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ber hecho uso las partes de ese derecho, empezará á correr el término para dictar sentencia.

Art. 328. Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista, y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles, en el día más próximo que pueda señalarse.

Cuando se declare no haber lugar á la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido á la vista, empezando á correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.

Art. 329. Cuando empezado á ver un pleito enfermare, ó de otro modo se inhabilitare alguno ó algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido ó impedidos puedan concurrir den tro de pocos días, se procederá á nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar á los inhabilitados.

Si no obstante la inhabilitación de uno ó más Magistrados quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión, ni en su caso la celebración de nueva vista.

Art. 330. Las vistas empezarán con la lectura del apuntamiento he cha por el Relator; y en los casos en que no se haya formado apuntamiento, con una relación sucinta, hecha por el mismo ó por el Escribano de Cámara de los antecedentes que den á conocer la cuestión que se ventile, cuando la ley no disponga de otra cosa, y después informarán por su orden á los Abogados de las partes que concurran al acto. Estos podrán hablar segunda vez, con la venía del Presidente, para rectificar hechos ó conceptos.

Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de «Visto.»

Art. 331. Los que sean parte en los pleitos podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa, á la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, ó cuando se dé cuenta de cualquiera solicitud que les concierna.

El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose á los hechos, y guardando el decoro debido.

Art. 332. El Presidente llamará á la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe, ó que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes é innecesarias, y si persistiere después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.

Art. 333. El que presida el acto, auxiliado en su caso por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden et respeto y consideración debidos á los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, del modo que se dispone en el tít. 13 de este libro.

Art. 334. El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia que extenderá el Relator ó el Escribano de Cámara, expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y et tiempo que hubiere durado el acto.

Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leida en este caso á los defen sores terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.

Sección Segunda.—De los Magistrados Ponentes.

Art. 335. Para cada pleito se nombrará un Magistrado Ponente, en cuyo cargo turnarán todos los Magistrados que compongan la Sala, con exclusión del Presidente.

Turnará, sin embargo, cuando por cualquier motivo quede reducido á tres, incluso el Presidente, el número de Magistrados de una Sala. Art. 336. Corresponderá á los Ponentes:

1° Informar á la Sala sobre la procedencia de las reformas ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán previamente los autos.

20 Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren resolverá la Sala.

3 Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 254.

4° Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

50 Someter de palabra á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6° Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7° Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente, cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8° Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Art. 337. Será también obligación del Magistrado Ponente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos para los que esta ley establece fórmulas precisas han sido redactados conforme a lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, à fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espírito, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios.

SECCIÓN TERCERA.- De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluída la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio,

señalará el Presidente el día en que se hayan de votar dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1° Que se traiga á la vista cualquiera documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2o Exigir confesión judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados. 3° Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplien los que ya se hubiesen hecho.

4° Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito.

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda.

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios.

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda sin nueva vista.

Art. 343. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre à puerta cerrada, y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia, y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 345. Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 346. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso al-. gün Magistrado, votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido, y que aun no se hubieren fallado.

Art. 347. Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiera escribir ni firmar, se valdrá del Relator del pleito.

El voto asi emitido se unirá á los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido á la anterior, y de aquél ó aquéllos que deban reemplazar á los impedidos. Art. 348. Para que haya sentencia en las Audiencias, son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolución haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoria absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista.

Art. 349. Cuando hubiere discordia por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquélla en la forma que se determina en la sección siguiente.

SECCIÓN CUARTA.-Del modo de dirimir las discordias.

Art. 350. Cuando en la votación de una sentencia, auto ó providencia no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamien tos de hecho ó de derecho que deban hacerse ó sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia, y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados.

Art. 351. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par. Art. 352. Asistirán por su orden á dirimir las discordias:

4° El Presidente del Tribunal.

20 Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

30 Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusión de los Presidentes.

Art. 353. El Presidente del Tribunal bará el señalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

Art. 354. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente á los litigantes para que puedan hacer uso del derecho de recusación, si fuere procedente.

Art. 355. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad, en la providencia declarando la discordia, los puntos en que convinieren y aquéllos en que disintieren, y se limitarán á decidir con los dirimentes aquéllos en que no hubiere habido conformidad.

Art. 356. Antes de empezar á ver un pleito en discordia el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá a la vista.

Ši al verificarse la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Art. 357. Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

TITULO VIII.-DEL MODO Y FORMA EN QUE HAN de dictarse laS RESOLUCIONES JUDICIALES.

SECCIÓN PRIMERA.-De las sentencias.

Art. 358. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 359. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe eu cantidad líquida, ó se establecerán por lo menos las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación. Sólo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro se hará la condena, á reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia.

Art. 360. Los Jueces y Tribunales no podrán bajo ningún pretexto aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

Art. 361. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales, cuando hubieren de fundar exclusivamente la sentencia en el supuesto de la existencia de un delito, suspenderán el fallo del pleito hasta la terminación del procedimiento criminal, si oído el Ministerio fiscal estimaren procedente la formación de causa.

El auto de suspensión será apelable en ambos efectos.

Art. 362. Tampoco podrán los Jueces y Tribunales variar ni modificar sus sentencias después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro ó suplir cualquiera omisión que contengan sobre punto discutido en el litigio.

Estas aclaraciones ó adiciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, ó á instancia de parte presentada dentro del día siguiente al de la notificación.

En este último caso el Juez ó Tribunal resolverá lo que estime procedente dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Art. 363. En los Juzgados las sentencias se redactarán por el Juez que las dicte, el cual, después de extendidas en los autos, las firmará y leerá en audiencia pública, autorizando la publicación el Escribano o Secretario.

Art. 364. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, redactada la sentencia por el Ponente, conforme á lo dispuesto en el núm. 6.° del artículo 336, y aprobada por la Sala, se extenderá en papel del sello de oficio, y firmada por todos los Magistrados que la hubieren dictado, será leida en a diencia pública por el Ponente, y en su defecto por el que presida la Sala, autorizando la publicación el Secretario ó Escribano de Cámara á quien corresponda.

Este pondrá en los autos certificación literal de la sentencia y su publicación, con el Vo Bo del Presidente de la Sala, el coal recogerá y custodiará la original y formará el registro de sentencias del modo prevenido en los reglamentos ó disposiciones especiales.

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