendo el comercio, necesitará licencia de su marido para continuarlo.

Esta licencia se presumirá concedida interin el marido no publique, en la forma prescrita en el artículo anterior, la cesación de su mujer en el ejercicio del comercio.

Art. 10. Si la mujer ejerciere el comercio en los casos señalados en los artículos 6o, 7° y 8° de este Código, quedarán solidariamente obligados á las resultas de su gestión mercantil todos sus bienes dotales y parafernales, y todos los bienes y derechos que ambos cónyuges tengan en la comunidad ó sociedad conyugal, pudiendo la mujer enajenar è hipotecar los propios y privativos suyos, así como los comunes.

Los bienes propios del marido podrán ser también enajenados é hipotecados por la mujer, si se hubiere extendido ó se extendiere á ellos la autorización concedida por aquél.

Art. 11. Podrá igualmente ejercer el comercio la mujer casada, mayor de 21 años, que se halle en alguno de los casos siguientes:

1° Vivir separada de su cónyuge por sentencia firme de divorcio. 2 Estar su marido sujeto á curaduría.

3o Estar el marido ausente, ignorándose su paradero, sin que se espere su regreso.

4° Estar su marido sufriendo la pena de interdicción civil.

Art. 12. En los casos á que se refiere el artículo anterior, solamente quedarán obligados á las resultas del comercio los bienes propios de la mujer, y los de la comunidad ó sociedad conyugal que se hubiesen adquirido por esas mismas resultas, pudiendo la mujer enajenar é hipotecar los unos y los otros.

Declarada legalmente la ausencia del marido, tendrá además la mujer las facultades que para este caso le conceda la legislación común. Art. 13. No podrán ejercer el comercio ni tener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en Compañías mercantiles ó industriales:

4° Los sentenciados á pena de interdicción civil, mientras no hayan cumplido sus condenas ó sido amnistiados ó indultados.

20 Los declarados en quiebra, mientras no hayan obtenido rehabilitación, ó estén autorizados, en virtud de un convenio aceptado en junta general de acreedores y aprobado por la Autoridad judicial, para continuar al frente de su establecimiento; entendiéndose en tal caso limitada la habilitación á lo expresado en el convenio.

3° Los que, por leyes ó disposiciones especiales, no puedan comerciar.

Art. 14. No podrán ejercer la profesión mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa ó económica en Sociedades mercantiles ó industriales, dentro de los límites de los distritos, provincias ó pueblos en que desempeñan sus funciones:

1° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.

Esta disposición no será aplicable á los Alcaldes, Jueces y Fiscales municipales ni á los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales ó fiscales.

2o Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, provincias ó plazas.

3 Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno.

Exceptuanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.

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4° Los Agentes de cambio y Corredores de comercio, de cualquiera clase que sean.

5° Los que por leyes ó disposiciones especiales no puedan comerciar en determinado territorio.

Art. 15. Los extranjeros y Compañías constituídas en el extranjero podrán ejercer el comercio en España; con sujeción á las leyes de su pais, en lo que se refiera á su capacidad para contratar; y á las disposiciones de este Código, en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación.

Lo prescrito en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las demás Potencias.

TÍTULO II.-Del registro MERCANTIL.

Art. 16. Se abrirá en todas las capitales de provincia un Registro mercantil, compuesto de dos libros independientes, en los que se inscribirán:

1° Los comerciantes particulares.

2° Las Sociedades.

En las provincias litorales y en las interiores donde se considere conveniente por haber un servicio de navegación, el Registro comprenderá un tercer libro destinado á inscripción de los buques.

Art. 17. La inscripción en el Registro mercantil será potestativą pa. ra los comerciantes particulares, y obligatoria para las Sociedades que se constituyan con arreglo á este Código ó á leyes especiales, y para los buques.

Art. 18. El comerciante no matriculado no podrá pedir la in scripción de ningún documento en el Registro mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales.

Art. 19. El Registrador llevará los libros necesarios para la inscripción, sellados, foliados y con nota expresiva, en el primer folio, de los que cada libro contenga, firmada por el Juez municipal.

Donde hubiere varios Jueces municipales, podrá firmar la nota cualquiera de ellos.

Art. 20. El Registrador anotará por orden cronológico en la matrícula é índice general todos los comerciantes y Compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda. Art. 21. En la hoja de inscripción de cada comerciante ó Sociedad se anotarán:

1° Su nombre, razón social ó título.

2o La clase de comercio u operaciones á que se dedique,

3° La fecha en que de ba comenzar ó haya comenzado sus operaciones.

40 El domicilio, con especificación de las sucursales que hubiere establecido, sin perjuicio de inscribir las sucursales en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas.

5° Las escrituras de constitución de Sociedad mercantil, cualesquiera que sean sa objeto ó denominación; así como las de modificación, rescisión ó disolución de las mismas Sociedades.

6° Los poderes generales, y la revocación de los mismos, si la hubiere, dados a los gerentes, factores, dependientes y cualesquiera otros mandatarios.

7o La autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación legal ó judicial de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido.

8° La revocación de la licencia dada á la mujer para comerciar.

9° Las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos que acrediten la propiedad de los parafernales de las mujeres de los comerciantes.

10. Las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de Sociedades, sean de Obras públicas, Compañías de crédito ú otras, expresando la serie y número de los títulos de cada emisión, su interés, rédito, amortización y prima, cuando tuviesen una ú otra, la cantidad total de la emisión, y los bienes, obras, derechos ó hipotecas, cuando los hubiere, que se afecten á su pago.

También se inscribirán, con arreglo á los preceptos expresados en el párrafo anterior, las emisiones que hicieren los particulares.

14. Las emisiones de billetes de Banco, expresando su fecha, clases, series, cantidades é importe de cada emisión.

12. Los títulos de propiedad industrial, patantes de invención y marcas de fábrica, en la forma y modo que establezcan las leyes.

Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse ó crear sucursales en España, presentarán y anotarán en el Registro, además de sus estatutos y de los documentos que se fijan para las españolas. el certificado expedido por el Cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á las leyes del país respectivo.

Art. 22. En el Registro de buques se anotarán:

4° El nombre del buque, clase de aparejo, sistema ó fuerza de las máquinas si fuese de vapor, expresando si son caballos nominales ó indicados; punto de construcción del casco y máquinas; año de la misma; material del casco, indicando si es de madera, hierro, acero ó mixto; dimensiones pincipales de eslora, manga y puntal; tonelaje total y neto; señal distintiva que tienen en el Código Internacional de Señales; por último, los nombres y domicilios de los dueños y participes de su propiedad.

2o Los cambios en la propiedad de los buques, en su denominación ó en cualquiera de las demás condiciones enumeradas en el párrafo anterior.

3o La imposición, modificación y cancelación de los gravámenes de cualquier género que pesen sobre los buques.

Art. 23. La inscripción se verificará, por regla general, en virtud de copias notariales de los documentos que presente el interesado.

La inscripción de los billetes, obligaciones ó documentos nominati

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