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consista el cargamento, ó de cualquiera otro modo que se hubiere convenido.

98 El tanto de capa que se haya de pagar al Capitán.

10. Los dias convenidos para la carga y descarga.

11. Las estadías y sobreestadías que habrán de contarse, y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar.

Art. 653. Si se recibiere el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entenderá celebrado con arreglo á lo que resulte del conocimiento, único titulo, en orden á la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del Capitán y del fletador.

Art. 654. Las pólizas del fletamento contratado con intervención del Corredor que certifique la autenticidad de las firmas de los contratantes por haberse puesto en su presencia, harán prueba plena en juicio; y si resultare entre ellas discordancia, se estará á la que concuerde con la que el Corredor deberá conservar en su registro, si éste estuviere con arreglo á derecho.

También harán fe las pólizas, aun cuando no haya intervenido Corredor, siempre que los contratantes reconozcan como suyas las firmas puestas en ellas.

No habiendo intervenido Corredor en el fletamento ni reconocién dose las firmas, se decidirán las dudas por lo que resulte del conocimiento, y, á falta de éste, por las pruebas que suministren las partes. Art. 655. Los contratos de fletamento celebrados por el Capitán en ausencia del naviero, serán válidos y eficaces aun cuando al celebrarlos hubiera obrado en contravención á las órdenes é instrucciones del naviero ó fletante; pero quedará á éste expedita la acción contra el Capitán para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 656. Si en la póliza del fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto'donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado ó el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el Capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

Art. 657. Si durante el viaje quedare el buque inservible, el Capitán estará obligado á fletar á su costa otra en buenas condiciones, que reciba la carga y la portee á su destino, á cuyo efecto tendrá obligación de buscar buque, no sólo en el puerto de arribada, sino en los inmediatos hasta la distancia de 150 kilómetros.

Si el Capitán no proporcionare, por indolencia ó malicia, buque que conduzca el cargamento á su destino, los cargadores, previo un requerimiento al Capitán para que en término improrrogable procure flete, podrán contratar el fletamento acudiendo á la Autoridad judicial en solicitud de que sumariamente apruebe el contrato que hubieren hecho.

La misma Autoridad obligará por la vía de apremio al Capitán á que, por su cuenta y bajo su responsabilidad, se lleve a efecto el fletamento hecho por los cargadores.

Si el Capitán, a pesar de su diligencia, no encontrare buque para el flete, depositará la carga á disposición de los cargadores, à quienes dará cuenta de lo ocurrido en la primera ocasión que se le presente, regulándose en estos casos el flete por la distancia recorrida por el buque, sin que haya lugar á indemnización alguna.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1680

Art. 658 El flete se devengará según las condiciones estipuladas en el contrato, y si no estuvieren expresas, ó fueren dudosas, se observarán las reglas siguientes:

4a Fletado el buque por meses ó por días, empezará á correr el flete desde el día en que se ponga el buque á la carga,

2 En los fletamentos hechos por un tiempo determinado, empezará á correr el flete desde el mismo día.

.38 Si los fletes se ajustaren por peso, se hará el pago por el peso bruto, incluyendo los envases, como barricas ó cualquier otro objeto en que vaya contenida la carga.

Art. 659. Devengarán flete las mercancías vendidas por el Capitán para atender à la reparación indispensable del casco, maquinaria ó aparejo, ó para necesidades imprescindibles y urgentes.

El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, á saber:

4° Si el buque llegare á salvo al puerto del destino, el Capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan.

2° Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías.

La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare á su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.

Art. 660. No devengarán flete las mercaderías arrojadas al mar por razón de salvamento común; pero su importe será considerado como avería gruesa, contándose aquél en proporción á la distancia recorrida cuando fueren arrojadas.

Art. 661. Tampoco devengarán flete las mercaderías que se hubieren perdido por naufragio ó varada, ni las que fueren presa de piratas ó enemigos.

Si se hubiere recibido el flate por adelantado, se devolverá, á no mediar pacto en contrario.

Art. 662. Rescatándose el buque ó las mercaderías, ó salvándose los efectos del naufragio, se pagará el flete que corresponda á la distancia recorrida por el buque porteando la carga; y si, reparado, la llevare hasta el puerto del destino, se abonará el flete por entero, sin perjuicio de lo que corresponda sobre la avería.

Art. 663. Las mercaderías que sufran deterioro ó disminución por vicio propio ó mala calidad y condición de los envases, ó por caso fortuito, devengarán el flete integro y tal como se hubiere estipulado en el contrato de fletamento.

Art. 664. El aumento natural que en peso ó medida tengan las mercaderías cargadas en el buque, cederá en beneficio del dueño y devengará el flete correspondiente fijado en el contrato para las mismas.

Art. 665. El cargamento estará especialmente afecto al pago de los flates, de los gastos y derechos causados por el mismo, que deban reembolsar los cargadores, y de la parte que pueda corresponderle en avería gresa; pero no será lícito al Capitán dilatar la descarga por recelo de que deje de cumplirse esta obligación.

Si existiere motivo de desconfianza, el Juez ó Tribunal, á instancia
TOMO 76 (Febrero 1886)

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del Capitán, podrá acordar el depósito de las mercaderías hasta que sea completamente reintegrado.

Art. 666. El Capitán podrá solicitar la venta del cargamento en la proporción necesaria para el pago del flete, gastos y averías que le correspondan, reservándose el derecho de reclamar el resto de lo que por estos conceptos le fuere debido, si lo realizado por la venta no bastase á cubrir su crédito.

Art. 667. Los efectos cargados estarán obligados preferentemente á la responsabilidad de sus fletes y gastos durante 20 días, á contar desde su entrega o depósito. Durante este plazo, se podrá solicitar la venta de los mismos, aunque haya otros acreedores y ocurra el caso de quiebra del cargador ó del consignatario.

Este derecho no podrá ejercitarse, sin embargo, sobre los efectos que después de la entrega hubiesen pasado á una tercera persona sin malicia de ésta y por titulo oneroso.

Art. 668. Si el consignatario no fuese hallado, ó se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez 6 Tribunal, á instancia del Capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que faere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él.

Asimismc tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofre-cieren riesgo de deterioro, ó, por sus condiciones ó otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados..

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§ 2o

De los derechos y obligaciones del fletante.

Art. 669. El fletante ó el Capitán se atendrá en los contratos de fletamento á la cabida que tenga el buque, ó á la expresamente designada en su matrícula, no tolerándose más diferencia que la de 2 por 100 entre la manifestada y la que tenga en realidad,

que

la el Si el Fletante ó el Capitán contrataren mayor carga que buque puede conducir, atendido su arqueo, indemnizarán, á los cargadores a quienes dejen de cumplir su contrato, los perjuicios que por su falta de cumplimiento les hubiesen sobrevenido, según los casos, á saber:

Si ajustado el fletamento de un buque por un solo cargador, resultare error ó engaño en la cabida de aquél, y no optare el fletador por la rescisión, cuando le corresponda este derecho, se reducirá el flete en proporción de la carga que el buque deje de recibir, debiendo además indemnizar el fletante al fletador de los perjuicios que le hubiere ocasionado.

Si, por el contrario, fueren varios los contratos de fletamento, y por falta de cabida no padiere embarcarse toda la carga contratada, y ninguno de los fletadores optare por la rescisión, se dará la preferencia al que tenga ya introducida y colocada la carga en el buque, y los demás obtendrán el lugar que les corresponda según el orden de fechas de sus contratos.

No apareciendo esta prioridad, podrán cargar, si les conviniere, á prorrata de las cantidades de peso ó extensión que cada uno haya contratado, y quedará el fletante obligado al resarcimiento de daños y perjuicios.

Art. 670. Si, recibida por el fletante una parte de carga, no encen

trare la que falte para formar al menos las tres quintas partes de las que puede portear el buque, al precio que hubiere fijado, podrá sustituir para el transporte otro buque visitado y declarado á propósito para el mismo viaje, siendo de su cuenta los gastos de trasbordo y el aumento, si lo hubiere, en el precio de flete. Si no le fuere posible esta sustitución, emprenderá el viaje en el plazo convenido; y no habiéndolo, á los quince días de haber comenzado la carga, si no se ha estipulado otra cosa.

Si el dueño de la parte embarcada le procurase carga á los mismos precios y con iguales ó proporcionadas condiciones á las que aceptó en la recibida, no podrá el fletante ó Capitán negarse á aceptar el resto del cargamento; y si lo resistiese, tendrá derecho el cargador à exigir que se haga á la mar el buque con la carga que tuviera a bordo.

Art. 671. Cargadas las tres quintas partes del buque, el fletante no podrá, sin consentimiento de los fletadores ó cargadores, sustituir con otro el designado en el contrato, so pena de constituirse por ello res ponsable de todos los daños y perjuicios que sobrevengan durante el viaje al cargamento de los que no hubieren consentido la sustitución.

Art. 672. Fletado un buque por entero, el Capitán no podrá, sin consentimiento del fletador, recibir carga de otra persona; y si lo hiciere, podrá dicho fletador obligarle á desembarcarla y á que le indemnice los perjuicios que por ello se le sigan.

Art. 673. Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del Capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial ó judicialmente á hacerse á la mar en tiempo oportuno.

Art. 674. Si el fletador llevase al buque más carga que la contratada podrá admitirsele el exceso de flete con arreglo al precio estipulado en el contrato, pudiendo colocarse con buena estiva sin perjudicar á los demás cargadores; pero si para colocarla hubiere de faltarse á las buenas condiciones de estiva, deberá el Capitán rechazarla, ó desembarcarla á costa del propietario.

Del mismo modo el Capitán podrá, antes de salir del puerto, echar en tierra las mercaderias introducidas á bordo clandestinamente, ó portearlas, si pudiera hacerlo con buena estiva, exigiendo por razón de flete el precio más alto que hubiere pactado en aquel viaje.

Art. 675. Fletado el buque para recibir la carga en otro puerto, se presentará el Capitáu al consignatario designado en su contrato; y si no le entregare la carga dará aviso al fletador, cayas instrucciones esperará, corriendo entre tanto las estadías convenidas, ó las que fueren de uso en el puerto, si no hubiere sobre ello pacto expreso en contrario.

No recibiendo el Capitán contestación en el término necesario para ello, hará diligencias para encontrar flete; y si no lo hallare después de haber corrido las estadías y sobreestadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contrató el fletamento.

El fletador pagará el flete por entero, descontando el que haya devengado por las mercaderías que se hubiesen transportado á la ida y á la vuelta, si se hubieran cargado por cuenta de terceros.

Lo mismo se observará cuando el buque fletado de ida y vuelta no sea habilitado de carga para su retorno.

Art. 676. Perderá el Capitán el flete é indemnizará á los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se

hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar, al recibir la carga.

Art. 677. Subsistirá el contrato de fletamento si, careciendo el Capitán de instrucciones del fletador, sobreviniere durante la navegación declaración de guerra ó bloqueo. En tal caso el Capitán deberá dirigirse al puerto neutral y seguro más cercano, pidiendo y aguardando ór denes del cargador, y los gastos y salarios devengados en la detención se pagarán como avería común.

Si por disposición del cargador se hiciere la descarga en el puerto de arribada, se devengará por entero el flete de ida.

Art. 678. Si, transcurrido el tiempo necesario, á juicio del Juez 6 Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el Capitán continuase ca reciendo de instrucciones, se depositară el cargamento, el cual quedará afecto al pago de flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

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Art 679. El fletador de un buque por entero podrá subrrogar el flete en todo ó en parte á los plazos que más le convinieren, sin que el Capitán pueda negarse á recibir á bordo la carga entregada por los segundos fletadores, siempre que no se alteren las condiciones del primer fletamento, y que se pague al fletante la totalidad del precio convenido aun cuando no se embarque toda la carga, con la limitación que se establece en el artículo siguiente.

Art. 680. El fletador que no completare la totalidad de la carga que obligó á embarcar, pagará el flete de la que deje de cargar, á menos que el Capitán no hubiere tomado otra carga para completar el carga. mento del buque, en cuyo caso abonará el primer fletador las diferencias si las hubiere.

Art. 681. Si el fletador embarcare efectos diferentes de los que manifestó al tiempo de contratar el fletamento, sin conocimiento del fletante 6 Capitán, y por ello sobrevinieren perjuicios, por confiscación, embargo, detención ú otras causas, al fletante ó á los cargadores, responderá el causante con el importe de su cargamento, y además con sus bienes, de la indemnización completa á todos los perjudicados por su culpa.

Ärt. 682. Si las mercaderías embarcadas lo fueren con un fin de ilicito comercio y hubiesen sido llevadas á bordo á sabiendas del fletante ó del Gapitán, éstos, mancomunadamente con el dueño de ellas, serán responsables de todos los perjuicios que se originen á los demás cargadores; y aunque se hubiere pactado, no podrán exigir del fletador indemnización alguna por el daño que resulte al buque.

Art. 683. En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria ó aparejos, los cargadores deberán esperar á que el buque se repare, pudiendo descargarlo á su costa si lo estimaren conveniente.

Si en beneficio del cargamento expuesto á deterioro dispusieren los cargadores, ó el Tribunal, ó el Cónsul, ó la Autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.

Art. 684. Si el fletador, sin concurrir alguno de los casos de fuerza

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