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Art. 877. En el caso de fuga u ocultación de un comerciante, acompañada del cerramiento de sus escritorios, almacenes 6 dependencias, sin haber dejado persona que en su representación los dirija y cumpla sus obligaciones, bastará, para la declaración de quiebra á instancia de acreedor, que éste justifique su título y pruebe aquellos hechos por información que ofrezca al Juez ó Tribunal.

Los Jueces procederán de oficio, además, en casos de fuga notoria ó de que tuvieren noticia exacta, á la ocupación de los establecimientos del fugado, y prescribirán las medidas que exija su conservación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la declaración de quiebra.

Art. 878. Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes.

Todos sus actos de dominio y administración posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra, serán nulos.

Art. 879. Las cantidades que el quebrado hubiere satisfecho en dinero, efectos ó valores de crédito, en los quince dias precedentes á la declaración de quiebra, por deudas y obligaciones directas cuyo vencimiento fuere posterior á ésta, se devolverán á la masa por quienes las percibieron.

El descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado.

Art. 880. Se reputarán fraudulentos y serán ineficaces respecto á los acreedores del quebrado los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes á su quiebra, si pertenecen a alguna de las clases siguientes:

a Transmisiones de bienes inmuebles hechas á título gratuito.

2a Constituciones dotales hechas de bienes privativos suyos á sus hijas.

3 Concesiones y traspasos de bienes inmuebles en pago de deudas no vencidas al tiempo de declararse la quiebra.

4 Hipotecas convencionales sobre obligaciones de fecha anterior que no tuvieren esta calidad, ó por préstamos de dinero ó mercaderías cuya entrega no se verificase de presente al tiempo de otorgarse la obligación ante el Notario y testigos que intervinieran en ella.

5 Las donaciones entre vivos, que no tengan conocidamente el carácter de remuneratorias, otorgadas después del balance anterior a la quiebra, si de éste resultare un pasivo superior al activo del quebrado. Art. 881. Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber el quebrado procedido con ánimo de defraudarlos en sus derechos:

4° Las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces, hechas en el mes precedente á la declaración de la quiebra.

2° Las constituciones dotales, hechas en igual tiempo, de bienes de la sociedad conyugal en favor de las hijas, ó cualquiera otra transmisión de los mismos bienes á titulo gratuito.

3o Las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales, bechospor un cónyuge comerciante à favor del otro cónyuge en los seis meses precedentes á la quiebra, siempre que no sean bienes inmuebles del abolengo de éste, ó adquiridos ó poseídos de antemano por el cónyuge en cuyo favor se hubiere hecho el reconocimiento de dote ó capital.

4° Toda confesión de recibo de dinero ó de efectos á título de préstamo, que, hecha seis meses antes de la quiebra en escritura pública,

no se acreditare por la fe de entrega de Notario, ó si, habiéndose hecho en documento privado, no constare uniformemente de los libros de los contratantes.

5o Todos los contratos, obligaciones y operaciones mercantiles del quebrado que no sean anteriores en diez días, á lo menos, á la declaración de quiebra.

Art. 882. Podrá revocarse á instancia de los acreedores toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra, si llegare á probarse cualquiera especie de suposición ó simulación hecha en fraude de aquéllos.

Art. 883. En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado.

Si el pago se verificase antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

Art. 884. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés todas las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoralicios hasta donde alcance la respectiva garantía.

Art. 885. El comerciante que obtuviere la revocación de la declaración de quiebra solicitada por sus acreedores, podrá ejercitar contra. éstos la accion de daños y perjuicios, si hubieren procedido con malicia, falsedad ó injusticia manifiesta.

SECCIÓN TERCERA.-De las clases de quiebras y de los cómplices en las mismas.

Art. 886. Para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebras, á saber:

1 Insolvencia fortuita.

2a Insolvencia culpable.

3 Insolvencia fraudulenta.

Art. 887. Se entenderá quiebra fortuita la del comerciante á quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de no poder satisfacer en todo ó en parte sus deudas.

Art. 888. Se considerará quiebra culpable la de los comerciantes que se hallaren en alguno de los casos siguientes:

1° Si los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a su haber líquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2° Si hubiere sufrido pérdidas en cualquier especie de juego, que excedan de lo que por vía de recreo suele aventurar en esta clase de entretenimientos un cuidadoso padre de familia.

3o Si las pérdidas hubieren sobrevenido á consecuencia de apuestas. imprudentes y cuantiosas, ó de compras y ventas ú otras operaciones que tuvieren por objeto dilatar la quiebra.

4° Si en los seis meses precedentes á la declaración de la quiebra hubiere vendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado y que todavía estuviere debiendo.

5° Si constare que en el período transcurrido desde el último inventario hasta la declaración de la quiebra hubo tiempo en que el quebrado debía, por obligaciones directas, doble cantidad del haber líquido que le resultaba en el inventario.

Art. 889. Serán también reputados en juicio quebrados culpables, salvas las excepciones que propongan y prueben para demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1° Los que no hubieren llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos esenciales é indispensables que se prescriben en el título 3° del libro primero, y los que, aun llevándolos con todas estas circunstancias, hayan incurrido dentro de ellos en falta que habiere causado perjuicio á tercero.

2o Los que no hubieren hecho su manifestación de quiebra en el término y forma que se prescribe en el art. 871.

3° Los que, habiéndose ausentado al tiempo de la declaración de la quiebra ó durante el progreso del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los casos en que la ley impone esta obligación, no mediando legitimo impedimento.

Art. 890. Se reputará quiebra fraudulenta la de los comerciantes en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1a Alzarse con todos ó parte de sus bienes.

2a Incluir en el balance, memorias, libros u otros documentos relativos á su giro ó negociaciones bienes, créditos, dendas, pérdidas ó gastos supuestos.

3 No haber llevado libros, 6, llevándolos, incluir en ellos, con daño de tercero, partidas no sentadas en lugar y tiempo oportunos.

4 Rasgar, borrar ó alterar de otro modo cualquiera el contenido de los libros, en perjuicio de tercero.

38 No resultar de su contabilidad la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos, de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

6a Ocultar en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneneros ú otra especie de bienes ó derechos.

7 Haber consumido y aplicado para sus negocios propios, fondos ó efectos ajenos que le estavieren encomendados en depósito, administración o comisión.

8 Negociar, sin autorización del propietario, letras de cuenta ajena que obraren en su poder para su cobranza, remisión u otro uso distinto del de la negociación, si no hubiere hecho á aquél remesa de su producto.

9 Si, hallándose comisionado para la venta de algunos géneros ó para negociar créditos ó valores de comercio, hubiere ocultado la operación al propietario por cualquier espacio de tiempo.

10. Simular enajenaciones, de cualquiera clase que éstas fueren. 11. Otorgar, firmar, consentir ó reconocer deudas supuestas, presumiéndose tales, salvo la prueba en contrario, todas las que no ten gan causa de deber o valor determinado.

12. Comprar bienes inmuebles, efectos ó créditos, poniéndolos á nom-bre de tercera persona, en perjuicio de sus acreedores.

13. Haber anticipado pagos en perjuicio de los acreedores.

14. Negociar, después del último balance, letras de su propio giro á cargo de persona en cuyo poder no tuviere fondos ni crédito abierto sobre ella, ó autorización para hacerlo.

15. Si, hecha la declaración de quiebra, hubiere percibido y aplicado á usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó distraí to de ésta alguna de sus pertenencias.

Art. 891. La quiebra del comerciante, caya verdadera situación no pueda deducirse de sus libros, se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 892. La quiebra de los Agentes mediadores del comercio se reputará fraudulenta cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio ó ajeno, alguna operación de tráfico ó giro, aun cuando el motivo de la quiebra no proceda de estos hechos.

Si sobreviniere la quiebra por haberse constituído el Agente garante de las operaciones en que intervino, se presumirá la quiebra fraudulenta, salvo prueba en contrario.

Art. 893. Serán considerados cómplices de las quiebras fraudulentas: 4° Los que auxilien el alzamiento de bienes del quebrado.

2 Los que, habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él, ó aumentar el valor de los que efectivamente tengan contra sus valores ó bienes, sostengan esta suposición en el juicio de examen y calificación de los créditos ó en cualquiera Junta de acreedores de la quiebra.

3° Los que para anteponerse en la graduación en perjuicio de otros acreedores, y de acuerdo con el quebrado, alteren la naturaleza ó fecha del crédito, aun cuando esto se verifique antes de hacerse la declaración de quiebra.

4 Los que deliberadamente, y después que el quebrado cesó en sus pagos, le auxiliaren para ocultar ó sustraer alguna parte de sus bienes Ó créditos.

5° Los que, siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaración de quiebra por el Juez 6 Triba. nal que de ello conozca, la entregaren á aquél, y no á los administradores legitimos de la masa, á menos que, siendo de Nación ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenía noticia de la quiebra.

6° Los que negaren á los administradores de la quiebra los efectos que de la pertenencia del quebrado existieren en su poder.

7 Los que, después de publicada la declaración de la quiebra, admitieren endosos del quebrado.

8° Los acreedores legítimos que, en perjuicio y fraude de la masa, hicieren con el quebrado convenios particulares y secretos.

9° Los Agentes mediadores que intervengan en operación de tráfico ó giro que hiciere el comerciante declarado en quiebra.

Art. 894. Los cómplices de los quebrados serán condenados, sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales: 4° A perder cualquier derecho que tengan á la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2o A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones so bre cuya sustracción hubiere recaído la declaración de su complicidad, con intereses é indemnización de daños y perjuicios.

Art. 895. La calificación de la quiebra, para exigir al deudor la responsabilidad criminal, se hará siempre en ramo separado, que se sustanciará con audiencia del Ministerio fiscal, de los síndicos y del mismo quebrado.

Los acreedores tendrán derecho á personarse en el expediente y perseguir al fallido; pero lo harán á sus expensas, sin acción á ser reintegrados por la masa de los gastos del juicio ni de las costas, cualquiera que sea el resultado de sus gestiones.

Art. 896. En ningún caso, ni á instancia de parte ni de oficio, se procederá, por los delitos de quiebra culpable ó fraudulenta, sin que antes el Juez o Tribunal haya hecho la declaración de quiebra y la de haber méritos para proceder criminalmente.

Art. 897. La calificación de quiebra fortaita por sentencia firme no será obstáculo para el procedimiento criminal, cuando de los juicios pendientes sobre convenio, reconocimiento de créditos ócualquiera otra incidencia'resultaren indicios de hechos declarados punibles en el Código Penal, los que se someterán al conocimiento del Juez 6 Tribunal competente. En estos casos, deberá ser oído previamente el Ministerio público. SECCIÓN CUARTA.-Del convenio de los quebrados con sus acreedores.

Art. 898. En cualquier estado del juicio, terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, el quebrado y sus acreedores podrán hacer los convenios que estimen oportunos.

No gozarán de este derecho los quebrados fraudulentos, ni los que se fugaren durante el juicio de la quiebra.

Art. 899. Los convenios entre los acreedores y el quebrado han de ser hechos en Junta de acreedores debidamente constitufda.

Los pactos particulares entre el quebrado y cualquiera de sus acreedores serán nulos: el acreedor que los hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como quebrado fraudulento.

Art. 900. Los acreedores singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y absteniéndose, éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.

Si, por el contrario, prefiriesen tener voz y voto en el convenio propuesto, serán comprendidos en las esperas ó quitas que la Junta acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su crédito.

Art. 901. La proposición de convenio se discutirá y pondrá á votación, formando resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo deducido el importe de los créditos de los acreedores comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior que hubieren usado del derecho consignado en dicho párrafo.

Art. 902. Dentro de los ocho días siguientes á la celebración de la Junta en que se hubiere acordado el convenio, los acreedores disiden tes y los que no hubieren concurrido á la Junta podrán oponerse á la aprobación del mismo.

Art. 903. Las únicas causas en que podrá fundarse la oposición al convenio serán:

48 Defectos en las formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la Junta.

2a Falta de personalidad ó representación en alguno de los votantes, siempre que su voto decida la mayoría en número ó cantidad

3 Inteligencias fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, ó de los acreedores entre sí para votar á favor del convenio.

4a Exageración fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad.

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