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Art. 365. Cuando después de fallado un pleito por la Audiencia se imposibilitare algún Magistrado de los que votaron y no pudieron firmar, el que hubiere presidido la Sala lo hará por él, expresando el nombre del Magistrado por quien firma y poniendo después las palabras: Votó en Sala y no pudo firmar.

Art. 366. Todo el que tome parte en la votación de una sentencia firmará lo acordado aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto extendiéndolo, fundándolo é insertándolo con su firma al pie, dentro de las 24 horas siguientes, en el libro de votos reservados.

Art. 367. En las certificaciones de las sentencias no se insertarán los votos particulares reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo en los casos prevenidos, y siempre que hayan de elevarse al mismo los autos; y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casación.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la forma en que han de dictarse las resoluciones judiciales.

Art. 368. Las resoluciones de los Tribunales y Juzgados en los negocios de carácter judicial se denominarán:

Providencias cuando sean de tramitación.

Autos cuando decidan incidentes ó puntos que determinen la personalidad combatida de alguna de las partes, la competencia del Juzgado ó Tribunal, la procedencia ó improcedencia de la recusación, la repulsión de una demanda, la admisión ó inadmisión de las excepciones, la inadmisión de la reconvención, la denegación del recibimiento á prueba ó de cualquiera diligencia de ella, las que puedan producir á las partes un perjuicio irreparable y las demás que decidan cualquier otro incidente, cuando no esté prevenido que se dicten en forma de sentencia.

Sentencias las que decidan definitivamente las cuestiones del pleito en una instancia ó en un recurso extraordinario, las que recayendo sobre un incidente pongan término á lo principal objeto del pleito, haciendo imposible su continuación, y las que declaren haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldía.

Sentencias firmes cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, va por su naturaleza, ya por haber consentidas por las partes.

Ejecutoria el documento público y solemne en que se consigne una sentencia firme.

Art. 369. La fórmula de las providencias se limitará á la determinación del Juez ó Tribunal, sin más tundamentos ni adiciones que la fecha en que se acuerde y el Juez 6 Sala que la dicte.

Art. 370. La fórmula de los autos será fundándolos en resultandos y considerandos concretos y limitados unos y otros á la cuestión que se decida, expresando el Juez 6 Tribunal y el lugar y fecha en que se dicten.

Art. 371. Las sentencias definitivas se formularán expresando:

4° El lugar, fecha y Juez ó Tribunal que las pronuncie, los nom bres, domicilio y profesión de las partes contendientes, y el carácter con que litiguen; los nombres de sus Abogados y Procuradores y el ob jeto del pleito.

Se expresará también en su caso, y antes de los considerandos, el nombre del Magistrado Ponente.

4* ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1850

2o En los párrafos separados, que principiarán con la palabra resultando, se consignarán con claridad y con la concisión posible las pretensiones de las partes y los hechos en que las fanden que hubieren sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse.

En el último resultando se consignará si se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio, expresándose en su caso defectos ú omisiones que se hubiesen cometido.

3o También en párrafos separados, que principiarán con la palabra considerando, se apreciarán los puntos de derecho fijados por las partes, dando las razones y fundamentos legales que se estimen procedentes para el fallo que haya de dictarse, y citando las leyes 6 doctrinas que se consideren aplicables al caso.

Si en la sustanciación del juicio se hubieren cometido defectos ú omisiones que merezcan corrección, se apreciarán en el último considerando, exponiendo en su caso la doctrina que conduzca á la recta inteligencia y aplicación de esta ley.

4° Se pronunciará, por último, el fallo en los términos prevenidos en los artículos 358 y 359, haciendo también en su caso las prevenciones necesarias para corregir las faltas que se hubieren cometido en el procedimiento.

Si éstas merecieren corrección disciplinaria, podrá imponerse en acuerdo reservado cuando así se estime conveniente.

Art. 372. El Tribunal Supremo y las Audiencias velarán por el puntual cumplimiento de lo que se ordena en el artículo anterior, haciendo para ello las advertencias oportunas á los Tribunales y Jueces que les estén subordinados, cuando no se hubieren ajustado en sus sentencias á lo que en él se previene, y les impondrán las demás correcciones disciplinarias á que dieren lugar.

Art. 373. Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

En elias se insertarán las sentencias firmes, y las anteriores, sólo cuando por referirse las firmas á ellas sean su complemento.

Cuando se expida á instancia de parte para la guarda de sus derechos, se insertarán alemás los documentos, escritos y actuaciones que la misma designe, y á su costa.

Art. 374. Las providencias, los autos y las sentencias serán pronun ciadas necesariamente dentro del término que para cada una de ellos establece la ley.

El Juez ó Tribunal que no lo hiciere será corregido disciplinaria mente, á no mediar justas causas, que hará constar en los autos.

TITULO IX.-DE LOS RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES JUDICIALES Y SUS EFECTOS.

SECCIÓN PRIMERA.-Recursos contra las resoluciones de los Jueces de primera instancia.

Art. 375. Contra las providencias de mera tramitación que dieten los Jueces de primera instancia no se dará otro recurso que el de reposición, sin perjuicio del cual se llevará á efecto la providencia.

Para que sea admisible este recurso, deberá interponerse dentro de tercero día y citarse la disposición de esta ley que haya sido infringida.

TOMO 76 Enero 1885)

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Si no se llenaran estos dos requisitos, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á proveer.

Art. 376. De las demás providencias y autos que dicten los Jueces de primera instancia, con exclusión de los expresados en el art. 381, podrá también pedirse reposición dentro de cinco días.

Art. 377. Presentado en tiempo y forma el recurso de reposición, se entregará la copia del escrito á la parte contraria, la cual, dentro de los tres días siguientes, podrá impugnar el recurso, si lo estima conveniente.

Cuando sean varias las partes colitigantes, dicho término será común. á todas ellas.

Art. 378. Trascurrido el término antedicho, háyanse presentado ó no escritos de impugnación, sin más trámites, el Juez resolverá dentro de tercero día lo que estime justo.

Art. 379. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición de las providencias y autos á que se refiere el art. 376, podrá apelarse dentro de tercero día.

Art. 380. Cuando la reposición se refiera á las providencias de mera. tramitación expresadas en el art. 375, contra el auto resolutorio de la misma no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad del Juez que lo hubiere dictado, y la facultad de pedir en la segunda instancia la subsanación de la falta cuando proceda.

Art. 381. Las sentencias definitivas de todo negocio y los autos resolatorios de excepciones dilatorias é incidentes serán apelables dentro de cinco días.

Art. 382. Las apelaciones podrán admitirse en ambos efectos ó en uno solo.

Se admitirán en un solo efecto en todos los casos en que no se halle prevenido que se admitan libremente % en ambos efectos.

Art. 383. Además de los casos determinados expresamente en la ley, se admitirán en ambos efectos las apelaciones que se interpongan:

1° De las sentencias definitivas en toda clase de juicios, cuando la ley no ordene lo contrario.

2o De los autos y providencias que pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

3o De los autos y providencias que causen perjuicio irreparable en definitiva.

Art. 384. En el último caso del artículo anterior, si el Juez admite la apelación en un efecto por estimar que no es irreparable el perjuicio, y el apelante reclama dentro de tercero día insistiendo en lo contrario, se admitirá la apelación en ambos efectos, siempre que éste, en un plazo que no exceda de seis días, preste fianza á satisfacción del Juez para responder en su caso de las costas, daños y perjuicios que pueda ocasio⚫ nar al litigante ó litigantes contrarios.

Si la Audiencia confirmase el auto apelado, condenará al apelante al pago de dichas indemnizaciones, fijando prudencialmente el importe de los daños y perjuicios.

La indemnización de éstos no bajará de 250 pesetas, ni podrá exceder de 2.500 para cada una de las partes contrarias, además de lo que importen las costas.

Art. 385. Interpuesta en tiempo y forma una apelación, el Juez la admitirá sin sustanciación alguna,, si fuere procedente, expresando si la admite en ambos efectos ó en uno solo.

Art. 386. Admitida la apelación en ambos efectos, el Juez remitirá los autos originales al Tribunal superior dentro de seis días, hajo su responsabilidad y á costa del apelante, citando y emplazando previamente á los Procuradores de las partes para que éstas comparezcan ante dicho Tribunal en el término de 20 días.

Art. 387. En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia ó auto apelado hasta que recaiga el fallo del Tribunal superior.

Art. 388. También quedará mientras tanto en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales y de las incidencias a que puedan dar lugar, desde el momento en que admita en ellos una apelación en ambos efectos.

Art. 389. Se exceptúan de la regla establecida en el artículo anterior, y podrá el Juez seguir conociendo:

1° De los incidentes que se sustancien en pieza separada, formada antes de admitida la apelación.

2o De todo lo que se refiera á la administración, custodia y conservación de bienes embargados ó intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos.

30 De lo relativo á la seguridad y depósito de personas.

Art. 390. No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto ó providencia apeladas, cuando haya sido admitida la apelación en un solo efecto.

En este caso, si la apelación fuere de sentencia definitiva, quedará en el Juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al Tribunal superior en la forma y términos prevenidos en el artículo 386.

Si fuere de auto ó providencia, se facilitará al apelante, á su costa, testimonio de lo que señalare de los autos, con las adiciones que haga el colitigante y el Juez estime necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia.

El apelante deberá solicitar dicho testimonio dentro de cinco días, expresando los particulares que deba contener. Trascurrido este término sin haberlo solicitado, se le negará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada.

Art. 391. A continuación del testimonio expresado en los dos últimos párrafos del articulo anterior, se hará la citación y emplazamiento de las partes para su comparecencia en el Tribunal superior dentro del término de 15 días, y se acreditará la entrega de dicho testimonio al Procurador del apelante.

Art. 392. Dentro de los 15 días siguientes al de la entrega del testimonio, deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelación en el Tribunal superior.

Art. 393. Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelación, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.

Det erá deducir esta pretensión en el término del emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos al presentar el testimonio para mejorar la apelación.

Art. 394. Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla si le conviene dentro de los tres días siguientes, trascurridos los cuales dictará la Audiencia, sin

más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada á derecho.

Art. 395. Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará á la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará orden al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sen tencia ó remita sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo á las partes.

Art. 396. También podrá la parte apelada solicitar ante la Audien cia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, ci tando la disposición legal en que se funde.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el art. 394. Si accediere á ella el Tribunal superior, se librará orden al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve á efecto."

Si por tratarse de un auto ó providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación.

Art. 397. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia.

Deberá prepararse este reeurso pidiendo, dentro de quinto día, re posición del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

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Si el Juez no diere lugar á la reposición, mandará á la vez que, tro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio á la parte interesada, acreditando el actuario á continuación del mismo la fecha de la entrega.

Art. 398. Dentro de los 15 días siguientes al de la entrega del testimonio, deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Art. 399. Presentando en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre orden al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conoci miento del Juez por medio de carta orden para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará asi, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto ó en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el art. 386, ó que se facilite al apelante el testimo nio de que hablan los artículos 390, 391 y 392, en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

SECCIÓN SEGUNDA.-Recursos contra las resoluciones
de las Audiencias.

Art. 400. Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias no se dará recurso alguno, saivo el de responsabilidad. Art. 401. Contra las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia se dará el recurso de suplica para ante la misma Sala dentro de cinco días.

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