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Art. 443. No obstará lo ordenado en el artículo anterior á que, llamados al orden y pidiendo y obteniendo la venia del Juez ó del que presida el acto, puedan explicar las palabras que hubieran pronunciado, y manifestar el sentido o intención que les hubieren querido dar, ó satisfacer cumplidamente al Juzgado ó Tribunal.

Art. 444: También serán corregidos disciplinariamente los auxiliares de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan y omisio nes en que incurran, con relación á las actuaciones judiciales que sean de su respectiva incumbencia.

Lo mismo se entenderá respecto de los subalternos de los Tribunales y Juzgados por las faltas que cometan en el cumplimiento de los mandamientos judiciales que deban ejecutar.

Art. 445. Las correcciones de los Abogados, Procuradores, Auxiliares y Subalternos por las faltas indicadas, se impondrán siempre por el Juzgado ó Sala de justicia donde se sigan los autos que dieren lugar á ellas, ó en los que los primeros se hubieren propasado en la defensa oral.

Si cometieran otras faltas que merezcan corrección, será ésta impuesta gubernativamente conforme a lo dispuesto en las leyes, ordenanzas ó reglamentos.

Art. 446. Las Salas de justicia del Tribunal Supremo podrán corregir disciplinariamente á las de las Audiencias y á los Jueces inferiores por las faltas que hubieren cometido en los autos de que aquéllas conozcan, en virtud de recursos de casación ó de queja ó para decidir competencias.

La misma facultad tendrán las Salas de lo civil de las Audiencias respecto á los Jueces de primera instancia, y éstos respecto de los municipales que les estén subordinados, cuando en virtud de apelación ó de otro recurso conozcan de los autos en que se hubiese cometido la falta.

Art. 447. Ni los Jueces ni las Salas de justicia. podrán corregir disci plinariamente á los funcionarios del Ministerio fiscal por las faltas que cometan en los asuntos judiciales en que deban intervenir.

En estos casos se limitarán á poner la falta en conocimiento del su perior je árquico del que la hubiere cometido para que la corrija como estime procedente.

Art. 448. Las correcciones disciplinarias que podrán imponerse á los funcionarios comprendidos en los artículos 442 y siguientes, serán: 1° Advertencia.

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4° Multa, que no podrá exceder de 250 pesetas, cuando se imponga ror los Jueces municipales, de 500 por los de primera instancia, de 750 por las Audiencias, y de 4.250 por el Tribunal Supremo.

5° Privación total o parcial de honorarios, ó de los derechos correspondientes á los escritos ó actuaciones en que se hubiere cometido la falta.

6° Suspensión del ejercicio de la profesión ó del empleo con privación de sueldo ó de emolumentos, que no podrá exceder de tres meses, pudiendo extenderla hasta seis en caso de reincidencia. Durante la suspensión, el sueldo y emolumentos del que la sufra, serán para el que desempeñe el cargo.

Art. 449. También será considerada como corrección disciplinaria la

imposición de costas á los funcionarios antes expresados en los casos en que lo autoriza la ley.

Art. 450. Las correcciones disciplinarias se impondrán de plano, en vista de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, y en su caso de lo consignado en los escritos ó en la certificación que en el acto de cometerla hubiere extendido el actuario, de orden del Presidente, tanto de lo que se considere digno de corrección, como de las explicaciones dadas por el interesado.

Art. 451. Contra la providencia en que se imponga cualquiera de las correcciones antedichas se oirá en justicia al interesado, si lo solicitare, dentro de los cinco dias siguientes al en que se le hubiere notificado ó tenido noticia oficial de aquélla.

Art. 452. La Audiencia en justicia tendrá lugar en la Sala ó Juzgado que hubiere impuesto la corrección por los trámites establecidos para los incidentes, y sin necesidad de valerse de Procurador ni de Abogado.

Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez ó la Sala estime conducente.

En los Juzgados municipales se sustanciará y decidirá en juicio verbal.

Art. 453. Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio fiscal, y sólo en el caso de que la corrección consista en la imposición de costas serán parte los litigantes interesados en ellas, si lo solicitaren.

Art. 454 En la resolución de los incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar ó dejar sin efecto la corrección.

Art. 455. Contra las sentencias que dicten los Jueces municipales sólo se dará el recurso de apelación para ante el Juzgado de primera instancia del partido.

Contra las que éstos dicten en primera instancia sólo habrá el de apelación para ante la Sala de lo civil de la Audiencia respectiva.

Contra las que dicte la Sala de justicia de las Audiencias no habrá ulterior recurso.

Art. 456. El Ministerio fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta ley, a cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos en que intervenga, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al Juez Ŏ Tribunal lo que estime procedente.

Art. 457. De cualquiera corrección disciplinaria, excepto la del nú mero 1o del art. 448, que se imponga á funcionarios del orden judicial, luego que sea firme la resolución, se dará conocimiento al Ministerio de Ultramar, acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.

Las que se impongan á los Auxiliares de los Tribunales y Juzgados se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaría de los mismos.

Las que se impongan á Abogados ó Procuradores se comunicarán al Decano del Colegio á que pertenezcan para la anotación correspondiente y lo demás que proceda. Donde no existan estas corporaciones se anotarán en el registro del Tribunal ó Juzgado.

Art. 458. Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta ley para los casos especiales á que se refieren.

LIBRO II

De la jurisdicción contenciosa.

TITULO PRIMERO.-DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN.

Art. 459. Antes de promover un juicio declarativo deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente.

Exceptúanse:

4° Los juicios verbales.

2o Los juicios declarativos que se promuevan como incidente ó consecuencia de otro juicio ó de un acto de jurisdicción voluntaria.

3° Los juicios en que sean demandantes ó demandados la Hacienda pública, los Municipios, los establecimientos de Beneficencia, y en general las corporaciones civiles de carácter público.

4° Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

5° Los que se promuevan contra personas desconocidas ó inciertas, 6 contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda.

En este último caso, si los litigantes residen en un mismo pueblo, deberá intentarse la conciliación.

6° Los juicios declarativos que se promuevan para reclamar la nulidad ó el cumplimiente de lo convenido en acto de conciliación.

70 Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. 8° Los juicios de árbitros y de amigables componedores, los universales, los ejecutivos, de desahucio, interdictos y de alimentos provisionales.

Art. 4f0. No será necesario el acto de conciliación para la interposición de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse. pleito se exigirá el acto de conciliación ó la certificación de haberse intentado sin efecto.

Art. 461. El Juez no admitirá demanda á que no se acompañe certificación del acto de conciliación, ó de haberse intentado sin efecto en los casos en que por derecho corresponda.

Serán no obstante válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salvo la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebración del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

Art. 462. Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliación que ante ellos se promuevan en los casos en que con arreglo á derecho corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal será competente el del distrito en que tenga su domicilio el demandado.

Art. 463. Suscitándose cuestión de competencia ó de recusación del Juez municipal ante quien se promueva el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, y con certificación en que conste así podrá el actor entablar la demanda que corresponda.

Art. 464. El que intente el acto de conciliación acudirá al Juez municipal presentándo tantas papeletas firmadas por él, ó por un testigo á su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados, y una más, en cuyas papeletas se expresará:

Los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado. La pretensión que se deduzca.

Y la fecha en que se presenten al Juzgado.

Art. 465. El Juez municipal, en el día en que se presente la demanda, ó en el siguiente habil, mandará citar á las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique à la mayor brevedad posible.

Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá sin embargo reducir el Juez si hubiere jus tas causas para ello.

En ningun caso podrá dilatarse por más de ocho días desde el en que se hayan presentado las papeletas.

Art. 466. El Secretario del Juzgado, ó la persona que éste delegue, notificará la providencia de citación al demandado ó demandados, arreglándose á lo que se previene en los artículos 262 y 263 de esta ley respecto á todas las notificaciones; pero en lugar de la copia de la providencia le entregará una de las papeletas que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del Juez municipal que mandare citar, y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la papeleta original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo á su ruego si no supiere ó no pudiere firmar.

Art. 467. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación serán llamados por medio de oficio dirigido al Juez municipal del lu gar en que residan.

Al oficio se acompañarán la papeleta ó papeletas presentadas por el demandante, que han de ser entregadas á los demandados.

El Juez municipal del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la for ma prevenida en los artículos anteriores el primer día hábil después del en que se haya recibido el oficio, y devolverá éste diligenciado en el mismo día de la citación, ó lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con las papeletas en los términos que previene el artículo anterior.

Art. 468. Los demandantes y los demandados están obligados á comparecer en el día y hora señalados. Si alguno de ellos no lo hiciere ni manifestare justa causa para no concurrir, se dará el acto por in tentado sin efecto, condenándole en las costas.

Art. 469. Tanto los demandantes.como los demandados se presentarán acompañados de un hombre bueno.

Pueden ser hombres buenos en los actos de conciliación todos los españoles que estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Art. 470. El acto de conciliación se celebrará en la forma siguiente: Comenzará el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye,

Contestará el demandado lo que crea conveniente, y podrá también exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones.

Después de la contestación podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren.

Si no hubiere avenencia entre ellos, los hombres buenos y el Juez municipal procurarán avenirlos. Si no pudieren conseguirlo se dará el acto por terminado.

Art. 471. Se extenderá sucintamente el acta de conciliación en un libro que llevará el Secretario del Juzgado. Esta acta será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren ó no pudieren firmar lo hará un testigo á su ruego.

Art. 472. En el libro de que habla el articulo anterior se hará constar, por diligencia que suscribirán el Juez municipal y los concurrentes, haberse dado por intentado el acto de conciliación á que no hayan concurrido los demandados.

Si siendo varios concurriere alguno de ellos, se celebrará con él el acto, y se tendrá por intentado sin efecto respecto á los demás.

Art. 473. Se dará certificación al interesado ó interesados que la pidieren del acta de conciliación, ó de no haber tenido efecto y dádose por intentado en el caso de no comparecer los demandados ó alguno de ellos.

Art. 474. Los gastos que ocasionare el acto de conciliación serán de cuenta del que lo hubiere promovido, los de las certificaciones del que las pidiere.

Art. 475. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará á efecto por el mismo Juez municipal por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, cuando su interés no exceda de 1.000 pesetas..

Siempre que lo convenido no exceda de dicha cuantía tendrá el valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne.

Art. 476. Contra lo convenido en acto de conciliación podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho días siguientes á la celebración del acto, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda á su cuantía.

Si ésta no excediere de 1.000 pesetas, se sustanciará también ante el Juez de primera instancia por los trámites del juicio verbal y sin ulterior recurso.

Art. 477. Si no se presentare la demanda ordinaria dentro de los dos años siguientes al acto de conciliación, no producirá efecto alguno este acto, y deberá intentarse de nuevo antes de promover el juicio,

Art. 478. Tampoco producirá el efecto de interrumpir la prescripción si no se promoviere el correspondiente juicio dentro de los dos meses siguientes al acto de conciliación sin avenencia.

Art. 479. Los Jueces municipales remitirán á los de primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TITULO II.-DE LOS JUICIOS DECLARATIVOS.

Art. 480. Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada en esta ley tramitación especial será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda.

Art. 481. Pertenecen á esta clase de juicios: 1° El juicio declarativo de mayor cuantía.

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