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acudirá al Juez ó Tribunal para que verifique el depósito de las mercaderías y se entreguen por su mediación á quien sea procedente.

Art. 717. La entrega del conocimiento producirá la cancelación de todos los recibos provisionales de fecha anterior, dados por el Capitán ó sus subalternos en resguardo de las entregas parciales que les hubieren hecho del cargamento.

Art. 718. Entregado el cargamento, se devolverán al Capitán los conocimientos que firmó, ó al menos el ejemplar bajo el cual se haga la entrega, con el recibo de las mercaderías consignadas en el mismo.

La morosidad del consignatario le hará responsable de los perjuicios que la dilación pueda ocasionar al Capitán.

Sección segunda.—Del contrato á la gruesa, ó préstamo á riesgo

marítimo.

Art. 719. Se reputará préstamo á la gruesa ó á riesgo marítimo. aquel en que, bajo cualquiera condición, dependa el reembolso de la suma prestada y el premio por ella convenido, del feliz arribo á puerto de los efectos sobre que esté hecho, ó del valor que obtengan en caso de siniestro.

Art. 720. Los contratos á la gruesa podrán celebrarse:

1° Por escritura pública.

20 Por medio de póliza firmada por las partes y el Corredor que interviniere.

3° Por documento privado.

De cualquiera de estas maneras que se celebre el contrato, se anotará en el certificado de inscripción del buque y se tomará de él razón en el Registro mercantil, sin cuyos requisitos los créditos de este origen no tendrán respecto á los demás la preferencia que, según su naturaleza, les corresponda, aunque la obligación será eficaz entre los

contratantes.

Los contratos celebrados durante el viaje, se regirán por lo dispuesto en los artículos 583 y 611, y surtirán efecto respecto de terceros desde su otorgamiento, si fueren inscritos en el Registro mercantil del puerto de la matrícula del buque antes de transcurrir los ocho días si guientes á su arribo. Si transcurrieran los ocho días sin haberse hecho Ja inscripción en el Registro mercantil, los contratos celebrados durante el viaje de un buque no surtirán efecto respecto de terceros, sino desde el día y fecha de la inscripción.

Para que las pólizas de los contratos celebrados con arreglo al nú mero 2o, tengan fuerza ejecutiva, deberán guardar conformidad con el registro del Corredor que intervino en ellos. En los celebrados con arreglo al núm. 3o, precederá el reconocimiento de la firma.

Los contratos que no consten por escrito, no producirán acción en juicio.

Art. 721. En el contrato á la gruesa se deberá expresar:

1° La clase, nombre y matrícula del buque.

2° El nombre, apellido y domicilio del Capitán.

3o Los nombres, apellidos y domicilios del que da y del que toma el préstamo.

4° El capital del préstamo y el premio convenido.

5° El plazo del reembolso.

6° Los objetos pignorados á su reintegro.

7° El viaje por el cual se corra el riesgo.

Art. 722. Los contratos podrán extenderse á la orden, en cuyo caso serán transferibles por endoso, y adquirirá el cesionario todos los derechos y correrá todos los riesgos que correspondieran al endosante.

Art. 723. Podrán hacerse préstamos en efectos y mercaderías, fiján dose su valor para determinar el capital del préstamo.

Art. 724. Los préstamos podrán constituirse conjunta ó separada

mente:

4° Sobre el casco del buque.

2° Sobre el aparejo.

3o Sobre los pertrechos, víveres y combustible.

4° Sobre la máquina, siendo el buque de vapor.

5° Sobre mercaderías cargadas.

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Si se constituyesen sobre el casco del buque, se entenderán además afectos á la responsabilidad del préstamo el aparejo, pertrechos y demás efectos, víveres, combustible, máquinas de vapor y los fletes ganados en el viaje del préstamo.

Si se hiciere sobre la carga, quedará afecto al reintegro todo cuanto la constituya; y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, sólo afectará la responsabilidad al que concreta y determinadamente se especifique.

Art. 725. No se podrá prestar á la gruesa sobre los salarios de la tripulación ni sobre las ganancias que se esperen.

Art. 726. Si el prestador probare que prestó mayor cantidad que la del valor del objeto sobre que recae el préstamo á la gruesa, por haber empleado el prestatario medios fraudulentos, el préstamo será válido sólo por la cantidad en que dicho objeto se tase pericialmente.

El capital sobrante se devolverá con el interés legal por todo el tiempo que durase el desembolso.

Art. 727. Si el importe total del préstamo para cargar el buque, no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición.

Se procederá de igual manera con los efectos tomados á préstamo, si no se hubieren podido cargar.

Art. 728. El préstamo que el Capitán tomare en el punto de residencia de los propietarios del buque, sólo afectará á la parte de éste que pertenezca al Capitán, si no hubieren dado su autorización expresa ó intervenido en la operación los demás propietarios ó sus apoderados.

Si alguno ó algunos de los propietarios fueren requeridos para que entreguen la cantidad necesaria a la reparación ó aprovisionamiento del buque, y no lo hicieren dentro de veinticuatro horas, la parte que los negligentes tengan en la propiedad quedará afecta, en la debida proporción, á la responsabilidad del préstamo.

Fuera de la residencia de los propietarios, el Capitán podrá tomar préstamos conforme á lo dispuesto en los artículos 583 y 611.

Art. 729. No llegando á ponerse en riesgo los efectos sobre que se toma dinero, el contrato quedará reducido á un préstamo sencillo, con obligación en el prestatario de devolver capital é inter eses al tipo legal, si no fuere menor el convenido.

Art. 730. Los préstamos hechos durante el viaje, tend rán preferen cia sobre los que se hicieron antes de la expedición del buque, y se graduarán por el orden inverso al de sus fechas:

Los préstamos para el último viaje, tendrán preferencia sobre los préstamos anteriores.

En concurrencia de varios préstamos hechos en el mismo puerto de arribada forzosa y con igual motivo, todos se pagarán á prorrata. Art. 731. Las acciones correspondientes al prestador se extinguirán con la pérdida absoluta de los efectos sobre que se hizo el préstamo, si procedió de accidente de mar en el tiempo y durante el viaje designados en el contrato, y constando la existencia de la carga á bordo; pero no sucederá lo mismo si la pérdida provino de vicio propio de la cosa, ó sobrevino por culpa ó malicia del prestatario, ó por baratería del Capitán, ó si fué causada por daños experimentados en el buque á consecuencia de emplearse en el contrabando, ó si procedió de cargar las mercaderías en buque diferente del que se designó en el contrato, salvo si este cambio se hubiera hecho por causa de fuerza mayor.

La prueba de la pérdida incumbe al que recibió el préstamo, así como también la de la existencia en el buque de los efectos declarados al prestador como objeto de préstamo.

Art. 732. Los prestadores á la gruesa soportarán á prorrata de su interés respectivo las, averias comunes que ocurran en las cosas sobre sobre que se hizo el préstamo.

En las averías simples, á falta de convenio expreso de los contratantes, contribuirá también por su interés respectivo el prestador á la gruesa, no perteneciendo á las especies de riesgos exceptuados en el artículo anterior.

Art. 733. No habiéndose fijado en el contrato el tiempo por el cual el mutuante correrá el riesgo, durará en cuanto al buque, máquinas, aparejo y pertrechos, desde el momento de hacerse éste á la mar hasta el de fondear en el puerto de su destino, y, en cuanto a las mercaderías, desde que se carguen en la playa ó muelle del puerto de la expedición hasta descargarlas en el de consignación.

Art. 734. En caso de naufragio, la cantidad afecta á la devolución del préstamo se reducirá al producto de los efectos salvados, deducidos los gastos de salvamento.

Ši el préstamo fuese sobre el buque ó alguna de sus partes, los fletes realizados en el viaje para que aquél se haya hecho, responderán también á su pago en cuanto alcancen para ello.

Art. 735. Si en un mismo buque ó carga concurrieren préstamo á la gruesa y seguro maritimo, el valor de lo que fuere salvado se dividira, en caso de naufragio, entre el mutuante y el asegurador, en proporción del interés legitimo de cada uno, tomando en cuenta, para esto, únicamente el capital, por lo tocante al préstamo, y sin perjuicio del derecho preferente de otros acreedores, con arreglo al art. 580.

Art. 736. Si en el reintegro del préstamo hubiere demora por el ca pital y sus premios, sólo el primero devengará rédito legal.

SECCIÓN TERCERA.—De los seguros marítimos.

§ 1°

De la forma de este contrato.

Art. 737. Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes.

Esta póliza se extenderá y firmará por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.

Art. 738. La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes:

1 Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido.

2o Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado. 3° Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí ó por cuenta de otro.

En este caso, el nombre, apellidos y domicilio de la persona en cuyo nombre hace el seguro.

4o Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado ó del que conduzca los efectos asegurados.

5° Nombre, apellido y domicilio del Capitán.

6o Puerto ó rada en que han sido ó deberán ser cargadas las mercaderías aseguradas.

7° Puerto de donde el buque ha partido ó debe partir.

8° Puertos ó radas en que el buque debe cargar, descargar ó hacer escalas por cualquier motivo.

9° Naturaleza y calidad de los objetos asegurados.

10. Número de los fardos 6 bultos de cualquier clase, y sus marcas, si las tuvieren.

11. Epoca en que deberá comenzar y terminar el riesgo.

42. Cantidad asegurada.

13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago.

14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, sí el seguro fuere á viaje redondo.

15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga á los efectos asegurados.

16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago. Art. 739. Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los Agen tes consulares en el extranjero, siendo españoles los contratantes Ŏ alguno de ellos, tendrán igual valor legat que si se hubieren verificado con intervención de Corredor.

Art. 740. En un mismo contrato y en una misma póliza podrán comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa, y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos, sin cuya expresión será ineficaz el seguro.

Se podrá también en la póliza fijar premios diferentes á cada objeto asegurado.

Varios aseguradores podrán suscribir una misma póliza.

Art. 741. En los seguros de mercaderías podrá omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, cuando no consten estas circunstancias al asegurado.

Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado á probar, además de la pérdida del baque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos, y su valor, para reclamar la indemnización.

Art. 742. Las pólizas del seguro podrán extenderse á la orden del asegurado, en cuyo caso serán endosables.

§ 2o

De las cosas que pueden ser aseguradas, y de su evaluación.

Art. 743. Podrán ser objeto del seguro marítimo:

1° El casco del buque en lastre ó cargado, en puerto ó en viaje.

2 El aparejo.

3o La máquina, siendo el buque de vapor.

4 Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento. 5° Viveres y combustible.

6° Las cantidades dadas á la gruesa.

7° El importe de los fletes y el beneficio probable.

8° Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación, cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.

Art. 744. Podrán asegurarse todos ó parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta ó separadamente, en tiempo de paz ó de guerra, por viaje ó á término, por viaje sencillo ó por viaje redondo, sobre buenas ó malas noticias.

Art. 745. Si se expresare genéricamente en la póliza que el seguro se hacía sobre el buque, se entenderán comprendidos en él las máqui nas, aparejo, pertrechos, y cuanto esté adscrito al buque, pero no su cargamento, aunque pertenezca al mismo naviero.

En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados ó en lingotes, las piedras preciosas ni las municiones de guerra.

Art. 746. El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante ó el Capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que ha bieren recibido á cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio ó pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.

Art. 747. En el seguro de flete se habrá de expresar la suma á que asciende, la cual no podrá exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.

Art. 748. El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza:

1o La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino.

2o La obligación de reducir el seguro, si, comparado el valor obteni

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