Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los articulos 377 y 378, dictándose la resolución, previo informe del Magistrado Ponente.

Art. 402. Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el tít. 21 del libro 2o de esta ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad.

Art. 403. También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 401, cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

SECCIÓN TERCERA.—Recursos contra las resoluciones
del Tribunal Supremo.

Art. 404. Las disposiciones de los artículos 400 y 401 serán aplica bles á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo. Art. 405. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno, salvo el de revisión ó el de responsabilidad criminal en su caso.

SECCIÓN CUARTA.-Disposiciones comunes á los Juzgados
y Tribunales.

Art. 406. En los casos en que se pida aclaración de una sentencia conforme á lo prevenido en el art. 362, el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaración.

Art. 407. Trascurridos los términos señalados para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial á que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello.

Art. 408. El litigante que hubiera interpuesto una apelación ó cualquiera otro recurso podrá desistir de él ante el mismo Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de baberse remitido los autos al Tribunal superior, ó de que se haya entregado la certificación ó testimonio para interponer & mejorar el re

curso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento si lo devuelve original en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso.

Art. 409. Para tener por desistido al recurrente, será necesario que sa Procurador tenga ó presente poder especial, ó que el mismo interesado se ratifique en el escrito.

Al tenerle por desistido, se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso.

TITULO X-DE LA CADucidad de la INSTANCIA.

Art. 410. Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de juicios, y caducarau de derecho, aun respecto de los menores ó incapacitados, si no se insta su curso:

Dentro de cuatro años, cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos, si estaviere en segunda instancia.

De uno, si estuviere pendiente de recurso de casación.

Estos términos se contarán desde la última notificación que se habiere hecho á las partes.

Art. 411. No procederá la caducidad de la instancia por el trascurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor 6 por cualquiera otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos.

Art. 412. Será obligación del Escribano ó actuario, en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez 6 Tribunal respectivo, luego que trascurran los términos señalados en el art. 440, para que se dicte de oficio la providencia correspondiente.

Art. 413. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han trascurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abando nada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas á su instancia.

Art. 414. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia ó en recurso de casación, luego que trascurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada ó recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal ó Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes.

En estos casos las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante ó recurrente.

Art 415. De los autos á que se refieren los dos artículos anteriores, podrá el demandante, apelante ó recurrente, pedir reposición ó suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar trascurrido el término legal en cuya virtud se hubiere tenido por caducada la instancia ó se, hallare en el caso del art. 411.

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo.

Art. 416. Este recurso se sustanciará conforme a lo prevenido en los artículos 377 y 378, admitiéndose al que pida la reposición la justifica ción que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose á este fin un plazo que no podrá exceder de 10 dias.

Art. 417. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables á las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promoverse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el art. 410.

Art. 418. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción la cual podra ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y enta

blando nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo á derecho. Art. 419. En los pleitos que á la promulgación de esta ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias, se contarán los términos señalados en el art. 410 desde el día en que después de su publicación empiece a regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente, sin necesidad de declaración especial, á no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.

TITULO XI.-DE LA TASACIÓN DE COSTAS.

Art. 420. Cuando hubiere condena de costas, luego que sea ejecutoria, se procederá á la exacción de las mismas por la vía de apremio, previa su tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho an tes de que la contraria solicite dicha tasación.

Art. 421. La tasación de costas se practicará en los Juzgados y Tribunales por el Escribano de Cámara ó actuario que haya intervenido en el pleito, incluyendo en ella todas las que comprenda la condena y re sulte que han sido devengadas hasta la fecha de la tasación.

En los Juzgados y Tribunales donde hubiere tasadores de costas por oficio enajenado y en tanto que no reviertan al Estado tales oficios, practicarán los mismos la tasación, ajustándose á las disposiciones de esta ley.

Art. 422. Se regularán, con sujeción á los Aranceles, los derechos que correspondan á los funcionarios que á ellos están sujetos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios que no estén sujetos á Arancel se regularan por los mismos interesados en minuta detallada y firmada, que presentarán en la Escribanía por sí mismos, sin necesidad de escrito ó por medio del Procurador de la parte á quien hayan defendido, luego que sea firme la sentencia ó auto en que se hubiese impuesto la condena. El actuario incluirá en la tasación la cantidad que resulte de la minuta.

Art. 423. No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes á escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas ó no autorizadas por la ley, ni las partidas de las mi nutas que no se expresen detalladamente ó que se refieran á honorarios que no se hayan devengado en el pleito.

Tampoco se comprenderán las costas de actuaciones ó incidentes en que hubiere sido condenada expresamente la parte que obtuvo la ejecutoria, cuyo pago será siempre de cuenta de la misma.

Art. 424. Hecha y presentada la tasación de costas, no se admitirá la inclusión ó adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho para reclamarla, si le conviniera, de quien y como corresponda. Art. 425. De la tasación de costas se dará vista á las partes por tér mino de tres días á cada una, principiando por la condenada al pago. Art. 426. Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados por excesivos, se oirá por el término de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja, y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados, y donde no lo hubiese á dos Letrados designados por el Juez 6 la Sala para que den su dictamen. Si no los hubiere en el lugar del juicio ó estuvieran todos interesados en el asunto, se pasarán los anteceden tes al Colegio de Abogados más próximo por medio del Juez de primera instancia respectivo.

[ocr errors]

Lo mismo se practicará cuando sean impugnados por excesivos los honorarios de los peritos ó de cualesquiera otros funcionarios no sujetos á Arancel, oyéndose, en este caso el dictamen de la Academia, Colegio ó gremio á que pertenezcan, y en su defecto el de dos individuos de su clase. No habiéndolos en el lugar del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos.

Art. 427. La Sala, ó en su caso el Juez, con presencia de lo que las partes ó los interesados hubieren expuesto, y de los informes recibidos sobre los honorarios, aprobará la tasación ó mandará hacer en ella las alteraciones que estime justas y á costa de quien proceda, sin alterior recurso.

Art. 428. Cuando sea impugnada la tasación por haberse incluído en ella partidas de derechos ú honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en las costas, se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes.

TITULO XII.-DEL REPARTIMIENTO DE NEGOCIOS.

Art. 429. Todos los negocios civiles, así de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, serán repartidos entre los Juzgados de primera instancia cuando haya más de uno en la población, y en todo caso entre las diversas Escribanías de cada Juzgado.

Art. 430. Los Jueces de primera instancia no permitirán que se curse ningún negocio si no constare en él la diligen ia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictarse otra providencia que la de que pase al repartimiento.

Art. 431. No obstante lo dispuesto en los articulos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas y cualesquiera otras que, á juicio del Juez, fueren de indole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios á los interesados, podrán acordarse y llevarse á efecto por cualquiera de los Jueces y Escribanía ante quienes se solicite.

En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.

Art. 432. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido serán corregidos disciplinariamente, con arreglo á lo dispuesto en el título siguiente.

Art. 433. El repartidor ó actuario del Juzgado que turnare un negocio á distinto Juzgado ó Escribanía de la que corresponda incurrirá en una multa de 65 á 375 pesetas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda caberle.

Art. 434. El Escribano que actúe en un negocio sujeto a repartimiento sin que le hubiere sido tornado incurrirá en la multa del duplo de los derechos que haya devengado.

Art. 435. No estarán sujetos á repartimiento los juicios verbales, los de desahucio, ni los demás negocios que sean de la competencia de los Jueces municipales.

Donde haya dos ó más, cada uno conocerá de los que correspondan á su distrito, conforme à las reglas establecidas en los articulos 62 y 63,

[ocr errors]

con apelación al Juzgado de primera instancia del mismo distrito, en el que se repartirán entre sus Escribanías.

TITULO XIII.-DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Art. 436. Los Jueces municipales y de primera instancia, y las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribunal Supremo, podrán corregir disciplinariamente:

1° A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos judiciales.

2o A los funcionarios que intervienen en los juicios por las faltas que en ellos cometan.

Art. 437. Los que interrumpieren la vista de algún pleito u otro acto solemne judicial, dando señales ostensibles de desaprobación ó de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos á los Juzgados y Tribunales, ó perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho llegue a constituir delito, serán amonestados en el acto por el Presidente, y expulsados del Tribunal si no obedecieren á la primera intimación. Art. 438. Los que se resistieren á cumplir la orden de expulsión serán arrestados y corregidos sin ulterior recurso con una multa que no excederá de 50 pesetas en los Juzgados municipales, de 100 en los de primera instancia y de 150 en las Audiencias, y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa, ó en sustitución hayan estado arrestados tantos días como sean necesarios para extinguir la corrección á razón de 15 pesetas cada uno.

Art. 439. En los términos expresados en el artículo anterior, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes ó representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales de palabra, de obra ó por escrito, á la consideración, respeto y obediencia debidos á los Tribunales, cuando los hechos no constituyan delito.

No están comprendidos en esta disposición los Abogados y Procuradores de las partes, respecto de los cuales se observará lo dispuesto en los artículos 442 y siguientes.

Art. 440. Cuando los hechos de que tratan los dos artículos que anteceden llegaren á constituir delito ó falta, serán detenidos sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo á los detenidos á disposición del Juzgado que deba conocer de la causa.

Art. 441. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación ó la fuerza.

Los Jueces y Salas que hubiesen cedido á la intimidación ó la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado, y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.

Art. 442. Los Abogados y Procuradores serán corregidos disciplinariamente:

1° Cuando faltaren notoriamente á las prescripciones de esta ley en sus escrites y peticiones.

2o Cuando en el ejercicio de su profesión faltaren oralmente, por escrito ó de obra, al respeto debido á los Juzgados y Tribunales.

3o Cuando en la defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave é innecesaria para aquélla.

40 Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al que presida el Tribunal.

« AnteriorContinuar »