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de no lo hubiere, por el Juez ó Tribunal competente, según las leyes del país, y por cuenta de quien corresponda.

Cuando el representante sea persona conocida en el lugar donde se haga la liquidación, se admitirá y producirá efecto legal su intervención, aunque sólo esté autorizado por carta del naviero, del cargador ó del asegurador.

Art. 848. Las demandas sobre averías no serán admisibles si no excedieren del 5 por 100 del interés que el demandante tenga en el buque ó en el cargamento, siendo gruesas, y del 1 por 100 del efecto averiado, si fueren simples, deduciéndose en ambos casos los gastos de tasación, salvo pacto en contrario.

Art. 849. Los daños, averías, préstamos á la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, á contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada á los interesados en el buque, en la carga ó en ambas cosas a la vez.

Art. 850. Si, por consecuencia de uno ó varios accidentes de mar, ocurrieren en un mismo viaje averías simples y gruesas del buque, del cargamento ó de ambos, se determinarán con separación los gastos y daños pertenecientes á cada avería, en el puerto donde se hagan las reparaciones, ó se descarguen, vendan ó beneficien las mercaderías.

Al efecto, los Capitanes estarán obligados á exigir de los peritos tasadores y de los maestros que ejecuten las reparaciones, así como de los que tasen ó intervengan en la descarga, saneamiento, venta ó be neficio de las mercaderías, que en sus tasaciones ó presupuestos y caentas pongan con toda exactitud y separación los daños y gastos pertenecientes á cada avería, y en los de cada avería los correspondientes al buque y al cargamento, expresando también con separación si hay ó no daños que procedan de vicio propio de la cosa y no de accidente de mar; y en el caso de que hubiere gastos comunes á las diferentes averías y al buque y su carga, se deberá calcular lo que corresponda por cada con cepto y expresarlo distintamente.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la liquidación de las averías gruesas.

Art. 851. A instancia del Capitán se procederá privadamente, mediante el acuerdo de todos los interesados, al arreglo, liquidación y distribución de las averías gruesas.

A este efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes á la llegada del buque al puerto, el Capitán convocará á todos los interesados para que resuelvan si el arreglo ó liquidación de las averías grue sas habrá de hacerse por peritos y liquidadores nombrados por ellos mismos, en cuyo caso se hará así, habiendo conformidad entre los interesados.

No siendo la avenencia posible, el Capitán acudirá al Juez ó Tribunal competente, que lo será el del puerto donde hayan de practicarse aquellas diligencias, conforme á las disposiciones de este Código, ó al Consul de España, si lo hubiese, y si no, á la Autoridad local, cuando hayan de verificarse en puerto extranjero.

Art. 85%. Si el Capitán no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, el naviero ó los cargadores reclamarán la liquidación, sin perjuicio de la acción que les corresponda para pedirle indemnización.

Art. 853. Nombrados los peritos por los interesados ó por el Juez ó Tribunal, procederán, previa la aceptación, al reconocimiento del buque y de las reparaciones que necesite y á la tasación de su importe, distinguiendo estas pérdidas y daños de los que provengan de vicio propio de las cosas.

También declararán los peritos si pueden ejecutarse las reparaciones desde luego, ó si es necesario descargar el buque para reconocerlo y repararlo.

Respecto á las mercaderías, si la avería fuere perceptible á la simple vista, deberá verificarse su reconocimiento antes de entregarlas. No apareciendo á la vista al tiempo de la descarga, podrá hacerse después de su entrega, siempre que se verifique dentro de las cuarenta y ocho horas de la descarga, y sin perjuicio de las demás pruebas que estimen convenientes los peritos.

Art. 854. La evaluación de los objetos que hayan de contribuir á la avería gruesa, y la de los que constituyen la avería, se sujetará á las reglas siguientes:

a Las mercaderias salvadas que hayan de contribuir al pago de la averia gruesa, se valuarán al precio corriente en el puerto de descarga, deducidos fletes, derechos de Aduanas y gastos de desembarque, según lo que aparezca de la inspección material de las mismas, prescindiendo de lo que resulte de los conocimientos, salvo pacto en con

trario.

2a Si hubiere de hacerse la liquidación en el puerto de salida, el valor de las mercaderias cargadas se fijará por el precio de compra con los gastos hasta ponerlas á bordo, excluído el premio del seguro.

3 Si las mercaderías estuvieren averiadas, se apreciarán por su valor real.

4a Si el viaje se hubiere interrumpido, las mercaderías se hubieren vendido en el extranjero, y la avería no pudiere regularse, se tomará por capital contribuyente el valor de las mercaderías en el puerto de arribada, ó el producto líquido obtenido en su venta.

Las mercaderías perdidas que constituyeren la avería gruesa se apreciarán por el valor que tengan las de su clase en el puerto de descarga, con tal que consten en los conocimientos sus especies y calidades; y no constando, se estará á lo que resulte de las facturas de compra expedidas en el puerto de embarque, aumentando á su importe los gastos y fletes causados posteriormente.

6a Los palos cortados, las velas, cables y demás aparejos del baque inutilizados con el objeto de salvarlo, se apreciarán según el valor corriente, descontando una tercera parte por diferencia de nuevo á viejo. Esta rebaja no se hará en las anclas y cadenas.

7a El buque se tasará por su valor real en el estado en que se en

cuentre.

8 Los fletes representarán el 50 por 100 como capital contribuyente. Art. 855. Las mercaderías cargadas en el combés del buque contribuirán á la avería gruesa si se salvaren; pero no darán derecho a indemnización si se perdieren habiendo sido arrojadas al mar por salvamento común, salvo cuando en la navegación de cabotaje permitieren las Ordenanzas maritimas su carga en esa forma.

Lo mismo sucederá con las que existan á bordo y no consten comprendidas en los conocimientos ó inventarios, según los casos.

En todo case, el fletante y el Capitán responderán á los cargadores

de los perjuicios de la echazón, si la colocación en el combés se hubiere hecho sin consentimiento de éstos.

Art. 856. No contribuirán á la avería gruesa las municiones de boca y guerra que lleve el buque, ni las ropas ni vestidos de uso de su Capitán, Oficiales y tripulación.

También quedarán exceptuados las ropas y vestidos de uso de los cargadores, sobrecargos y pasajeros que al tiempo de la echazón se encuentren á bordo.

Los efectos arrojados tampoco contribuirán al pago de las averías gruesas que ocurran á las mercaderías salvadas en riesgo diferente y posterior.

Art. 857. Terminada por los peritos la valuación de los efectos salvados, y de los perdidos que constituyan la avería gruesa, hechas las reparaciones del buque, si hubiere lugar á ello, y aprobadas en este caso las cuentas de las mismas por los interesados ó por el Juez 6 Tribunal, pasará el expediente integro al liquidador nombrado para que proceda á la distribución de la avería.

Art. 858. Para verificar la liquidación, examinará el liquidador la protesta del Capitán, comprobándola, si fuere necesario, con el libro de navegación, y todos los contratos que hubieren mediado entre los interesados en la avería, las tasaciones, reconocimientos periciales y cuentas de reparaciones hechas. Si, por resultado de este examen, hallare en el procedimiento algún defecto que pueda lastimar los derechos de los interesados ó afectar la responsabilidad del Capitán, llamará so bre ello la atención para que se subsane, siendo posible, y, en otro caso, lo consignará en los preliminares de la liquidación.

En seguida procederá á la distribución del importe de la avería, para lo cual fijará:

1° El capital contribuyente, que determinará por el importe del valor del cargamento, conforme a las reglas establecidas en el artículo 854.

2o El del buque en el estado que tenga, según la declaración de peritos.

3o El 50 por 100 del importe del flete, rebajando el 50 por 100 restante por salarios y alimentos de la tripulación.

Determinada la suma de la avería gruesa conforme a lo dispuesto en este Código, se distribuirá á prorrata entre los valores llamados á costearla.

Art. 859. Los aseguradores del buque, del flete y de la carga estarán obligados á pagar por la indemnización de la avería gruesa tanto cuanto se exija á cada uno de estos objetos respectivamente.

Art. 860. Si, po obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el baque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar á contribución alguna por averia gruesa.

Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos ó deteriorados.

Art. 861. Si, después de haberse salvado el buque del riesgo que dió lugar á la echazón, se perdiere por otro accidente ocurrido durante el viaje, los efectos salvados y subsistentes del primer riesgo continuarán afectos á la contribución de la avería gruesa, según su valor en el estado en que se encuentren, deduciendo los gastos hechos para su salvamento.

Art. 862. Si, á pesar de haberse salvado el buque y la carga por

consecuencia del corte de palos ó de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren 6 fueren robadas las mercaderías, el Capitán no podrá exigir de los cargadores ó consignatarios que contribuyan á la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño ó consignatario.

Art. 863. Si el dueño de las mercaderías arrojadas al mar las reco brase después de haber recibido la indemnización de avería gruesa, estará obligado á devolver al Capitán y á los demás interesados en el cargamento la cantidad que hubiere percibido, deduciendo el importe del perjuicio causado por la echazón y de los gastos hechos para recoBrarlas.

En este caso, la cantidad devuelta se distribuirá entre el buque y los interesados en la carga, en la misma proporción con que hubieren contribuído al pago de la avería.

Art. 864. Si el propietario de los efectos arrojados los recobrare sin haber reclamado indemnización, no estará obligado á contribuir al pago de las averías gruesas que hubieren ocurrido al resto del cargamento después de la echazón.

Art. 865. El repartimiento de la avería gruesa no tendrá fuerza eje cativa hasta que haya recaído la conformidad, ó, en su defecto, la aprobación del Juez ó Tribunal, previo examen de la liquidación y andiencia instructiva de los interesados presentes ó de sus represen

tantes.

Art. 866. Aprobada la liquidación, corresponderá al Capitán hacer efectivo el importe del repartimiento, y será responsable á los dueños de las cosas averiadas de los perjuicios que por su morosidad ó negli gencia se les sigan.

Art. 867. Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término de tercer dia después de haber sido á ello requeridos, se procederá, á solicitud del Capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.

Art. 868. Si el interesado en recibir los efectos salvados no diere fianza suficiente para responder de la parte correspondiente á la ave ría gruesa, el Capitán podrá diferir la entrega de aquéllos hasta que se haya verificado el pago.

SECCIÓN TERCERA.—De la liquidación de las averías simples.

Art. 869. Los peritos que el Juez 6 Tribunal ó los interesados nombren, según los casos, procederán al reconocimiento y valuación de las averías en la forma prevenida en el art. 853 y en el 854, reglas 2a á la 7a, en cuanto les sean aplicables.

LIBRO CUARTO.

De la suspensión de pagos, de las quiebras
y de las prescripciones.

TITULO PRIMERO.-DE LA SUSPENSIÓN DE PAGOS Y DE LA QUIEBRA

EN GENERAL.

SECCIÓN PRIMERA.-De la suspensión de pagos, y de sus efectos.

Art. 870. El que, poseyendo bienes suficientes para cubrir todas sus deudas, prevea la imposibilidad de efectuarlo & la fecha de sus respectivos vencimientos, y el que carezca de recursos para satisfacerlas en su integridad, podrán constituirse en estado de suspensión de pagos, que declarará el Juez 6 Tribunal, en vista de su manifestación.

Art. 871. También podrá el comerciante presentarse en estado de suspensión de pagos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento de una obligación que no haya satisfecho.

Pasadas las cuarenta y ocho horas señaladas en el párrafo anterior sin haber hecho uso de la facultad concedida en el mismo, deberá presentarse al día siguiente en estado de quiebra ante el Juez ó Tribunal de su domicilio.

Art. 872. Hecha la declaración de suspensión de pagos, el comerciante deberá presentar á sus acreedores, dentro del plazo de diez días, una proposición de convenio, sujetándose su deliberación, votación y demás que le concierna, á lo establecido en la sección cuarta de este título, salvo lo que en ella se expresa tocante á la calificación de la quiebra, que no será necesaria.

Art. 873. Si la proposición de convenio fuese desechada, ó no se reuniese número bastante de votantes para su aprobación, quedará terminado el expediente, y todos los interesados en libertad para hacer aso de sus respectivos derechos.

SECCIÓN SEGUNDA-Disposiciones generales sobre las quiebras.

Art. 874. Se considera en estado de quiebra al comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones.

Art. 875. Procederá la declaración de quiebra:

1° Cuando la pida el mismo quebrado.

2° A solicitud fundada de acreedor legitimo.

Art. 876. Para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, será necesario que la solicitud se funde en título por el cual se haya despachado mandamiento de ejecución ó apremio, y que del embargo no resulten bienes libres bastantes para el pago.

También procederá la declaración de quiebra á instancia de acreedores que, aunque no hubieren obtenido mandamiento de embargo, justifiquen sus títulos de crédito y que el comerciante ha sobreseído de una manera general en el pago corriente de sus obligaciones, ó que no ha presentado su proposición de convenio, en el caso de suspensión de pagos, dentro del plazo señalado en el art. 872.

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