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4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1649

Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias; y media firma en las demás providencias que dictaren, y en las declaraciones y actos en que intervengan.

Los autos y sentencias de la Audiencia serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondrá rúbrica el Presidente de la Sala.

En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado Ponente, pondrá éste media firma.

Art. 252. Los Secretarios Escribanos autorizarán con firma entera, precedida de las palabras Ante mí, las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones ó testimonios que libraren; y con media firma las notificaciones y demás diligencias.

Art. 253. También firmarán los Relatores con firma entera, y expresión de su cargo, precediendo á la del Escribano, los actos y providencias que se dictaren con su intervención.

Art. 254. Los Jueces y los Magistrados Ponentes, en su caso, recibi rán por si las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias á los Jueces de primera instancia, y éstos á los municipales, cuando deban practicarse en pueblo que no sea de su respectiva residencia.

Ninguno de ellos podrá cometerlas á los Secretarios ó Escribanos sino en los casos autorizados por la ley.

Art. 255. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio deberán cometerse precisamente al Juez de primera instancia de aquel en que hayan de ejecutarse.

Este se arreglará á lo que queda prevenido en el artículo anterior.

SECCIÓN SEGUNDA.-De los días y horas hábiles.

Art. 256. Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nalidad.

Art. 257. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas ó civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los Tribunales.

Art. 258. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida á la puesta del sol.

Art. 259. Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, á instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio á los interesados ó á la buena administración de justicia, ó hacer ilusoria una providencia judicial.

El Juez apreciará la urgencia de la causa, y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso.

SECCIÓN TERCERA.—De las notificaciones, citaciones,

emplazamientos y requerimientos.

Art. 260. Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán en el mismo día de su fecha ó publicación, y no siendo posible, en el siguiente, á todos los que sean parte en el juicio.

TOMO 76 (Enero, 1886).

También se notificarán, cuando así se mande, á las personas á quie-nes se refieran 6 puedan parar perjuicios.

Art. 261. Si por la mucha extensión de una sentencia no fuera posible sacar las copias para notificarla en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco días.

Art. 262. Las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario ú Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo integramente la providencia á la persona á quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio á que se refiera.

De lo uno y de lo otre deberá hacerse expresión en la diligencia. Art. 263. Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona á quien se hicieren.

Si ésta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella en su caso, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario.

Estos testigos no podrán negarse á serlo, bajo la multa de 15 á 65– pesetas.

Art. 264. Se harán las notificaciones en la Escribanía ó en el local que en cada Tribunal estuviere destinado á este fin, si alli comparecieran los interesados.

No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, á cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente.

Art. 265. Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía ó local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio. Pero en este caso será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que pueda cargarlos á sus poderdantes.

Art. 266. Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación, cual uiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará la notificación por cédula en al mismo acto y sin necesidad de mandato judicial.

Art. 267. La cédula para las notificaciones contendrá:

1° La expresión de la naturaleza y objeto del pleito ó negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.

2o Copia literal de la providencia ó resolución que haya de notifi

carse.

3o El nombre de la persona á quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo por el que se hace en esta forma.

4° Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en sa domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario notificante. Art. 268. Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar o criado, mayor de 14 años, que se hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado; y si no se encontrare a nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido.

Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en la que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario de entregar á ésta la cédula

así que regrese á su domicilio, 6 de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 15 á 65 pesetas.

Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula; y si ésta no supiere ó no quisiere firmar, se hará lo que previene en el art. 263.

Art. 269. Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, ó por haber mudado de habitación se ignore su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación, fijando la cédula en el sitio público de costumbre, é insertándola en la Gaceta oficial y en los Boletines oficiales de la provincia donde los hubiere.

También podrá acordar que se publique la cédula en la Gaceta de Madrid, cuando lo estimenecesario.

Art. 270. Las disposiciones que preceden, relativas á las notificaciones, serán aplicables á las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes. Art. 271. Las citaciones y los emplazamientos de los que sean ó deban ser parte en el juicio se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo Constar así en las diligencias.

Art. 272. La cédula de citación contendrá:

4° El Juez 6 Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaído.

20 El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la citación. 30 El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado. 4 El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

5o La prevención de que si no compareciere le parará el perjuicio á que hubiere lugar en derecho; terminando con la fecha y la firma del actuario.

Cuando deba ser obligatoria la comparecencia, se le hará esta prevención; y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia grave à la Autoridad.

Art. 273. La citación de los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por medio de un alguacil.

A este fin el actuario extenderá la cédula por duplicado, y el alguacil entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en el otro ejemplar, que se unirá á los autos.

También podrán hacerse estas citaciones por medio de oficio cuando el Juez así lo estime conveniente.

Art. 274. La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1o, 2o, 3o y 5° del art. 272, expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado ó Tribunal ante quien haya de verificarlo.

Art. 275. Los requerimientos se harán notificando al requerido en la forma prevenida la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento ordenado en aquélla.

Art. 276. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos, no se admitirá ni se consignará respuesta alguna del interesado, á no ser que se hubiera mandado en la providencia.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que ́diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia.

Art. 277. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto ó carta-orden, se acompañará al despacho la cédula correspondiente.

Art. 278. Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos se extenderán en papel común.

Art. 279. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en esta sección.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada, se hubiera dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo á las disposiciones de la ley.

No por esto quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en el artículo que sigue.

Art. 280. El auxiliar ó subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por esta sección le corresponden, ó faltare á alguna de las formalidades en la misma establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa con una multa de 65 á 125 pesetas.

Será además responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa.

SECCIÓN CUARTA.

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-De las notificaciones en estrados.

Art. 281. En toda clase de juicios é instancias, cuando sea declarado ó se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá á practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificaran y ejecutarán en los estrados del Juzgado ó Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Art. 282. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse, ó en que se haya mandado hacer la citación, en la audiencia pública del Juez ó Tribunal que las hubiere dictado, y á presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario. Art. 283. Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos se publicarán además por edictos que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces ó Tribunales, acreditándolo también por diligencia.

La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá á los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación.

SECCIÓN QUINTA.-De los suplicatorios, exhortos, cartas órdenes y mandamientos.

Art. 284. Los Jueces Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se acordaren en los negocios civiles.

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Art. 285. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, ó por un Juez o Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda por medio de suplicatorio, exhorto ó carta orden.

Empleara la forma de suplicatorio cuando se dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado: la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado; y la de carta orden ó despacho cuando se dirija á un subordinado suyo.

Art. 286. Lo dispuesto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad que tienen los Jueces de primera instancia para constituirse en cualquier punto ó pueblo de su partido judicial, á fin de practicar por sí mismos las diligencias judiciales, cuando lo estimen conveniente.

Art. 287. El Juez 6 Tribunal que hubiere ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse con este objeto á Jueces ó Tribunales de categoría ó grado inferior que no le estén subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejercie re la jurisdicción en el mismo grado que el exhortante.

Art. 288. Para ordenar el libramiento de certificaciones ó testimonios, y la práctica de cualquiera diligencia judicial cuya ejecución corresponda a Registradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalternos de Juzgado ó Tribunal, se empleará la forma de mandamiento.

Art. 289. Cuando los Jueces ó Tribunales tengan que dirigirse á Autoridades ó funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios ó exposiciones, según el caso lo requiera.

Art. 290. Los exhortos y demás despachos serán admitidos en el Juzgado ó Tribunal exhortado, sin exigir poderá la persona que los presente, ni permitirle que los acompañe con escrito, á no ser que fuere indispensable para dar explicaciones ó noticias que faciliten su cumplimiento.

El actuario á quien corresponda extenderá diligencia á continuatión del exhorto ó despacho, expresando la fecha de su presentación y la persona que lo hubiere presentado, à la cual dará recibo, y firmará con ésta la diligencia, dando cuenta al Juez ó Tribunal en el mismo dia, y si no fuere posible, en el siguiente hábil.

Art. 294. Los exhortos y demás despachos antes expresados se entregarán para que gestione su cumplimiento á la parte á cuya instancia se hubieren librado.

Si lo solicitare la contraria, se le fijará término para presentarlos á quien vayan cometidos.

Art. 292. La persona que presente un exhorto u otro despacho queda obligada á facilitar el papel'sellado y satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.

Art. 293. Lo dispuesto en los tres artículos que preceden no será aplicable & los exhortos y despachos que se cursen de oficio ó á instancia de parte pobre. De éstos se acusará el recibo al exhortante, y se practicarán también de oficio las diligencias que se encargaren, extendiéndolas en papel del sello de oficio.

Art. 294. El Juez exhortante podrá remitir directamente al exhortado un exhorto librado á instancia de parte rica, cuando ésta lo soli citare por carecer de relaciones para gestionar su cumplimiento en el Jugar á donde deba dirigirse.

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