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re de ejecutarse alguna fuera del territorio de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus agregadas.

Art. 555. El término extraordinario será:

De cuatro meses si hubiere de ejecutarse la prueba en las islas de Cuba y de Puerto Rico recíprocamente, ó en las demás Antillas. De seis meses, si en Europa ó en las islas Canarias.

De ocho meses, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho expresión.

Art. 556. Para que pueda otorgarse el término extraordinario de prueba se requiere:

4° Que se solicite dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere notificado el auto recibiendo el pleito á prueba.

20 Que los hechos que se quieran probar fuera del territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus agregadas hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba.

3o Que cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el art. 639, se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.

4° Que se expresen en el caso de ser la prueba documental los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

Art. 557. También deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar dentro de cada isla y sus agregadas, si los testigos que sobre ellos deben declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el art. 555.

En este caso habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los testigos.

Art. 558 De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables á la parte contraria, y sin más trámites se fallará el artículo.

Art. 559. El auto en que se otorgue ó se deniegue el término extraordinario sólo será apelable en un efecto.

Art. 560. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario; pero empezará á contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.

Art. 561. El litigante á quien se hubiere concedido el término extraordinario y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una indemnización, que no podrá bajar de 1.250 pesetas ni exceder de 12.500, á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa ó si desistiere de hacer dicha prueba antes de que trascurra el término ordinario.

Esta indemnización se impondrá en la sentencia definitiva. Art. 562. Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriese algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, ó hubiere llegado a noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer período del término ordinario de prueba, articulándolo concretamente por medio de un escrito, que se llamará de ampliación.

Art. 563. Del escrito de ampliación se dará traslado á la parte contraria para que dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia confiese ó niegue llanamente el hecho ó hechos alegados.

Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren ó desvirtúen los articulados en dicho escrito.

Art. 564. La prueba que se proponga se concretará á los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y dúplica ó en los de demanda y contestación, y en los de ampliación en su caso que no hayan sido confesados llanamente por la parte á quien perjudiquen.

Art. 565. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden á lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean á su juicio impertinentes ó inútiles.

Art. 566. Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba no se dará recurso alguno.

Contra las en que se deniegue sólo se podrá utilizar el de reposición dentro de cinco días; y si el Juez no lo estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Art. 567. Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer período, podrá la parte contraria proponer dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.

Trascurido este último plazo, y en otro caso el de los 20 días fijados en el párrafo segundo del art. 552, quedará cerrado definitivamente el primer perído de la prueba, y se dictará providencia abriendo el segundo período.

Art. 568. Los Jueces proveerán á los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando.

Se librarán desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demás despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido: pero no se entregarán á la parte interesada hasta que, dictada la providencia abriendo el segundo período, se adicionen con nota del actuario, expresiva del término concedido para ejecutar la prueba y del día en que principia.

Art. 569. Toda diligencia de prueba, inclusa la de testigos, se prac ticará en audiencia pública y previa citación de las partes con 24 horas de antelación por lo menos, pudiendo concurir los litigantes y sus defensores.

Art. 570. Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará previamente á la parte á quien pertenezcan.

El registro de papeles se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 574. No obstante lo dispuesto en el art. 569 los Jueces podrán disponer que se practiquen a puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo u ofensa á la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus defensores.

Art. 572. El Juez señalará con la anticipación conveniente el día y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba de las que deban tener lugar ante él.

Art. 573. Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que la presencie en su representación. Esta designación se expresará en el suplicatorio, exhorto ó despacho que al efecto sé dirija.

En este caso el Tribunal ó Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandará citar á la persona ó personas designadas para presenciarla, si fueren vecinos de aquella localidad ó se hubieren personado en ella.

Art. 574. Las partes y sus defensores que concurran á las diligencias de prueba se limitarán á presenciarla, y no les será permitida otra intervención en ellas que la que se expresará en cada clase de prueba.

El que falte á esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo.

Art. 575. Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada, que se unirá después á los autos.

Art. 576. No tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ello.

SECCIÓN QUINTA.-De los medios de prueba.

Art. 577. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio

son:

1° Confesión en juicio.

2o Documentos públicos y solemnes.

30 Documentos privados y correspondencia.

4° Los libros de los comerciantes que se lleven con las formalida des prevenidas en la sección 2a, tít. 2o, libro 1o del Código de Comercio. 5o Dictamen de peritos.

Reconocimiento judicial.

7° Testigos.

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Art. 578. Desde que se reciba el pleito á prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado á declarar bajo juramento cuando así lo exigiere el contrario.

Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1o del art. 496.

Art. 579. Estas declaraciones podrán prestarse, á elección del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

En el primer caso harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.

En el segundo sólo perjudicarán al confesante.

Art. 580. Las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión y en sentido afirmativo, y deberán concretarse á hechos que sean objeto del debate.

El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reunan estos requisitos.

Del interrogatorio que las contenga no se acompañará copia. Art. 581. La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado, que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la comparecencia para absolverlas.

También podrá reservarse para dicho acto la presentación del interrogatorio, solicitando sea citada al efecto la parte que haya de declarar.

Art. 582. El Juez señalará el día y hora en que hayan de comparacer las partes para llevar á efecto la absolución de las posiciones.

El que haya de ser interrogado será citado con un día de anticipación por lo menos.

Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá á citar para el día y hora que se le señale nuevamente, bajo apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentare.

Art. 583. En el acto de la comparecencia el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado ó en el mismo acto, y á continuación examinará sobre cada una de las admitidas á la parte que. haya de absolverlas.

Art. 584. El declarante responderá por sí mismo, de palabra, á presencia de la parte contraria y de su Letrado, si asistieren.

No podrá valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas 6 apuntes, cuando á juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria.

Art. 585. Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé las explicaciones que estime convenientes, ó las que el Juez le pida.

Si se negare a declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerle por confeso si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueran evasivas, el Juez, de oficio ó á instancia de la parte contraria, le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes.

Art. 586. Cuando alguna pregunta se refiera á hechos que no sean personales del que haya de absolverla, podrá negarse á contestarla.

Sólo en este caso podrá admitirse la absolución de posiciones por medio de un tercero que esté enterado personalmente de los hechos, por haber intervenido en ellos á nombre del litigante interrogado, si éste lo solicita, aceptando la responsabilidad de la declaración.

Art. 587. Cuando concurra al acto el litigante que haya solicitado las posiciones, ambas partes podrán hacerse recíprocamente por st mismas, sin mediación de sus Letrados ni Procuradores, y por medio del Juez, las preguntas y observaciones que éste admita como convenientes para la averiguación de la verdad de los hechos; pero sin atravesar la palabra ni interrumpirse.

También podrá el Juez pedir las explicaciones que estime conducentes á dicho fin.

Art. 588. El actuario extenderá acta de lo ocurrido, en la que insertará la declaración, la cual podrá leer por sí misma la parte que la haya prestado. En otro caso la leerá el actuario, preguntando el Juez á dicha parte si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar; y extendiéndose á continuación lo que dijere, la firmará, si supiere, con el Juez y demás concurrentes, autorizándola el actuario.

Art. 589. Cuando dos ó más litigantes hayan de declarar sobre unas mismas posiciones, el Juez adoptará las precauciones necesarias, si lo pidiere la parte interesada, para que no puedan comunicarse ni enterarse previamente del contenido de aquéllas.

Art. 590. En el caso en que por enfermedad ó por otras circunstancias especiales del litigante que haya de absolver las posiciones el Juez lo estimare conveniente, podrá constituirse con el actuario en la casa de dicho interesado para recibirle la declaración.

En tal caso no se permitirá la concurrencia de la parte contraria; pero se le dará vista de la confesión y podrá pedir dentro de tercero dia que se repita para aclarar algún punto dudoso sobre el cual no haya sido categórica la contestación.

Art. 591. El litigante que resida dentro del partido judicial podrá ser obligado á comparecer ante el Juez que conozca del pleito para prestar su declaración, salvo si se lo impidiese causa justa á juicio del mismo Juez.

En este caso, lo mismo que cuando resida fuera del partido judicial, será examinado por medio de despacho ó exhorto, al que se acompañará el interrogatorio, después de aprobado por el Juez en pliego cerrado, que se abrirá al tiempo de prestar la declaración.

Art. 592. Si el llamado á declarar no compareciere á la segunda citación sin justa causa, rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente á pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en la sentencia definitiva.

Art. 593. No podrán exigirse nuevas posiciones sobre hechos que ha yan sido una vez objeto de ellas.

Tampoco podrán exigirse más de una vez por cada parte después del término de prueba.

Art. 594. En los pleitos en que sea parte el Estado ó alguna corporación del mismo, no se pedirán posiciones al Ministerio fiscal, ó á quien represente a dicha parte. En su lugar la contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán contestadas por vía de informe por los empleados de la Administración á quienes conciernan los hechos.

Estas comunicaciones se dirigirán por conducto de la persona que represente al Estado ó corporación, cuya persona estará obligada á presentar la contestación dentro del término que el Juez señale.

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Art. 595. Bajo la denominación de documentos públicos y solemnes se comprenden:

4° Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho.

2o Las certificaciones expedidas por los Agentes de Bolsa y Corredores de comercio, con referencia al libro-registro de sus respectivas operaciones, en los términos y con las solemnidades que prescriben el articulo 64 del Código de Comercio y leyes especiales.

3° Los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus fun ciones.

4° Los libros de actas, estatutos, Ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en los Archivos públicos ó dependien tes del Estado, de las provincias ó de los pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los Secretarios y Archiveros por mandato de la Autoridad competente.

5° Las Ordenanzas, estatutos y reglamentos de Sociedades, comuni dades ó asociaciones, siempre que estuvieren aprobados por Autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma prevenida en el número anterior.

6° Las partidas ó certificaciones de nacimiento, de matrimonio y de defunción, dadas con arreglo á los libros por los Párrocos, ó por los que tengan á su cargo el Registro civil.

7° Las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie.

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