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TITULO V. DE LOS LUGARES Y CASAS DE CONTRATACIÓN MERCANTIL.

SECCIÓN PRIMERA.-De las Bolsas de Comercio.

Art. 64. Los establecimientos públicos legalmente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los Agentes intermedios colegiados, para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles expresadas en esta sección, se denominarán Bolsas de Comercio.

Art. 65. Podrá el Gobierno establecer o autorizar la creación de Bolsas de Comercio, donde lo juzgue conveniente.

También las Sociedades constituídas con arreglo á este Código, podrán establecerlas, siempre que la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales.

Esto no obstante, para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite.

El Gobierno podrá conceder dicha autorización, previos los informes que estime necesarios sobre su conveniencia pública.

Art. 66. Tanto las Bolsas existentes como las de nueva creación, se regirán por las prescripciones de este Código.

Art. 67. Serán materia de contrato en Bolsa:

4° Los valores y efectos públicos.

2° Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por Sociedades ó Empresas legalmente constituídas.

3o Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros va lores mercantiles.

4o La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta. 5° Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos. 6° Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

7° Los fletes y transportes, conocimientos y cartas de porte. 8° Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme a las leyes.

Los valores y efectos á que se refieren los números 1° y 2o de este artículo, sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada, conforme al art. 65, en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial.

Art. 68. Para incluirlos en las cotizaciones oficiales de que habla el articulo anterior, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1° Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los Municipios, y legalmente estén reconoci dos como negociables en Bolsa.

2° Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Art. 69. También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, Compañías ó Empresas nacionales, con arreglo a las leyes y á sus estatutos, siempre que el acuerdo de su

emisión, con todos los demás requisitos enumerados en el art. 21, aparezca convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la propiedad cuando, por su naturaleza, deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio.

Art. 70. Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador, de Empresas extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del Estado en que dichas Empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo á la Ley y á los Estatutos de la Compañía de la que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben.

Art. 71. La inclusión en las cotizaciones oficiales, de los efectos ó valores al portador emitidos por particulares, no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad.

Art. 72. No podrán incluirse en las cotizaciones oficiales:

1° Los efectos ó valores procedentes de Compañías ó Sociedades 10 inscritas en el Registro mercantil.

2o Los efectos o valores procedentes de Compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo á este Código ó á leyes especiales.

Art. 73. Los reglamentos fijarán los días y horas en que habrán de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno 6 por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial y todo lo concerniente & su régimen y policía interior, que estará en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes. El Gobierno fijará el Arancel de los derechos de los Agentes.

SECCIÓN SEGUNDA.-De las operaciones de Bolsa.

Art. 74. Todos, sean ó no comerciantes. podrán contratar sin intervención de Agente de cambio colegiado las operaciones sobre efectos públicos ó sobre valores industriales ó mercantiles; pero tales contratos no tendrán otro valor que el que naciere de su forma y les otorgare la ley común.

Art. 75. Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido los contratantes, pudiendo ser al contado ó á plazo, en firme ó á voluntad, con prima ó sin ella, expresando, al anunciarlas, las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.

De todas estas operaciones nacerán acciones y obligaciones exigidas ante los Tribunales,

Art. 76. Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa.

El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilación, los efectos ó valores vencidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto.

Las operaciones á plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida.

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Art. 77. Si las transacciones se hicieren por mediación de Agente de cambio colegiado, callando éste el nombre del comitente, ó entre Agen tes con la misma condición, y el Agente colegiado, vendedor comprador, demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos, por cuenta y riesgo del Agente moroso, sin perjucio de la repetición de éste contra el comitente.

La Junta sindical ordenará la realización de la parte de fianza del Agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferen

cias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales ó mercaderías, el que demore ó rehuse el cumplimiento de un contrato, será compelido á cumplirlo por las acciones que nazcan segun las prescripciones de este Códico.

Art. 78. Convenida cada operación cotizable, el Agente de cambio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador, quien, después de leerla al público en alta voz, la pasará á la Junta sindical.

Art. 79. Las operaciones que se hicieren por Agente colegiado sobre valores ó efectos públicos, se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota á la Junta sindical.

De los demás contratos se dará noticia en el Boletín de cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos.

Art. 80. La Junta sindical se reunirá transcuridas las horas de Bolsa, y, en vista de las negociaciones de efectos públicos que resulten de las notas entregadas por los Agentes colegiados, y con la noticia de las ventas y demás operaciones intervenidas por los mismos, extenderá el acta de la cotización; remitiendo una copia certificada al Registro mercantil.

SECCIÓN TERCERA.-De los demás lugares públicos de contratación. De las ferias, mercados y tiendas.

Art. 81. Tanto el Gobierno como las Sociedades mercantiles que estuvieren dentro de las condiciones que señala el art. 65 de este Codigo, podrán establecer lonjas ó casas de contratación.

Art. 82. La Autoridad competente anunciará el sitio y la época en que habrán de celebrarse las ferias, y las condiciones de policía que debrán observarse en ellas.

Art. 83. Los contratos de compraventa celebrados en feria, podrán ser al contado, ó á plazos: los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, ó, á lo más, en las veinticuatro horas si guientes.

Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado

cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal ó arras que mediaren quedarán á favor del que los hubiere recibido.

Art. 84. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que éligiere el demandante.

Art. 85. La ccmpra de mercaderias en almacenes ó tiendas abiertas al público, causará prescripción de derecho á favor del comprador respectivo de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos, para ejercitar las ac ciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

Para los efectos de esta prescripción, se reputarán almacenes Ŏ tiendas abiertas al público:

1° Los que establezcan los comerciantes inscritos.

2o Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho dias consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.

Art. 86. La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas ó establecimientos públicos, no será reivindicable.

Art. 87. Las compras y ventas verificadas en establecimiento, se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario.

TITULO VI.-DE LOS AGENTES MEDIADORES del comeRCIO
Y DE SUS OBLIGACIONES RESPECTIVAS.

SE CCIÓN PRIMERA.-Disposiciones comunes á los Agentes mediadores del comercio.

Art. 88. Estarán sujetos á las leyes mercantiles como Agentes mediadores del comercio:

Los Agentes de cambio y Bolsa.

Los Corredores de comercio.

Los Corredores intérpretes de buques.

Art. 89. Podrán prestar los servicios de Agentes de Bolsa y Corredores, cualquiera que sea su clase, los españoles y los extranjeros; pero sólo tendrán fe pública los Agentes y los Corredores colegiados.

Los modos de probar la existencia y circunstancias de los actos ó contratos en que intervengan Agentes que no sean colegiados, serán los establecidos por el Derecho mercantil ó común para justificar las obligaciones.

Art. 90. En cada plaza de comercio se podrá establecer un Colegio de Agentes de Bolsa, otro de Corredores de comercio, y en las plazas marítimas uno de Corredores Intérpretes de buques.

Art. 91. Los Colegios de que trata el artículo anterior, se compondrán de los individuos que hayan obtenido el titulo correspondiente por reunir las condiciones exigidas en este Código.

Art. 92. Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados.

Art. 93. Los Agentes colegiados tendrán el carácter de Notarios en cuanto se refiera á la contratación de efectos públicos, valores industriales y mercantiles, mercaderías y demás actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva.

Llevarán un libro-registro con arreglo á lo que determina el articulo 36, asentando en él por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido, pudiendo además llevar otros libros con las mismas solemnidades.

Los libros y pólizas de los Agentes colegiados harán fe en juicio. Art. 94. Para ingresar en cualquiera de los Colegios de Agentes á que se refiere el art. 90, será necesario:

1° Ser español ó extranjero naturalizado.

20 Tener capacidad para comerciar con arreglo á este Código.

3° No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva.

4° Acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

5o Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determine el Gobierno.

6 Obtener del Ministerio de Fomento el titulo correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

Art. 95. Será obligación de los Agentes colegiados:

1° Asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyos negocios intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes.

Cuando éstos no tavieren la libre administración de sus bienes, no podrán los Agentes prestar su concurso sin que preceda la debida autorización con arreglo á las leyes.

2° Proponer los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose de hacer supuestos que induzcan á error á los contratantes. 3° Guardar secreto en todo lo que concierna á las negociaciones que hicieren, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, á menos que exija lo contrario la ley ó la naturaleza de las operaciones, ó que los interesados consientan en que sus nombres sean conocidos. 4° Expedir, á costa de los interesados que la pidieren, certificación de los asientos respectivos de sus contratos.

Art. 96. No podrán los Agentes colegiados:

1° Comerciar por cuenta propia.

2° Constituirse en aseguradores de riesgos mercantiles.

3o Negociar valores ó mercaderías por cuenta de individuos ó Sociedades que hayan suspendido sus pagos, ó que hayan sido declarados en quiebra ó en concurso, á no haber obtenido rehabilitación.

Adquirir para si los efectos de cuya negociación estuvieren encargados, salvo en el caso de que el Agente tenga que responder de faltas del comprador al vendedor.

5o Dar certificaciones que no se refieran directamente á hechos que consten en los asientos de sus libros.

6o Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó establecimiento mercantil.

Art. 97. Los que contravinieren á las disposiciones del artículo anterior, serán privados de su oficio por el Gobierno, previa audiencia de la Junta sindical y del interesado, el cual podrá reclamar contra esta resolución por la vía contencioso-administrativa.

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