Imágenes de páginas
PDF
EPUB

En estos casos, dicha parte deberá facilitar el papel sellado que se crea necesario para las diligencias que hayan de practicarse, á fin de que se acompañe el exhorto; pagará el porte y certificado del correo, y quedara obligada a satisfacer todos los gastos causados en su cumplimiento tan pronto como se reciba la cuenta de ellos, y los demás que puedan originarse en la vía de apremio, que se empleará para exigirselos, si dentro de ocho días no acredita haberlos satisfecho.

Haciéndose constar estas circunstancias en el oficio de remisión, el Juez exhortado deberá acordar el cumplimiento del exhorto, y hacer que se lleve á efecto sin dilación.

Art. 295. El Juez ó Tribunal que recibiere, ó á quien fuere presentado un suplicatorio, exhortó ó carta orden extendido en debida forma, acordará su cumplimiento si no se perjudicare su propia competencia, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias que en él se interesen dentro del plazo que se hubiere fijado en el mismo exhorto, ó lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá al exhortante por el mismo conducto que la hubiere recibido.

Art. 296. Cuando el Juez ó Tribunal exhortado no pudiere practicar por sí mismo, en todo ó en parte, las diligencias que se le encargaren podrá delegarlas en un Juez inferior que le esté subordinado, remitiéndole el exhorto original, ó un despacho con los insertos necesarios, si aquél se necesitare para otras diligencias que fuere necesario practicar simultáneamente.

Art. 297. También podrá acordar el Juez exhortado que se dirija el exhorto á otro Juzgado, sin devolverlo al exhortante, cuando no pueda darle cumplimiento por hallarse en otra jurisdicción la persona con quien haya de entenderse la diligencia judicial.

Art. 298. No se notificarán al portador de un exhorto, suplicatorio ó carta orden, las providencias que se dicten para su cumplimiento, sino en los casos siguientes:

1° Cuando se prevenga en el mismo despacho que se practique alguna diligencia con citación, intervención ó concurrencia del que lo hubiere presentado.

2o Cuando sea necesario requerirle para que suministre algunos datos ó noticias que puedan facilitar el cumplimiento del exhorto.

Art. 299. Cuando se demore el cumplimiento de un suplicatorio ó exhorto, se recordará por medio de oficio á instancia de la parte interesada.

Si á pesar del recuerdo continuase la demora, el exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado por medio de suplicatorio, y dicho superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo medio se valdrá el que haya expedido un despacho ó carta orden para obligar á su inferior moroso á que lo devuelva cumplimentado.

Art. 300. Cuando haya de practicarse un emplazamiento ú otra diligencia judicial en país extranjero, se dirigirán los exhortos por la vía diplomática, ó por el conducto y en la forma establecida en los Tratados, y á falta de éstos en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno Supremo.

En todo caso se estará al principio de reciprocidad.

Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en las islas de Cuba y Puerto Rico á los exhortos de Tribunales extranjeros, por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

SECCIÓN SEXTA.-De los términos judiciales, apremios y rebeldías.

Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria á sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

También la impondrán á los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuando por apelación u otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, ó en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.

Art. 303. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.

Art. 304. En ningún término señalado por días se contarán aquéllos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, á no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria ó cualquier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.

Art. 305. Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los días inhábiles.

En estos casos, si el plazo concluyese en domingo ú otro día inhábil se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

Art. 306. Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté ex · presamente prohibida por esta ley.

Para otorgarla será necesario:

1° Que se pida antes de vencer el término.

2° Que se alegue justa causa, á juicio del Juez ó Tribunal, sin que sobre la apreciación que haga de ella se dé recurso alguno.

Art. 307. No podrá pedirse ni concederse más de una prórroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez ó Tribunal estime prudente pero en ningún caso excederá de la mitad del señalado por la ley para el término que se prorrogue.

Art. 308. Trascurridos los términos prorrogables ó la prórroga otorgada en tiempo hábil, si se hallaran los autos en la Escribanía, se practicará lo que se previene en el art. 520.

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, luego que apremie la contraria, se mandará á aquélla que los devuelva dentro de 24 horas, bajo la multa de 25 á 65 pesetas por cada día que deje trascurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del Procu

rador cuando intervenga, á no ser que justifique su inculpabilidad. Si trascurren tres días sin devolverse los autos, procederá el actuario á recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que le sean entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juez o Tribunal para que disponga se proceda á lo que haya lugar por la ocultación del proceso.

Art. 309. No se admitirá más de un escrito de apremio. Las costas del mismo y de las demás actuaciones hasta que se devuelvan los autosserán en todo caso de cuenta del apremiado.

Art. 310. Serán improrrogables los términos señalados:

1o Para comparecer en juicio.

20 Para proponer excepciones dilatorias.

3o Para interponer los recursos de reposición, apelación ó súplica, y preparar ó interponer los de queja por la no admisión de la apelación. 4° Para pedir aclaración de alguna sentencia, ó que se suplà la omisión que en ella se hubiere cometido.

3° Para presentarse el apelante ante el Tribunal superior, en virtud de emplazamiento hecho a consecuencia de haberse admitido una apelación.

6° Para comparecer ante el Tribunal superior, con el correspondiente testimonio, á mejorar la apelación admitida en un efecto.

7° Para pedir certificación de la sentencia, á fin de interponer recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal, y para formalizarlo en el Tribunal Supremo.

8° Para interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma.

9o Para presentarse ante el Tribunal Supremo, á consecuencia de haberse admitido dicho recurso de casación, ó recurrir en queja de la providencia en que se deniegue la certificación de la sentencia ó la admisión del recurso.

10. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevención expresa y terminante de que pasados, no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso ó derechos para que estuvieren concedidos.

Art. 311. Los términos improrrogables no podrán suspenderse, ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución, ni por otro motivo alguno.

Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos, podrán suspenderse durante su curso.

Art. 312. Trascurridos que sean los términos improrrogables, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, á no ser en el caso á que se refiere el núm. 1o del art. 310.

No se admitirá escrito ni reclamación alguna que se oponga á esta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se empleará el procedimiento establecido en el artículo 308.

TÍTULO VII.-DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS

ASUNTOS JUDICIALES.

SECCIÓN PRIMERA.-Del despacho ordinario y vistas.

Art. 313. Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se pacticarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes.

Art. 314. No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio, ó á instancia de parte, que se haga á puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral ó el decoro.

Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio á la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente.

Contra lo que se decida sobre este punto, no se dará ulterior re

curso.

Art. 315. Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos en el mismo día en que se presenten los escritos ó tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Art. 316. Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de darse cuenta, ó á lo más dentro de los dos días siguientes.

En la Audiencia sólo en los casos en que deba ser motivada là resolución ó haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala respectiva que se dé cuenta por el Relator.

Art. 317. Las Salas se constituirán, para el despacho ordinario y resolución de incidentes, con tres Magistrados por lo menos, sin que puedan exceder de cinco. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

Art. 318. Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En la Audiencia se dará cuenta por el Escribano de Cámara ó por el Relator, en su caso, formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando lo prevenga la ley.

Art. 319. Al final del apuntamiento expresará el Relator, bajo su responsabilidad, si en la instancia ó instancias anteriores se han observado las prescripciones de esta ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos, así como también si se han practicado actuaciones innecesarias ó no autorizadas por la ley, anotando los defectos ú omisiones que resulten, ó consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio.

Art. 320. Los Relatores formarán los apuntamientos, siguiendo el orden riguroso de las fechas en que se hubiere acordado este trámite. Sólo darán preferencia á los asuntos que se expresan en el artículo siguiente.

Art. 321. Las vistas de pleitos é incidentes se señalarán por el orden de su conclusión, y sin necesidad de que lo pidan las partes.

Exceptuanse las cuestiones de alimentos provisionales, de competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de jus

ticia ó de prueba, y los demás negocios que por prescripción de la ley ó por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deben tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aún no se hubiesen hecho.

Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos. Art. 322. Los pleitos se verán en el día señalado.

Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día ó días siguientes, á no ser que el Presidente prorrogare el acto.

Art. 323. Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

4° Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior.

2o Por faltar el número de Magistrados necesarios para dictar sentencia.

3o Por muerte ó cesación del Procurador de cualquiera de las partes. 4° Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.

5o Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes, alegando justa causa á juicio del Tribunal.

6 Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente á juicio de la Sala, siempre que se solicite 48 horas antes de la señalada para la vista, á no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

7° Por la defunción de la esposa ó de cualquiera de los ascendientes ó descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

8° Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior.

Art. 324. En el caso de suspensión de la vista, se volverá á señalar el día en que deba celebrarse tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Art. 325. Para las vistas de los pleitos ó incidentes se constituirán las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio.

Art. 326. Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otras, ó con suplentes, antes de darse principio á la vista se harán saber los nombres de los designados á los Procuradores de las partes, y se procederá en seguida á la vista, á no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.

En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.

Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará á la parte recusante en la multa que determina el art. 212, y en las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.

Art. 327. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y trascurrido sin ha

« AnteriorContinuar »