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reses y gastos, estén asegurados con rentas, derechos y capitales ó recargos ó impuestos especiales.

Exceptúanse, asimismo, los préstamos al Estado, los cuales podrám hacerse, además, sobre pagarés de compradores de bienes nacionales. Los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos podrán ser reembolsables à un plazo menor que el de cinco años.

Art. 203. En ningún caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca. Las bases y formas de la valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los estatutos ó reglamentos.

Art. 204. El importe del cupón y el tanto de amortización de las cédulas hipotecarias que se emitan por razón de préstamo, no será nunca mayor que el importe de la renta líquida anual que por término medio produzcan en un quinquenio los inmuebles ofrecidos y tomados en hipoteca como garantía del mismo préstamo. El cómputo se hará siempre relacionando entre sí el préstamo, el rendimiento del inmueble hipotecado y la anualidad de las cédulas que con ocasión de aquél se emitan. Esta anualidad podrá ser, en cualquier tiempo, inferior á la renta líquida anual de los respectivos inmuebles, hipotecados como garantía del préstamo y para la emisión de las cédulas.

Art. 205. Cuando los inmuebles hipotecados disminuyan de valor en un 40 por 100, el Banco podrá pedir el aumento de la hipoteca hasta cubrir la depreciación, ó la rescisión del contrato, y entre estos dos extremos optará el dendor.

Art. 206. Los Bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas hipotecarias por una suma igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles.

Podrán, además, emitir obligaciones especiales por el importe de los préstamos al Estado, á las provincias y á los pueblos.

Art. 207. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales de que trata el artículo anterior, serán nominativas ó al portador, con amortización ó sin ella, á corto ó á largo plazo, con prima ó sin prima.

Estas cédulas y obligaciones, sus cupones y las primas, si las tuvieren, producirán acción ejecutiva en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 208. Las cédulas hipotecarias y obligaciones especiales, lo mismo que sus intereses ó cupones y las primas que les estén asignadas, tendrán por garantia, con preferencia sobre todo otro acreedor ú obligación, los créditos y préstamos á favor del Banco ó Compañía que las haya emitido y en cuya representación estuvieren creadas, quedando, en consecuencia, afectos especial y singularmente á sa pago esos mismos préstamos y créditos.

Sin perjuicio de esta garantía especial, gozarán la general del capital de la Compañía, con preferencia también, en cuanto á éste, sobre los créditos resultantes de las demás operaciones.

Art. 209. Los Bancos de crédito territorial podrán hacer también préstamos con hipoteca, reembolsables en un período menor de cincoaños.

Estos préstamos á corto término serán sin amortización y no autorizarán la emisión de obligaciones ó cédulas hipotecarias, debiendo hacerse con los capitales procedentes de la realización del fondo social y de sus beneficios.

Art. 210. Los Bancos de crédito territorial podrán recibir, con inte

és ó sin él, capitales en de pósito, y emplear la mitad de los mismos en hacer anticipos por un plazo que no exceda de noventa días, así sobre sus obligaciones y cédulas hipotecarias, como sobre cualesquiera otros títulos de los que reciben en garantía los Bancos de emisión y descuento.

A falta de pago por parte del mutuario, el Banco podrá pedir, con arreglo á lo dispuesto en el art. 323, la venta de las cédulas ó títulos pignorados.

Art. 211. Todas las combinaciones de crédito territorial, inclusas las asociaciones mutuas de propietarios, estarán sujetas, en cuanto á la emisión de obligaciones y cédulas hipotecarias, á las reglas contenidas en esta sección.

SECCIÓN DUODECIMA.-De las reglas especiales para los Bancos
y Sociedades agrícolas.

Art. 212. Corresponderá principalmente á la índole de estas Compañias:

1° Prestar en metálico ó en especie, à un plazo que no exceda de tres años, sobre frutos, cosechas, ganados ú otra prenda ó garantía especial.

2o Garantizar con su firma pagarés y efectos exigibles al plazo máximo de noventa días, para facilitar su descuento ó negociación al propietario ó cultivador.

3° Las demás operaciones que tuvieren por objeto favorecer la rotu ración y mejora del suelo, la desecación y saneamiento de terrenos, y el desarrollo de la agricultura y otras industrias relacionadas con ella. Art. 243. Los Bancos ó Sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio Agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios ó colonos que soliciten el auxilio de la Compañía, po niendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar ó endosar. Art. 214. El aval ó el endoso puestos por estas Cmpañías ó sus representantes, ó por los Agentes á que se refiere el artículo precedente, en los pagarés del propietario ó cultivador, darán derecho al portador para reclamar su pago direcla y ejecutivamente, el día del vencimiento, de cualquiera de los firmantes.

Art. 215. Los pagarés del propietario ó cultivador, ya los conserve la Compañía, ya se negocien por ella, producirán á su vencimiento la acción ejecutiva que corresponda, con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil, contra los bienes del propietario ó cultivador que los haya suscrito.

Art. 216. El interés y la comisión que hubieren de percibir las Compañías de crédito agricola y sus Agentes ó representantes, se estipularán libremente dentro de los límites señalados por los estatutos.

Art. 217. Las Compañias de crédito agrícola no podrán destinar á las operaciones á que se refieren los números 2o y 3° del art. 212, más que el importe del 50 por 100 del capital social, aplicando el 50 por 100 restante á los préstamos de que trata el núm. 1° del mismo artículo.

4 EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1676

SECCIÓN DÉCIMATERCERA.-Del término y liquidación de las Compañias mercantiles.

Art. 218. Habrá lugar a la rescisión parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva ó en comandita, por cualquiera de los motivos siguientes:

1° Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

1° Por ingerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio á quien no competa desempeñarlas, según las condiciones del con trato de Sociedad.

3° Por cometer fraude algún socio administrador en la administración ó contabilidad de la Compañía.

4° Por dejar de poner en la caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de Sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5 Por ejecutar an socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas con arreglo á las disposiciones de los artículos 136, 137 y 138.

6° Por ausentarse un sccio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la Sociedad, si, habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare ó no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7° Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de Com pañía.

Art. 219. La rescisión parcial de la Compañía producirá la inefica cia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluído de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando autorizada la Sociedad á retener, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna, los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de la rescisión.

Art. 220. Mientras en el Registro mercantil no se haga el asiento de Ja rescisión parcial del contrato de Sociedad, subsistirá la responsabi lidad del socio excluido, así como la de la Compañía, por todos los ac tos y obligaciones que se practiquen, en nombre y por cuenta de ésta, con terceras personas.

Art. 221. Las Compañías, de cualquiera clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen:

El cumplimiento del término prefijado en el contrato de Sociedad 6 la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

2a La pérdida entera del capital.

3 La quiebra de la Compañía.

Art. 222. Las Compañías colectivas y en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas:

1 La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escri tura social pacto expreso de continuar en la Scciedad los herederos del socio difunto, ó de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes.

TOMO 76 (Febrero 1886)

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2' La demencia ú otra causa que produzca la inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes.

3 La quiebra de cualquiera de los socios colectivos.

Art. 223. Las Compañías mercantiles no se entenderán prorrogadas por la voluntad tácita ó presunta de los socios, después que se hubiere cumplido el término por el cual fueron constituidas; y si los socios quieren continuar en compañía, celebrarán un nuevo contrato, sujeto á todas las formalidades, prescritas para su establecimiento, según se previene en el art. 119.

Art. 224. En las Compañías colectivas ó comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga.

Se entenderá que un socio obra de mala fe, cuando, con ocasión de la disolución de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía.

Art. 225. El socio que por su voluntad se separase de la Compañía ó promoviere su disolución, no podrá impedir que se concluyan del modo más conveniente á los intereses comunes las negociaciones pendientes, y mientras no se terminen no se procederá á la división de los bienes y efectos de la Compañía.

Art. 226. La disolución de la Compañía de comercio, que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil.

Art. 227. En la liquidación y división del haber social se observarán las reglas establecidas en la escritura de Compañía, y en su defecto, las que se expresan en los artículos siguientes.

Art. 228. Desde el momento en que la Sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para ha cer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, á percibir los créditos de la Compañia, á extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y á realizar las operaciones pendientes.

Art. 229. En las Sociedades colectivas ó en comandita, no habiendo contradicción por parte de alguno de los socios, continuarán encargados de la liquidación los que hubiesen tenido la administración del cầudal social; pero si no hubiese conformidad para esto de todos los socios, se convocará sin dilación junta general y se estará á lo que en ella se resuelva, así en cuanto al nombramiento de liquidadores de dentro ó fuera de la Sociedad, como en lo relativo á la forma y trámites de la liquidación y á la administración del caudal común.

Art. 230. Bajo pena de destitución, deberán los liquidadores:

4° Formar y comunicar á los socios, dentro del término de veinte días, el inventario del haber social, con el balance de las cuentas de la Sociedad en liquidación, según los libros de su contabilidad.

2o Comunicar igualmente á los socios todos los meses el estado de la liquidación.

Art. 231. Los liquidadores serán responsables á los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber común por fraude ó negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorzados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, á no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Art. 232. Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder á la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores ó la junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la junta determine.

Art. 233. Si alguno de los socios se creyese agraviado en la división acordada, podrá usar de su derecho ante el Juez ó Tribunal competente.

Art. 234. En la liquidación de Sociedades mercantiles en que tengan interés personas menores de edad 6 incapacitadas, obrarán el padre, madre ó tutor de éstas, según los casos, con plenitud de facultades como en negocio propio, y serán válidos é irrevocables, sin beneficio de restitución, todos los actos que dichos representantes otorgaren ó consintieren por sus representados, sin perjuicio de la responsabilidad que aquellos contraigan para con éstos por haber obrado con dolo ó negligencia.

Art. 235. Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la Compañía, ó no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.

Art. 236. De las primeras distribuciones que se hagan á los socios se descontarán las cantidades que hubiesen percibido para sus gastos particulares, ó que bajo otro cualquier concepto les hubiese anticipado la Compañía.

Art. 237. Los bienes particulares de los socios colectivos que no se incluyeron en el haber de la Sociedad al formarse ésta, no podrán ser ejecutados para el pago de las obligaciones contraidas por ella, sino después de haber hecho excusión del haber social.

Art. 238. En las Compañías anónimas en liquidación continuarán, durante el período de ésta, observándose las disposiciones de sus estatutos en cuanto á la convocación de sus juntas generales, ordinarias y extraordinarias, para dar cuenta de los progresos de la misma liquidación y acordar lo que convenga al interés común.

TITULO II.-DE LAS CUENTAS EN PARTICIPACIÓN.

Art. 239. Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos ó adversos en la proporción que determinen.

Art. 240. Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación á ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra ó por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 51.

Art. 241. En las negociaciones de que tratan los dos artículos anteriores no se podrá adoptar una razón comercial común á todos los par ticipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual.

Art. 242. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán aceión contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, á no ser que éste las haga cesión formal de sus derechos.

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