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que no se llevaban libros de multas, y algunas se habían impuesto sin previa providencia ni diligencia de ninguna clase.

DERECHO.- Los cargos que se imputan á los Concejales suspensos sólo resultan del acta levantada por el Delegado sin intervención ni andiencia de los Concejales interesados, sin que tampoco la acompañe documento ni justificante que dé á conocer y permita apreciar la naturaleza de los cargos.-2o Aparte de esta, media la circunstancia de referirse todos ellos al Ayuntamiento que por renovación dejó de funcionar en Junio de 1883, y según la jurisprudencia establecida ya en Reales órdenes, no cabe decretar la suspensión gubernativa por hechos impu tables á Ayuntamientos de épocas anteriores, ocurriendo además en el presente caso que ni aun consta siquiera si los Concejales suspensos por providencia de 27 de Junio continúan ó no formando parte de la Corporación después de la nueva constitución de éste en 1o de Julio último.3o Dado caso de que impliquen responsabilidad administrativa las faltas á que se contrae el expediente, no sería ya procedente la suspensión con arreglo á la jurisprudencia establecida, pues aparte de que por el nuevo Ayuntamiento que empezó á funcionar en Julio de 1883 se habrían corregido las faltas y regularizado la Administración para no incurrir también en responsabilidad por negligencia, una vez que en los hechos que motivan la suspensión intervinieron todos los Concejales que á la sazón constituían el Ayuntamiento en el bienio de 1881 a 1883, no habría razón para castigar á los que después siguieron siendo Concejales, dejando al propio tiempo impunes las mismas faltas con relación á los que habían cesado.-4° Si los cargos á que se refiere el expediente ó algunos de ellos, implican responsabilidad criminal exigible ante los Tribunales, en tal caso sólo cabe pasar á éstos los antecedentes necesarios para que procedan á lo que haya logar.

RESOLUCIÓN-1° Se deja sin efecto la providencia del Gobernador, referente à la suspensión de 11 Concejales del Ayuntamiento de Toledo. -20 Que una vez debidamente depurada por la expresada Autoridad la naturaleza de los hechos, si resultan méritos para ello, procederá pasar los antecedentes necesarios á los Tribunales para los efectos correspondientes.

NOTA. Por Real orden de 3 de Agosto, publicada en la Gaceta del 40, se decretó la separación del Secretario del Ayuntamiento de Gibraleón (Huelva) después de haberle dado la audiencia prevenida en el artículo 124 de la vigente ley Municipal. En su escrito, no refuta los cargos que motivaron la suspensión, y se reconoce responsable del descubierto, debido según parece á no haber entregado en la Caja municipal todas las cantidades que pertenecientes al Municipio cobrara de la Hacienda.

Gobernación.-Real orden de 11 de Agosto, revocando un acuerdo de la Comisión provincial de Vizcaya sobre asignación del número de Concejales en los Colegios de Santurce y Ortuella. (Gaceta de 17.)

HECHOS-1° Resuita del expediente que el término municipal de Santurce sólo se componía de un Colegio, y que el Ayuntamiento acordó establecer dos en virtud de las facultades que le otorga el art. 37 de la ley Municipal, ó más bien el 39, habiéndolo verificado sin que aparezca que se faltara á lo prevenido ni se diera lugar á reclamación.-2° El Ayuntamiento acordó se eligieran cinco Concejales en el Colegio de Santurce y uno en el de Ortuella.-3° El Alcalde, a petición de varios electores y fundándose en los artículos 169 y 170 de la ley Municipal y en

que los electores en Santurce eran 241, y 246 en Ortuella, suspendió el acuerdo del Ayuntamiento y publicó nuevos edictos asignando tres Concejales á cada Colegio.-4° Aprobada por el Gobernador la providencia del Alcalde, y verificadas las elecciones, el citado Alcalde, contra el parecer de la mayoría de los individuos de la Junta de escrutinio, proclamó Concejales á los tres que habían obtenido mayor número de votos en Santurce y Ortuella.-5° Reunido el Ayuntamiento y Comisionado de la Junta general de escrutinio en cumplimiento del art. 87 de la ley Electoral, y dada cuenta de las protestas, resultó empate, que decidió el Alcalde, quedando en consecuencia resuelto que eran Concejales los que proclamó aquél anteriormente.-6° Reclamado el acuerdo ante la Comisión provincial, resolvió ésta, que debían ser proclamados los cinco que alcanzaron más votos en Santurce, y el que resultó con mayoría en Ortuella.-7° Contra dicho acuerdo se alza el Alcalde, manifestando que aun cuando no le correspondiera suspender el acuerdo del Ayuntamiento, resulta que lo que hizo fué atemperarse al art. 42 de la ley Municipal.

DERECHO.- Que el Ayuntamiento, al alterar la división electoral de su término, hizo uso de la facultad que le concede el art. 39 de la ley Municipal, sin que conste que para llevarlo a efecto faltara á ninguna de las prescripciones de la misma.-2° Que esta alteración hacía forzoso el cumplimiento del art. 42, y por tanto el acuerdo del Ayuntamiento disponiendo que en el Colegio de Santurce se eligieran cinco Concejales y uno en el de Ortuella infringía dicho artículo, una vez que este segundo Colegio cuenta mayor número de electores que el primero.3° Que el A calde no debió suspender el acuerdo del Ayuntamiento; pero que teniendo noticias de esta providencia el Gobernador, lejos de desaprobarla, le concedió su aprobación.-4° Que no apareciendo reclamación ni protesta alguna contra la votación realizada en los dos Colegios, hecha aquélla en consonancia con el art. 32 de la ley Municipal y con sujeción á la convocatoria, tienen el legítimo derecho á desempeñar el cargo de Concejales los tres que obtuvieron mayor número de votos en cada uno de aquéllos.—5° Que cualquiera que sea el número de Colegios en que se divida un término, los que resuiten elegidos son Concejales, no del Colegio, sino del mismo término cuyos habitantes tienen todos iguales derechos é idénticas obligaciones.

RESOLUCIÓN. Se revoca el acuerdo de la Comisión provincial de Vizcaya y se manda dar posesión en los cargos de Concejales á los tres que en cada uno de los Colegios del Municipio de Santurce obtuvieron mayor número de votos.

Gobernación.-Real orden de 11 de Agosto, confirmando un acuerdo de la Comisión provincial de Ciudad Real sobre validez de elecciones municipales verificadas en Castellar de Santiago. (Gaceta de 17.)

HECHOS.- Resulta de las elecciones municipales verificadas en Castellar de Santiago (Ciudad Real), que nombrados el Presidente de la mesa y Secretarios escrutadores sin que mediara protesta, se presentó una el primer día de votación para Concejales, alegando que el local había estado abierto antes de las nueve de la mañana; que el Alcalde y los Secretarios habían salido un momento á la plaza; que la urna estaba colocada de manera que no la viera el público, y que en el escrutinio habían aparecido papeletas dobles.-2° Reunido el Ayuntamiento y los Comisionados de la Junta general de escrutinio, desestimó por

mayoría las protestas; y reclamada la nulidad de las elecciones ante la Comisión provincial, ésta también desestimó la reclamación.-3° Don Juan Antonio Cid Fuentes ha interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión.

DERECHO.-Examinada con detenimiento el acta notarial y los demás datos que obran en el expediente, se observa que no resulta pro · bado que se faltara á los artículos 38 y 50 de la ley, pues ni aparece que la mesa electoral estuviera en sitio en que no vieran los electores el acto de entregar las papeletas y su introducción en la urna, puesto que el mismo Notario la veía con claridad; ni aparece que el Colegio se abriera al público antes de las nueve de la mañana, sino que se hallaban en él los individuos de la mesa interina, cumpliendo una formalidad á que estaban obligados.

RESOLUCIÓN.-Se confirma el acuerdo de la Comisión provincial de Ciudad Real.

Gobernación -Real orden de 12 de Agosto, revocando un acuer do de la Comisión provincial de Oviedo que declaró la incapacidad de un Concejal y la nulidad de la elección de otro y confirmándolo con respecto á la nulidad de la elección de un tercer Concejal. (Gaceta de 17.)

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HECHOS.-1 En las elecciones municipales verificadas en Oviedo, fueron elegidos Concejales D. Rafael González Alegre, D. Manuel Uria Uria y D. Enrique Uria y Uria.—2o Habiéndose presentado protesta contra la elección de los Concejales nombrados, fueron éstas desestimadas en la sesión pública y extraordinaria celebrada por el Ayuntamiento y Junta general de escrutinio, en cumplimiento del art. 87 de la ley Electoral.-3 La Comisión provincial revocó el acuerdo tomado, por estimar que D. Rafael González Alegre está comprendido en el número 4o del art. 43 de la ley Municipal, una vez que según la escritura de renovación de la Sociedad La Amistad, estaba interesado en ella por un capital de 30.000 pesetas, y que, tanto aquélla, como la del gas, tenían contratos con el Ayuntamiento: que aunque D. Manuel Uria y Uría aparece como heredero de Doña María Alvarez de las Asturias, en concepto de nieto de ésta, ni aparece que pague cuota alguna de contribución, ni consta en las listas como elegible por no haberse hecho en ellas la correspondiente indicación; y por último, que D. Enrique Uría y Rea no se dió de alta en la profesión de Abogado hasta después de haberse ultimado las listas.-4° Los interesados han interpuesto recurso de alzada contra el acuerdo de la Comisión.

DERECHO.- No se halla comprendido D. Rafael Fernández Alegre en el núm. 4o del art. 43 de la ley Municipal, puesto que la prohibición que establece no puede hacerse extensiva á todos los individuos de una Sociedad por acciones sin darle un alcance excesivo, y puesto también que el interesa lo justifica que ya no pertenece a la denominada La Amistad, ni á la del alumbrado por el gas.-2° No debe declararse nula la elección de D. Manuel Uría y Uría, puesto que no puede menos de imputársele la parte de la contribución territorial que le corresponde por la testamentaria de su abuela, parte superior, según se acredita, á la que da aptitud para ser Concejal en Oviedo.-3° Es nula en cambio la elección de D. Enrique Uría y Rea, porque no acreditó en tiem · po oportuno, ó sea antes de la ultimación de las listas, que satisfacía la contribución correspondiente.

RESOLUCIÓN. Se revoca el acuerdo de la Comisión provincial de Oviedo que declaró la incapacidad para el cargo de Concejal de D. Ra

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fael González Alegre, y la nulidad de la elección de D. Manuel Uria y Uría, y se confirma con respecto á la de D. Enrique Uría y Rea.

Gobernación.-Real orden de 12 de Agosto, aprobando la suspensión del Ayuntamiento de Rosal de la Frontera. (Gaceta de 17.)

HECHOS.-El Gobernador de la provincia de Huelva suspendió al Ayuntamiento de Rosal de la Frontera, y pasó el tanto de culpa á los Tribunales, fundando tal medida, en los siguientes cargos: que no se llevan los libros de Intervención, ni de Caja: que no se practican los arqueos mensuales, ni se acuerda la distribución ó inversión mensual de fondos: que no se publica el estado trimestral, no existiendo en la Caja ni en poder del Depositario cantidad alguna, antes bien resulta un alcance a favor del mismo de 1.975 pesetas, alcance que no se explica dada la situación de dicho funcionario y del Alcalde, que suponen haber anticipado fondos; que la instrucción pública y la Sanidad están completamente abandonadas, dandose el caso de permanecer la Escuela cerrada varias temporadas; que el Alcalde y el Secretario del Ayuntamiento se han rebajado la cuota de contribución sin los requisitos legales; la falta de formalidad en las citaciones de quintos, si bien ésta se refiere á los reemplazos de 1882 y 1883; la concesión de terrenos gratuitamente unos y otros en subasta sin instruir los oportunos expedientes, y la forma en que se han pagado y construído las obras de la casa cuartel de la Guardia civil.

DERECHO.-Prescindiendo de estos hechos que tienen sanción penal en leyes especiales, y que ya han sido puestos en conocimiento de los Tribunales, estuvo en su lugar la providencia del Gobernador, una vez que en justicia el cúmulo de trasgresiones legales cometidas por los Concejales suspensos, la falta de celo que han demostrado en el ejercicio de sus cargos concejiles y el descuido con que han administrado los fondos comunales perjudicando tal vez los intereses que les estaban encomendados, hacían necesaria la imposición de tan severo y ejemplar correctivo.

RESOLUCIÓN.-Se confirma la suspensión impuesta.

NOTA. Por Reales órdenes de 31 de Jalio, 7, 8, 11 y 14 de Agosto de 4885, publicadas en las Gacetas de 10, 11, 16 y 47 del mes último, fueron confirmadas las suspeusiones del Ayuntamiento de Peraltilla (Huesca) haciéndola extensiva á un Concejal exceptuado indebidamente: de cinco Concejales del Ayuntamiento de Iznatoraf (Jaén); catorce del de Murcia; veintiséis del de Cartagena; seis del de Calasparra (Murcia), y la suspensión del Alcalde de Reus en un doble cargo de Alcalde y Concejal. Todas estas resoluciones se fandan en las infracciones de ley cometidas por los individuos suspensos.

Gobernación.-Real orden de 14 de Agosto, aceptando la propuesta hecha por el Gobernador de Zaragoza sobre el nombramiento de cuatro Diputados provinciales. (Gaceta de 17.)

HECHOS.-El Gobernador de la provincia de Zaragoza propone al Ministerio el nombramiento de cuatro Diputados provinciales en sustitución de otros tantos suplentes de la Comisión provincial, á fin de que pueda actuar por hallarse en minoría, una vez que los propieta rios y suplentes que establece el art. 92 de la ley provincial vigente se encuentran tomando medidas contra la invasión de la epidemia rei nan te, y con el objeto de que no sufran entorpecimiento alguno los asuntos que le están encomendados, y más especialmente los relativos á sani dad, que por su carácter urgente no admiten dilaciones, dadas las criticas y anormales circunstancias por que atraviesa la provincia.

DERECHO.- Es indudable la urgencia de reemplazar las bajas que existen en la Comisión provincial; porque careciendo de número suficiente de Vocales para tomar acuerdo, podrían causarse perjuicios de consideración, paralizando el despacho de los asuntos, y muy especialmente el de los de Sanidad, que por su naturaleza y actualidad no admiten demora alguna, puesto que de su pronta y acertada resolución puede resultar que la epidemia desaparezca de la provincia, ó cuando menos el que se evite sa propagación.-2° Si bien no es convenienté faltar á las prescripciones de las leyes, en épocas anormales, y cuando se presenta un caso no previsto en ellas, pueden autorizarse ciertas médidas que en circunstancias especialísimas, como las que concurren en el que motiva este expediente, subsanen la deficiencia de las leyes, y mucho más cuando á dichas medidas, por su naturaleza, se les puede dar el carácter de interinas, no durando más que las causas que las motivan.-3° El Gobernador, al proponer el nombramiento de los cuatro Diputados que presenta para Vocales de la Comisión provincial, habrá procurado hasta donde sea posible atenerse á lo prescrito en los artículos 13 y 92 de la ley provincial vigente, puesto que al hacer dicha Autoridad la propuesta manifiesta el distrito judicial à que cada uno pertenece, lo cual hace presumir que eran los que había vacantes en la Comisión y que se llenaban en lo posible las prescripciones de la ley.

RESOLUCIÓN.-Se acepta la propuesta del Gobernador, entendiéndose que los nombramientos sólo tendrán el carácter de interinos, y que únicamente duraran lo que las circunstancias que lo motivan.

Gobernación -Real orden de 17 de Agosto, confirmando la suspensión de 14 Diputados provinciales de Murcia. (Gaceta de 22.)

HECHOS.-Por Real orden de 9 de Julio de 1885 fueron declarados suspensos 14 Diputados provinciales de Murcia, fundándose tal resolución en que, á pesar de haber sido multados, no habían asistido á la reunión á que habían sido citados por el Gobernador para adoptar las medidas sanitarias que el mal estado de la salud pública requería.

DERECHO-1° Es justa, procedente y arreglada a derecho la medida de que han sido objeto los 14 Diputados provinciales à quienes el expediente se refiere, porque era preciso castigar con el rigor posible su desobediencia, no sólo a los mandatos de la ley, que obliga a los Diputados provinciales á concurrir á las sesiones extraordinarias que se convoquen en la forma prescrita por el art. 62 que fué exactamente cumplido, sino también á las órdenes del Gobernador.-2° Envuelve mayor gravedad la falta de no asistir á la reunión, por las circunstancias en que fué cometida, y porque es de temer que á la carencia de las medidas que hubiera podido adoptar la Diputación si se hubiera reunido cuando el Gobernador la convocó, se deba en parte el horrible crecimiento de la epidemia, que tan gran número de victimas causó.3° La falta en que han incurrido los Diputados provinciales debe ponerse en conocimiento de los Tribunales de justicia por si en su concepto envuelve delincuencia.

RESOLUCIÓN.-1° Se confirma la suspensión de los 14 Diputados que se indican en la Real orden de 9 de Julio último. -2° Se pasa el expediente a los Tribunales para los efectos que en derecho procedan.

NOTA. Por Real orden de 18 de Agosto de 1885, publicada en la Gaceta de 22, fueron confirmadas las suspensiones de tres de los Vocales de la Comisión provincial de Murcia, exceptuándose tan sólo á Don Carlos Sedano por haber justificado se hallaba enfermo. Esta resolución se funda en haberse ausentado los individuos suspensos sin la co

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