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do en la venta, descontados gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el valuado en el seguro.

Art. 749. Podrá el asegurador hacer reasegurar por otros los efectos por él asegurados, en todo ó en parte, con el mismo ó diferente premio; así como el asegurado podrá también asegurar el coste del seguro y el riesgo que pueda correr en la cobranza del primer asegurador.

Art. 750. Si el Capitán contratare el seguro, ó el dueño de las cosas aseguradas fuere en el mismo buque que las porteare, se dejará siempre un 10 por 100 á su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.

Art. 751. En el seguro del buque se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe ó valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, á no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario.

En este caso, y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados á la gruesa.

Art. 752. La suscrición de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados, salvo los cassos de fraude ó malicia.

Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, á saber:

Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro á su verdadero valor, fijado por las partes de comun acuerdo ó por juicio pericial. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por 100 de este exceso.

Si la exageración fuere por fraude del asegurado, y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, sin perjuicio de la acción criminal que le corresponda. Art. 753. La reducción del valor de la moneda nacional, cuando se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.

Art. 754. Si, al tiempo de realizarse el contrato, no se hubiere fijado con especificación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste:

4° Por las facturas de consignación.

2o Por declaración de Corredores ó peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, con más los gastos de embarque, flete y Aduanas.

Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se arreglará el valor por que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida, con todos los gastos.

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Art. 755. Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes:

1 Varada ó empeño del buque, con rotura ó sin ella.

2° Temporal.

3° Naufragio.

4° Abordaje fortuito.

5° Cambio de derrota durante el viaje, ó de buque.

6o Echazón.

7° Fuego ó explosión, si aconteciere en mercaderías, tanto á bordo como si estuviesen depositadas en tierra, siempre que se hayan alijado por orden de la Autoridad competente, para reparar el buque o bene ficiar el cargamento; ó fuego por combustión espontánea en las carboneras de los buques de vapor.

8° Apresamiento.

9° Saquéo.

10. Declaración de guerra.

11. Embargo por orden del Gobierno.

12. Retención por orden de Potencia extranjera.

13. Represalias.

44. Cualesquiera otros accidentes ó riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surti rán efecto.

Art. 756. No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan á las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluído en la póliza:

1° Cambio voluntario de derrotero de viaje, ó de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores.

2 Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él.

3o Prolongación de viaje á un puerto más remoto que el designado en el seguro.

4° Disposiciones arbitrarias y contrarias á la póliza del fletamento ó al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores.

5° Batería de patrón, á no ser que fuera objeto del seguro.

6° Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas.

7° Falta de los documentos prescritos en este Código, en las Ordenanzas y Reglamentos de marina ó de navegación, ú omisiones de otra clase del Capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, á no ser que se haya tomado á cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyó el premio, siempre que hubieren empezado á correr el riesgo.

Art. 757. En los seguros de carga contratados por viaje redondo, si el asegurado no encontrare cargamento para el retorno, ó solamente encontrare menos de las dos terceras partes, se rebajará el premio de vuelta proporcionalmente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por 100 de la parte que dejare de conducir.

No procedera, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial que modifique la disposición de este artículo.

Art. 758. Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización, en caso de pérdida ó avería, por todos los aseguradores, à prorrata de la cantidad asegurada por cada

uno.

4 EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1681

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS

¿Existe alguna disposición legal que autorice á los Jueces municipales para usar impresos los libros del Registro civil, de manera que manuscribiendo sólo, en los espacios calculados, las circunstancias que dislingan los diferentes casos, puedan abreviar el trabajo y facilitar mejor el servicio?

En todo caso, el Juez municipal que usara dichos impresos, arreglados estrictamente al formulario de la Dirección general, infringiría las prescripciones de la ley provisional del Registro civil y Reglamento dictado para la ejecución de la misma?

CONTESTACIÓN.-No existe disposición legal alguna que autorice á los Jueces municipales para usar impresos los libros del Registro civil, para el objeto que se expresa en la consulta, y claro es, no permitiendo eso la ley, que ha establecido reglas especiales para llevar esos libros, debe entenderse prohibida aquella manera de llevarlos.

Tienen un gran inconveniente los libros impresos para los efectos del Registro civil, y es que si bien en los casos ordinarios de defunciones, podían llenarse y cumplirse todos los requisitos y circunstancias que la ley manda que consten en las inscripciones, y para esos casos bastaría llenar los huecos que habría en la hoja impresa, sería imposible la inscripción en los casos especiales ó donde concurran otras circunstancias extraordinarias, porque la hoja impresa no tendría hueco para esas circunstancias que también deben hacerse constar.

Sabemos que en algunos puntos se han llevado esos libros impresos, lo cual se ha considerado por el Centro superior como una verdadera infracción de las prescripciones de la ley del Registro civil y de su Reglamento, y si no se ha llegado á exigir responsabilidades á los Jueces municipales, ha sido por consideración á la época anormal de la última epidemia; pero se les ha prevenido que no usen los libros impresos.

Requisito de la conciliación para la admisión de la
demanda en juicio ordinario.

Verdad es que los Jueces municipales del domicilio del demandado son los únicos competentes para autorizar los actos de conciliación, según el art. 463 de la ley de Enjuiciamiento vigente.

TOMO 76 (Febrero 1886)

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Y aunque es así, ¿puede el Juez de primera instancia repeler de oficio, ó no admitir una demanda cuando se acompaña certificación de haberse intentado, pero sin efecto, la conciliación en el domicilio del demandante, ó por el contrario, está obligado á admitirla y conferir el traslado con emplazamiento al demandado, dejando al derecho y cuidado de éste el reclamar ó no de nulidad del acto conciliatorio intentado, y en su caso la celebración del mismo ante su propio Juez municipal, supuesto que han de subsistir las actuaciones practicadas?

En otros términos; siendo así que es regla general de que en los negocios civiles no hay oficio de Juez sino para mantener sus faculta des, fundadas en el deber que tiene de hacer cumplir los trámites y formalidades del procedimiento; y como quiera que en el art. 462 de. dicha ley, al igual que en el núm. 3° de su art. 503 se habla pura y simplemente de meras certificaciones, ya de haberse celebrado acto de concilación, ya de haberse intentado sin efecto, ¿puede el Juez, presentada una demanda con su certificación en forma de haberse intentado la conciliación ante Juez municipal incompetente, entrometerse, molu propio en la cuestión de fondo, ó sea sobre la validez ó nulidad de la certificación ó del acto intentado?

CONTESTACIÓN.-Nosotros vemos la solución de la anterior consulta en esta distinción; si el demandado asistió al acto de conciliación suscitando la cuestión de incompetencia, y se dió por intentada la comparecencia con arreglo á lo que previene el art. 463, se ha llenado el requisito de la ley en este punto y debe admitirse la demanda; pero si no asistió el demandado á la conciliación á pesar de ser citado, porque el Juez que le citó no era competente, nos encontramos en el caso del art. 462, y el Juez no debe admitir la demanda.

A. CHARRÍN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Continúa el Real decreto de 22 de Agosto, disponiendo rija el Código de Comercio como ley en la Península é islas adyacentes desde 1o de Enero de 1886, y dictando disposiciones preventivas para la aplicación del mismo. (Gaceta de 16 de Octubre.)

Art. 759. Si fueren designados diferentes buques para cargar las cosas aseguradas, pero sin expresar la cantidad que ha de embarcarse en cada buque, podrá el asegurado distribuir el cargamento como mejor le convenga, o conducirlo a bordo de uno solo, sin que por ello se anule la responsabilidad del asegurador. Mas si hubiere hecho expresa mención de la cantidad asegurada sobre cada buque, y el cargamento se

pusiere á bordo en cantidades diferentes de aquellas que se hubieren señalado para cada uno, el asegurador no tendrá más responsabilidad que la que hubiere contratado en cada buque. Sin embargo, cobrará medio por 100 del exceso que se hubiere cargado en ellos sobre la cantidad contratada.

Si quedare algún baque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por 100 sobre el excedente embarcado en los demás.

Art. 760. Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se trasbordase á otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar ó no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

Art. 761. Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el art. 733 sobre los préstamos á la gruesa.

Art. 762. En los seguros á término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que cumpla el plazo estipulado.

Art. 763. Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo sin rebaja alguna el apremio contratado.

Art. 764. Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque ó de su cargamento.

Art. 765. El asegurado comunicará al asegurador por el primer correo siguiente al en que él las recibiere, y por telégrafo, si lo hubiere, las noticias referentes al curso de la navegación del buque asegurado, y los daños ó pérdidas que sufrieren las cosas aseguradas, y responderá de los daños y perjuicios que por su omisión se ocasionaren.

Art. 766. Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del Capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar á los aseguradores la compra, por medio de la factura de los vendedores; y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español, ó Autoridad competente, donde no lo hubiere, del puerto donde las cargó, y por los demás documentos de habilitación y expedición de la Aduana.

La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.

Art. 767. Si se hubiere estipulado en la póliza aumento de premio en caso de sobre venir guerra, y no se hubiere fijado el tanto del aumento, se regulará éste, á falta de conformidad entre los mismos interesados, por peritos nombrados en la forma que establece la ley de Enjuiciamiento civil, teniendo en consideración las circunstancias del seguro y los riesgos corridos.

Art. 768. La restitución gratuita del buque ó su cargamento al Capitán por los apresadores, cederá en beneficio de los propietarios respectivos, sin obligación, de parte de los aseguradores, de pagar las cantidades que aseguraron.

Art. 769. Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen:

1° El viaje del buque, con la protesta del Capitán ó copia certificada del libro de navegación.

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