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sulta que se han guardado y cumplido estrictamente las solemnidades legales exigibles para el otro.

Si el marido otorgante no era ciego, pudo testar en la forma ordinaria, ó sea con la asistencia del Notario y tres testigos; lo hizo así, pues su testamento es válido, aunque el acto sea nulo respecto de la mujer, cuyo testamento, por ser ciega, exige más garantías y tiene mayores requisitos que el testamento ordinario.

El acto del otorgamiento del testamento mancomunado, es uno, ciertamente; pero los testamentos son dos, porque son dos los testadores que disponen de sus bienes para después de su muerte; por tanto, si respecto de uno de esos testamentos se han observado las solemnidades de la ley, ese testamento es válido, siquiera sea nulo el otro, que exigía, por las condiciones especiales del testador, solemnidades también especiales.

Ahora bien; si el marido, que es el finado, testó en la forma para él legal, porque su testamento no era privilegiado ni especial, éste es vá→ lido, aunque sea nulo el de la mujer, porque respecto de ésta debieron guardarse las solemnidades que la ley exige para el testamento del ciego.

A. CHARRÍN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Concluye el Real decreto de 22 de Agosto, disponiendo rija el Código de Comercio como ley en la Península é islas adyacentes desde 1o de Enero de 1886, y dictando disposiciones preventivas para la aplicación del mismo. (Gaceta de 16 de Octubre.)

SECCIÓN SÉPTIMA.-Disposiciones generales relativas á la quiebra de las Sociedades mercantiles en general.

Art. 923. La quiebra de una Sociedad en nombre colectivo ó en comandita, lleva consigo la de los socios que tengan en ella responsabilidad solidaria, conforme á los artículos 129 y 150 de este Código, y producirá, respecto de todos los dichos socios, los efectos inherentes á la declaración de la quiebra, pero manteniéndose siempre separadas las liquidaciones respectivas.

Art. 924. La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la Sociedad.

Art. 925. Si los socios comanditarios ó de Compañías anónimas no hubieren entregado al tiempo de la declaración de la quiebra el total de las cantidades que se obligaron á poner en la Sociedad, el administrador ó administradores de la quiebra tendrán derecho para reclamarles los

dividendos pasivos que sean necesarios dentro del límite de su respectiva responsabilidad.

Art. 926. Los socios comanditarios, los de las Sociedades anónimas y los de cuentas en participación que á la vez sean acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resulte á su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados á poner en el concepto de tales socios.

Art. 927. En las Sociedades colectivas los acreedores particulares de los socios cuyos créditos fueren anteriores á la constitución de la Sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta, colocándose en el lugar y grado que les corresponda, según la naturaleza de sus respectivos créditos, conforme a lo dispuesto en los artículos 913, 914 y 915 de este Código.

Los acreedores posteriores sólo tendrán derecho á cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas sociales, salva siempre la preferencia otorgada por las leyes á los créditos privilegiados y á los hipotecarios.

Art. 928. El convenio, en la quiebra de Sociedades anónimas que no se hallan en liquidación, podrá iener por objeto la continuación ó el traspaso de la empresa con las condiciones que se fijen en el mismo convenio.

Art. 929. Las Compañías estarán representadas durante la quiebra según hubieren previsto para este caso los estatutos, y en su defecto por el Consejo de administración, y podrán en cualquier estado de la misma presentar á los acrredores las proposiciones de convenio que estimen oportunas, las cuales deberán resolverse con arreglo á lo que se dispone en la sección siguiente.

SECCIÓN OCTAVA.-De la suspensión de pagos y de las quiebras de la Compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras públicas.

Art. 930. Las Compañías y empresas de ferrocarriles y demás obras de servicio público general, provincial ó municipal, que se hallaren en la imposibilidad de saldar sus obligaciones, podrán presentarse al Tribunal en estado de suspensión de pagos.

También podrá hacerse la declaración de suspensión de pagos á instancia de uno ó más acreedores legitimos, entendiéndose por tales, para los efectos de este artículo, los comprendidos en el 876.

Art. 931. Por ninguna acción judicial ni administrativa podrá interrumpirse el servicio de explotación de los ferrocarriles ni de ninguna otra obra pública.

Art. 932. La Compañía ó empresa que se presentare en estado de suspensión de pagos, solicitando convenio con sus acreedores, deberá acompañar á su solicitud el balance de su activo y pasivo.

Para los efectos relativos al convenio, se dividirán los acreedores en tres grupos: el primero comprenderá los créditos de trabajo perso nal y los procedentes de expropiaciones, obras y material; el segundo, los de las obiigaciones hipotecarias emitidas por el capital que las mis mas representen, y por los cupones y amortización vencidos y no pagados, computándose los cupones y amortización por su valor total, y las obligaciones según el tipo de emisión, dividiéndose este grupo en tantas secciones cuantas hubieren sido las emisiones de obligaciones hipotecarias; y el tercero, todos los demás créditos, cualquiera que sea

su naturaleza y orden de prelación entre sí y con relación á los grupos

anteriores.

Art. 933. Si la Compañía ó empresa no presentare el balance en la forma determinada en el artículo anterior, ó la declaración de suspensión de pagos hubiese sido solicitada por acreedores que justifiquen las condiciones exigidas en el párrafo segundo del art. 930, el Tribunal mandará que se forme el balance en el término de quince días, pasados los cuales sin presentarlo, se hará de oficio en igual término y á costa de la Compañía ó empresa deudora.

Art. 934. La declaración de suspensión de pagos hecha por el Tribunal producirá los efectos siguientes:

1 Suspenderá los procedimientos ejecutivos y de apremio.

2 Obligará á las Compañías y empresas á consignar en la Caja de Depósitos ó en los Bancos autorizados al efecto los sobrantes, cabiertos que sean los gastos de administración, explotación y construcción.

3o Impondrá á las Compañías y empresas el deber de presentar al Tribunal, dentro del término de cuatro meses, una proposición de con venio para el pago de los acreedores, aprobados previamente en junta ordinaria ó extraordinaria por los accionistas si la Compañía ó empresa deudora estuviere const ituída por acciones.

Art. 935. El convenio quedará aprobado por los acreedores si le aceptan los que representen tres quintas partes de cada uno de los grupos ó secciones señalados en el art. 932.

Se entenderá igualmente aprobado por los acreedores, si no habien do concurrido dentro del primer plazo señalado al efecto número bastante para formar la mayoría de que antes se trata, lo aceptaren en una segunda convocatoria acreedores que representaren los dos quintos del total de cada uno de los dos primeros grupos y de sus secciones, siem pre que no hubiese oposición que exceda de otros dos quintos de cual quiera de dichos grupos ó secciones, ó del total pasivo.

Art. 936. Dentro de los quince días siguientes á la publicación del cómputo de los votos, si éste hubiere sido favorable al convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido podrán hacer oposición al convenio por defectos en la convocación de los acreedores y en las adhesiones de éstos, ó por cualquiera de las causas determinadas en los números 2o al 5o del art. 903.

Art. 937. Aprobado el convenio sin oposición, o desestimada ésta por sentencia firme, será obligatorio para la Compañía ó empresa deudora y para todos los acreedores cuyos créditos daten de época anterior á la suspensión de pagos, si hubieren sido citados en forma legal, o si habiéndoseles notificado el convenio no hubieren reclamado contra él en los términos prevenidos en la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 938. Procederá la declaración de quiebra de las Compañias ó empresas, cuando ellas lo solicitaren, ó á instancia de acreedor legítimo, siempre que en este caso se justificare alguna de las condiciones siguientes:

4a Si transcurrieren cuatro meses desde la declaración de suspensión de pagos sin presentar al Tribunal la proposición de convenio.

2 Si el convenio fuere desaprobado por sentencia firme, ó no se reaniesen suficientes adhesiones para su aprobación en los dos plazos á que se refiere el art. 933.

3a Si aprobado el convenio, no se cumpliere por la Compañía ó em

presa deudora, siempre que en este caso lo soliciten acreedores que representen al menos la vigésima parte del pasivo.

Art. 939. Hecha la declaración de quiebra, si subsistiere la concesión, se pondrá en conocimiento del Gobierno ó de la corporación que la hubiere otorgado y se constituirá un Consejo de incautación, compuesto de un Presidente nombrado por dicha Autoridad; dos Vocales designados por la Compañía ó empresa; uno por cada grupo ó sección de acreedores, y tres á pluralidad de todos éstos.

Art. 940. El Consejo de incautación organizará provisionalmente el servicio de la obra pública, la administrará y explotará, estando además obligado:

4° A depositar con carácter de necesario los productos en la Caja general de Depósitos, después de deducidos y pagados los gastos de administración y explotación.

2o A entregar en la misma Caja y en el concepto también de depósito necesario, las existencias en metálico ó valores que tuviera la Compañía ó empresa al tiempo de la incautación.

3o A exhibir los libros y papeles pertenecientes á la Compañía ó em presa, cuande proceda y lo decrete el Tribunal.

Art. 944. En la graduación y pago de los acreedores se observará lo dispuesto en la sección quinta de este título.

TITULO 11.-DE LAS PRESCRIPCIONES.

Art. 942. Los términos fijados en este Código para el ejercicio de la acciones procedentes de los contratos mercantiles, serán fatales, sin que contra ellos se dé restitución.

Art. 943. Las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en juicio, se regirán por las disposiciones del derecho común.

Art. 944. La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones ó por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, ó caducara la instancia, ó fuese desestimada su demanda.

Empezará á contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga: en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, dasde que éste hubiere vencido.

Art. 945. La responsabilidad de los Agentes de Bolsa, Corredores de comercio ó intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su oficio, prescribirá á los tres años.

Art. 946. La acción real contra la fianza de los Agentes mediadores sólo durará seis meses, contados desde la fecha del recibo de los efectos públicos, valores de comercio ó fondos que se les hubieren entregado para las negociaciones, salvo los casos de interrupción ó suspensión expresados en el art. 944.

Art. 947. Las acciones que asisten al socio contra la Sociedad, ó viceversa, prescribirán por tres años, contados, según los casos, desde la separación del socio, su exclusión, ó disolución de la Sociedad.

Será necesario, para que este plazo corra, inscribir en el Registro mercantil la separación del socio, su exclusión, ó la disolución de la Sociedad. Prescribirá asimismo por cinco años, contados desde el día señalado para comenzar su cobro, el derecho á percibir los dividendos ó pagos que se acuerden por razón de utilidades ó capital sobre la parte ó acciones que á cada socio corresponda en el haber social.

Art. 948. La prescripción en provecho de un asociado que se separó de la Sociedad o que faé excluído de ella, constando en la forma determinada en el artículo anterior, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra la Sociedad ó contra otro socio.

La prescripción en provecho del socio que formaba parte de la Sociedad en el momento de su disolución, no se interrumpirá por los procedimientos judiciales seguidos contra otro socio, pero sí por los seguidos contra los liquidadores.

Art. 949. La acción contra los socios, gerente y administradores de las Compañías ó Sociedades terminará á los cuatro años, á contar des de que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la adminis tración.

Art. 950. Las acciones procedentes de letras de cambio se extinguirán á los tres años de su vencimiento, háyanse ó no protestado.

Igual regla se aplicará á las libranzas y pagarés de comercio, cheques, talones, demás documentos de giro o cambio, cupones é importe de amortización de obligaciones emitidas conforme á este Código.

Art. 951. Las acciones relativas al cobro de portes, fletes, gastos á ellos inherentes y de la contribución de averfas comunes, prescribirán á los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron.

El derecho al cobro del pasaje prescribirá en igual término, á con tar desde el día en que el viajero llegó á su destino, ó del en que debía pagarlo.

Ärt. 952. Prescribirán al año:

4° Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones y suministros de efectos ó dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques ó mantener la tripulación, á contar desde la entrega de los efectos y dinero ó de los plazos estipulados para su pago, y desde la prestación de los servicios ó trabajos, si éstos no estuvieren contratados por tiempo ó viaje determinados. Si lo estuviesen, el tiempo de la prescripción comenzará á contarse desde el término del viaje ó del contrato que les fuere referente, y si hubiere interrupción en éstos, desde la cesación definitiva del servicio.

2 Las acciones sobre entrega del cargamento en los transportes terrestres ó marítimos, ó sobre indemnización por sus retrasos y daños sufridos en los objetos transportados, contado el plazo de la prescripción desde el día de la entrega del cargamento en el lugar de su destino, ó del en que debía verificarse según las condiciones de sa transporte.

Las acciones por daños ó faltas no podrán ser ejercitadas si al tienpo de la entrega de las respectivas expediciones, ó dentro de las veinticuatro horas siguientes, cuando se trate de daños que no apareciesen al exterior de los bultos recibidos, no se hubiesen formalizado las correspondientes protestas ó reservas.

30 Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos ó efectos transportados por mar ó tierra, así como las de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y de puerto, pilotaje, socorros, auxilios y salvamentos, contándose el plazo,

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