Imágenes de páginas
PDF
EPUB

des del caso, y anotación en el libro, conforme se previene en el art. 624. El Capitán justificará en su caso la legalidad de su proceder, so pena de responder al cargador del precio que habrían alcanzado las mercaderías llegando en buen estado al puerto de su destino.

Art. 825. El Capitán responderá de los perjuicios que cause su dilación, si, cesando el motivo que dió lugar á la arribada forzosa, no continoase el viaje.

Si el motivo de la arribada hubiere sido el temor de enemigos, corsarios ó piratas, precederán á la salida deliberación y acuerdo en junta de oficiales del buque é interesados en la carga que se hallaren presentes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 819.

SECCIÓN TERCERA.-De los abordajes.

Art. 826. Si un buque abordase á otro, por culpa, negligencia ó impericia del Capitán, piloto ú otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

Art. 827. Si el abordaje fuese imputable á ambos buques, cada uno de ellos soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados en sus cargos.

Art. 828. La disposición del artículo anterior es aplicable al caso en que no pueda determinarse cuál de los dos buques ha sido causante del abordaje.

Art. 829. En los casos expresados, quedan á salvo la acción civil del naviero contra el causante del daño, y las responsabilidades criminales á que hubiere lugar.

Art. 830. Si un buque abordare á otro por causa fortuita ó de fuerza mayor, cada nave y su carga soportará sus propios daños.

Art. 831. Si un buque abordare a otro obligado por un tercero, indemnizará los daños y perjuicios que ocurrieren el naviero de este tercer buque, quedando el Capitán responsable civilmente para con dicho naviero.

Art. 832. Si, por efecto de un temporal ó de otra causa de fuerza mayor, un buque que se halla debidamente fondeado y amarrado, abordare á los inmediatos á él, causándoles averías, el daño ocurrido tendrá la consideración de avería simple del buque abordado.

Art. 833. Se presumirá perdido por causa de abordaje el buque que, habiéndolo sufrido, se fuera á pique en el acto, y también el que, obligado á ganar puerto para reparar las averias ocasionadas por el abordaje, se perdiese durante el viaje ó se viera obligado á embarrancar para salvarse.

Art. 834. Si los buques que se abordan tuvieren á bordo práctico ejerciendo sus funciones al tiempo del abordaje, no eximirá su presencia á los Capitanes de las responsabilidades en que incurran; pero tendrán éstos derecho á ser indemnizados por los prácticos, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que éstos pudieran incurrir.

Art. 835. La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta ó declaración ante la Autoridad competente del ponto en que tuviere lugar el abordaje, ó la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

Art. 836. Para los daños causados á las personas ó al cargamento, la falta de protesta no puede perjudicar á los interesados que no se hallaban en la nave ó no estaban en condiciones de manifestar su voluntad.

Art. 837. La responsabilidad civil que contraen los navieros en los casos prescritos en esta sección, se entiende limitada al valor de la nave con todas sus pertenencias y fletes devengados en el viaje.

Art. 838. Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanza re å cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte ó lesiones de las personas.

Art. 839. Si el abordaje tuviere lugar entre buques españoles en aguas extranjeras, ó si, verificándose en aguas libres, los buques arribaren á puerto extranjero, el Cónsul de Espoña en aquel puerto instruirá la sumaria en averiguación del suceso, remitiendo el expediente al Capitán general del departamento más inmediato para su continuación y conclusión.

SECCIÓN CUARTA.-De los naufragios.

Art. 840. Las pérdidas y desmejoras que sufran el buque y su cargamento á consecuencia de naufragio ó encalladura, serán individualmente de cuenta de los dueños, perteneciéndoles en la misma proporción los restos que se salven.

Art. 844. Si el naufragio ó encalladura procedieren de malicia, descuido ó impericia del Capitán, ó porque el buque salió á la mar no hallándose suficientemente reparado y pertrechado, el naviero ó los cargadores podrán pedir al Capitán la indemnización de los perjuicios causados al buque ó al cargamento por el siniestro, conforme a lo dispuesto en los artículos 610, 612, 614 y 621.

Art. 842. Los objetos salvados del naufragio quedarán especialmente afectos al pago de los gastos del respectivo salvamento, y su importe deberá ser satisfecho por los dueños de aquéllos antes de entregarselos, y con preferencia á otra cualquiera obligación si las mercaderías se vendiesen.

Art. 843. Si, navegando varios buques en conserva, naufragare alguno de ellos, la carga salvada se repartirá entre los demás en proporción á lo que cada uno pueda recibir.

Si algún Capitán se negase sin justa causa á recibir la que le corresponda, el Capitán náufrago protestará contra él, ante dos Oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se sigan, ratificando la protesta dentro de las veinticuatro horas de la llegada al primer puerto, é incluyéndola en el expediente que debe instruir con arreglo á lo dispuesto en el art. 612.

Si no fuere posible trasladar á los demás buques todo el cargamen to náufrago, se salvarán con preferencia los objetos de más valor y de menos volumen, haciéndose la designación por el Capitán, con acuer do de los oficiales de su buque.

Art. 844. El Capitán que hubiere recogido los efectos salvados del naufragio continuará su rumbo al puerto de su destino, y, en llegando, los depositará, con intervención judicial, á disposición de sus legítimos dueños.

En el caso de variar de rumbo, si pudiere descargar en el puerto á que iban consignados, el Capitán podrá arribar á él si lo consintieren los cargadores o sobrecargos presentes y los oficiales y pasajeros del

buque; pero no lo podrá verificar, aun con este consentimiento, en tiempo de guerra ó cuando el puerto sea de acceso difícil y peligroso. Todos los gastos de esta arribada serán de cuenta de los dueños de la carga así como el pago de los fletes que, atendidas las circunstancias del caso, se señalen por convenio por decisión judicial.

Art. 845. Si en el buque no hubiere interesado en la carga que pueda satisfacer los gastos y los fletes correspondientes al salvamento, el Juez ó Tribunal competente podrá acordar la venta de la parte necesaria para satisfacerlos con su importe. Lo mismo se ejecutará cuando fuese peligrosa su conservación, o cuando en el término de un año no se hubiese podido averiguar quiénes tueron sus legitimos dueños.

En ambos casos se procederá con la publicidad y formalidades determinadas en el art. 579, y el importe líquido de la venta se constituirá en depósito seguro, á juicio del Juez ó Tribunal, para entregarlo á sus legitimos dueños.

(Se continuará.)

ANUNCIOS

Ley de Enjuiciamiento civil de 3 de Febrero de 1881, concordada y anotada con gran extensión según la doctrina de los au tores, las prácticas de los Tribunales y la Jurisprudencia del Supremo de Justicia; por la Redacción de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia; precedida de una Introducción crítica por el Excelentísi mo Sr. D. EUGENIO MONTERO Ríos.-Seis tomos.-Esta importante obra se halla de venta en la Administración de la Revista general de Legislación y Jurisprudencia-Peligros, 6 y 8, segundo-al precio de 10 pesetas en Madrid y 11 en provincias cada tomo.

Código de Comercio de 1885, comentado y concordado con el anterior y los extranjeros, por la Redacción de la REVISTA General de LEGISLACIÓN Y JURISPRUDencia.

Esta obra va precedida de la introducción histórica que apareció en las anteriores publicaciones, y además de una reseña histórico-comparativa de las vicisitudes y reformas que ha sufrido en diversas épocas el proyecto formado por la Comisión nombrada en 20 de Setiembre de 1869.

Constará de dos volúmenes en 4°.-Precio, 10 pesetas cada uno.— Se ha publicado el tomo primero, y el segundo está en prensa, terminándose á la mayor brevedad.

MADRID 1886.-Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha 15, centro.

4a EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NOM. 1682

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

Reintegro del papel empleado en las primeras diligencias de un -sumario, de las que resulta no haber delito, sino solamente una falla.

Al Juez municipal de F. se le ha dado parte de que, á consecuencia de cuestión habida entre varios mozos de la localidad, han resultado dos heridos.

El Juez acuerda, por virtud de lo dispuesto en el art. 303 de la ley de Enjuiciamiento criminal, la prevención de las diligencias preliminares; tómanse, pues, algunas declaraciones; reconócese el lugar de la contienda, y los heridos son reconocidos por dos Facultativos; éstos prestan algunas declaraciones, dan varios partes, y por fin informan que las heridas están curadas al quinto día. El Juez, en vista de ello, dicta providencia acordando la celebración del juicio de faltas; celébrase éste, y el mismo Juez dicta sentencia, condenando á X. y á Z. como autores á 20 dias de arresto y en las costas.

Ahora bien, se pregunta:

1o ¿Forma parte de las costas el reintegro del papel de oficio empleado desde el primer folio de las diligencias aludidas, ó sólo desde que se dictó la providencia acordando la celebración del juicio, ó desde el acta del mismo?

2° Caso de que el papel deba reintegrarse, pues hasta esto es dudoso, toda vez que el art. 48, párrafo segundo de la ley de Renta y Timbre del Estado de 31 de Diciembre de 1881, sólo habla del papel de las causas, no del de los juicios de faltas, ¿á razón de cómo deberá hacerse?

¿No parece injusto el que se haga el reintegro del papel de los juicios en igual proporción que el de las causas?

A más de esto, ¿en qué disposición podrá fundarse el reintegro en los juicios de faltas?

CONTESTACIÓN.-El art. 48 de la ley del Timbre, previene que se emplee el papel de oficio en las causas criminales, en las actas de los juicios de faltas y en las diligencias que se practiquen para la ejecución de los fallos que en unos y otras recaigan; añadiendo en su párrafo se · gundo, que el que resulte condenado en costas en las causas, reintegrará el timbre correspondiente al de oficio invertido á razón de 2 pesetas por pliego.

TOMO 76 (Febrero 1886)

37

Instruídas esas diligencias del sumario y declarado que el hecho n° constituye delito, sino que es completamente una falta, no ha podido haber ni ha habido condena de costas respecto de esas diligencias; luego no procede el reintegro del papel de oficio en ellas empleado.

Es distinto el caso respecto del juicio de faltas; si celebrado éste fueron condenados los autores en la pena de arresto y las costas, debe reintegrarse el papel de oficio que para dicho juicio se empleó, comprendiendo el reintegro sólo el papel del acta del juicio y las diligencias que se practiquen para la ejecución del fallo, á tenor de lo prevenido en el párrafo segundo del art. 48 citado, única disposición á que debe atenerse el reintegro en los juicios criminales, debiendo por lo tanto reintegrarse á razón de 2 pesetas el pliego, como se previene en dicho artículo.

A. CHARRÍN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.—Continúa el Real decreto de 22 de Agosto, disponiendo rija el Código de Comercio como ley en la Península é islas adyacentes desde 1o de Enero de 1886, y diclando disposiciones pre-ventivas para la aplicación del mismo. (Gaceta de 16 de Octubre.)

TITULO V. DE LA JUSTIFICACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS AVERÍAS.

SECCIÓN PRIMERA.

Disposiciones comunes á toda clase de averías.

Art. 846. Los interesados en la justificación y liquidación de las ave-rías podrán convenirse y obligarse mutuamente en cualquier tiempo acerca de la responsabilidad, liquidación y pago de ellas.

A falta de convenios, se observarán las reglas siguientes:

1 La justificación de la avería se verificará en el puerto donde se hagan las reparaciónes, si fueren necesarias, ó en el de descarga.

2a La liquidación se hará en el puerto de descarga, si fuere español. 3 Si la avería hubiere ocurrido fuera de las aguas jurisdiccionales de España, ó se hubiere vendido la carga en puerto extranjero por arribada forzosa, se hará la liquidación en el puerto de arribada.

4 Si la avería hubiese ocurrido cerca del puerto de destino, de modo que se pueda arribar á dicho puerto, en él se practicarán las operaciones de que tratan las reglas 1" y 2a.

Art. 847. Tanto en el caso de hacerse la liquidación de las averías privadamente en virtud de lo convenido, como en el de intervenir la Autoridad judicial a petición de cualquiera de los interesados no conformes, todos serán citados y oídos si no hubieren renunciado á ello.

Cuando no se hallaren presentes ó no tuvieren legítimo representante, se hará la liquidación por el Cónsul en puerto extranjero, y don

« AnteriorContinuar »