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Art. 596. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio deberán observarse las reglas siguientes:

1a Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria se cotejen con los originales, previa dicha citación si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad ó exactitud por la parte á quien perjadiquen. En otro caso se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad del cotejo.

2a Que los que hubieren de llevarse á los autos, conforme á lo prevenido en el art. 504, ó traerse de nuevo en los casos previstos por el 505, se libren en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citación de la parte á quien hayan de perjudicar.

38 Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas.

48 Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del Archivo, oficina, registro 6 protocolo en que se hallen los docu mentos, ó por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, y por el del pleito en otro caso.

Estos testimonios ó certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de las originales, y la intervención de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse y á presenciar su cotejo.

Art. 597. Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el art. 605:

1° Las ejecutorias y las certificaciones ó testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dic

tado.

2o Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo ó matriz hubiere desaparecido.

3° Cualquier otro documento público y solemne que por su indole carezca de original ó registro con el que pueda comprobarse.

Art. 598. El cotejo ó comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el Archivo ó local donde se halle la matriz, á presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, á cuyo fin se señalará previa mente el día y hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por si mismo cuando lo estime conveniente.

Art. 599. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España, si reunen los requisitos siguientes:

1° Que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2 Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.

3° Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solem nidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó con

tratos.

4° Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

Art. 600. A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano, se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta.

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de tercero día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento para su traducción al funcionario encargado de este servicio en el Gobierno general de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico, y no habiéndolo al Ministerio de Ultramar, por conducto del Gobernador general respectivo, para que sea traducido por la Interpretación de lenguas.

§ 3o

Documentos privados, correspondencia y libros de los comerciantes

Art. 601. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes se presentarán originales y se unirán á los autos.

Cuando formen parte de un libro, expediente ó legajo podrán presentarse por exhibición para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero si no quiere desprenderse de ellos.

Art. 602. No se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el actuario á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

Art. 603. Los documentos privados y la correspondencia serán reconocidos bajo juramento á la presencia judicial por la parte á quien perjudiquen, si lo solicitare la contraria.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte á quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legitimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica ó dúplica.

Art. 604. Cuando hayan de utilizarse como medio de prueba los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 54 y 52 del Código de Comercio, verificándose la exhibición en el despacho ó escritorio donde se hallen los libros.

§ 4o Cotejo de letras.

Art. 605. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se niegue por la parte á quien perjudique, ó se ponga en duda la autenticidad de un documento privado, ó la de cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.

Dicho cotejo se practicará por peritos con sujeción á lo que se previene en el párrafo quinto de esta sección.

Art. 606. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse.

Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público, y respecto del privado, el Juez apreciará el valor que merezca en combinación con las demás pruebas.

Art. 607. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

4° Los documentos que las partes reconozcan como tales de común acuerdo.

2o Las escrituras públicas y solemnes.

3o Los documentos privados, cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél á quien se atribuya la dudosa.

4° El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél á quien perjudique.

A falta de estos medios, la parte á quien se atribuya el documento impugnado ó la firma que lo autorice podrá ser requerida á instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare á ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado.

Art. 608. El Juez hará por sí mismo la comprobación, después de oir á los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme á las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.

§ 5o Dictamen de peritos.

Art. 609. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer ó apreciar algún hecho de influencia en el pleito sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos.

Art. 610. La parte á quien interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.

En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos que se nombren.

Art. 614. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la co.. pia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertenencia ó ampliación en su caso á otros extremos, y sobre si han de ser uno ó tres los peritos,

Art. 612. El Juez, sin más trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si la estima pertinente, en el mismo auto designará lo que haya de ser objeto del reconocimiento pericial, y si éste ha de practicarse por uno ó tres peritos.

Sobre este último extremo accederá á lo que de común acuerdo hayan propuesto las partes, y en otro caso resolverá sin ulterior recurso lo que crea conveniente, teniendo en consideración la importancia del reconocimiento y la cuantía del pleito.

Art. 613 En el mismo auto admitiendo la prueba pericial mandará el Juez que comparezcan las partes ó sus Procuradores á su presencia, en el día y hora que señalará dentro de los seis siguientes para que se pongan de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos.

La parte que no comparezca, se entenderá que se conforma con los designados por la contraria.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1652

Art. 614. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que han de dar su dictamen, si su profesión está reglamentada por las leyes ó por la Autoridad competente.

No estándolo, ó no habiendo peritos de aquella clase en el partido judicial, si las partes no se conforman en designarlos de otro punto, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas ó prácticas, aun cuando no tengan título.

Art. 615. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre el nom bramiento de perito ó peritos, el Juez insaculará en el mismo acto los nombres de tres, por lo menos, por cada uno de los que hayan de ser elegidos, de los que en el partido judicial paguen contribución industrial por la profesión ó industria á que pertenezca la pericia, y se tendrán por nombrados lcs que designe la suerte.

Si no hubiere dicho número, quedará á elección del Juez la designación del perito ó peritos, cuyo nombramiento verificará dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia.

Art. 616. No se incluirán en el sorteo, ni en su caso podrán ser nombrados por el Juez los peritos que en el acto de la comparecencia sean recusados por cualquiera de las partes, por concurrir en ellos alguna de las causas expresadas en el art. 620.

Art. 617. Hecho el nombramiento de perito ó peritos, se les hará saber para que acepten el cargo y juren desempeñarlo bien y fielmente dentro del término que el Juez les señale.

Art. 618. Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores á su nombramiento.

También podrán serlo por causas anteriores los designados por la suerte ó por nombramiento del Juez.

Art. 619. La recusación se hará en escrito firmado por el Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de la recusación y los medios de probarla.

En el caso del párrafo primero del artículo anterior, deberá presentarse el escrito de recusación antes del día señalado para dar principio al reconocimiento. En el del segundo, dentro de los días siguientes al de la notificación del nombramiento.

Art. 620. Son causas legítimas de recusación:

4a Ser el perito pariente por consaguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, de la parte contraria.

2a Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario á la parte recusante.

3 Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario, ó ser dependiente ó socio del mismo.

4a Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante, ó participación en sociedad, establecimiento ó empresa contra la cual litigue el recusante.

5 Enemistad manifiesta.

6a Amistad intima.

Art. 621. El Juez rechazará de plano la recusación si no se funda concretamente en alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, ó no se hubiere presentado con las formalidades y dentro de los plazos señalados en el que le precede.

TOMO 76 (Enero 1886).

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Art. 622. Propuesta en forma la recusación, el Juez mandará se haga saber al perito recusado para que en el acto de la notificación manifieste bajo juramento, que le recibirá el actuario, si es ó no cierta la causa en que aquélla se funda.

Si la reconoce como cierta, se le tendrá por recusado, sin más trámites, y será reemplazado por otro de nombramiento del Juez.

Art. 623. Cuando el perito niegue la certeza de la causa de la recusación, mandará el Juez que comparezcan las partes á su presencia en el día y hora que señalará, con las pruebas de que intenten valerse. No compareciendo la parte recusante, se la tendrá por desistida dela recusación.

Si comparecen todas las partes litigantes, el Juez las invitará á que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación, y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.

Si no se ponen de acuerdo, el Juez admitirá las pruebas que se presenten, uniéndose á los autos los documentos, y acto continuo resolverá lo que estime procedente.

En el caso de estimar la recusación, el mismo Juez hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo hubieren designado de común acuerdo.

Del resultado de esta comparecencia, á la que podrán asistir también los Abogados.de las partes, se extenderá la oportuna acta, que firmarán los concurrentes.

Art. 624. Cuando se desestime la recusación de un perito, será condenado el recusante en todas las costas de este incidente.

También podrá ser condenado á que abone, por vía de indemnización, á la parte ó partes que la hubieren impugnado, la cantidad que el Juez estime, sin que pueda exceder de 500 pesetas.

Art. 625. Las partes y sus defensores podrán concurrir al acto del reconocimiento pericial y hacer á los peritos las observaciones que estimen oportunas.

A este fin se señalará día y hora para dar principio á la operación, si alguna de las partes lo solicitare.

Cuando sean tres los peritos, practicarán unidos la diligencia.

Art. 626. Los peritos, después de haber conferenciado entre sí á solas, si fueren tres, darán su dictamen razonado, de palabra ó por escrito, según la importancia del asunto.

En el primer caso lo harán en forma de declaración, y en el segun do se ratificarán con juramento á presencia judicial, verificándolo en ambos casos acto continuo del reconocimiento; y si esto no fuere posible, en el día y hora que el Juez señale.

Art. 627. Las partes ó sus defensores podrán solicitar, en el acto de la declaración ó ratificación, que el Juez exija del perito ó peritos las explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Art. 628. Cuando sean tres los peritos y estuvieren de acuerdo, darán ó extenderán su dictamen en una sola declaración firmada por todos.

Si estuvieren en discordia, se pondrá por separado tantas declaraciones ó dictámenes escritos cuantos sean los pareceres.

Art. 629. No se repetirá el reconocimiento pericial, aunque se alegue la insuficiencia del practicado ó no haya resultado acuerdo ó dictamen de mayoría.

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