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ro y algo en raices; pero sin tratar jamás de realizar la partija.-Preténdese ésta ahora por coherederos a quienes obstaria la existencia de aqullas vinculaciones; y mientras unos Abogados les diceu que la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite darles efecto alguno, por no haber sido liquidadas en tiempo, otros afirman que se liquida rán ahora de todo lo que se justifique que pertenecia á los fundadores. Y sobre este punto desea conocer la opinion de la REVISTA — UN

SUSCRITOR.

CONTESTACION.

Expuesto el caso en cuestion en los términos tan reducidos, y sin datos suficientes para apreciar bien la consideracion que ha merecido á los misinos coherederos los bienes poseidos sucesivamente por los pri mogénitos á pesar de no estar comprendidos en los vínculos, se hace imposible dar una solucion concreta á la duda consultada.

Porque importa mucho, y de seguro que influiria decisivamente si se llevara la cuestion á los Tribunales, conocer si esos bienes se poseyeron en concepto de vinculados, y por ellos, como por los demás que realmente debieran constituir las fundaciones, pagaban los primogénitos con dinero las dotes de sus hermanas, y daban algo á sus hermanos, el concepto en que éstos lo recibian, como tambien el tiempo trascurrido en esa posesion.

La fundacion de los vínculos queda definitivamente justificada por el testamento en que consta la mejora hecha bajo esa condicion; pero como por otra parte se dice que no se practicó liquidacion, surge desde luego para nosotros la duda de si los bienes todos se poseyeron durante largo tiempo en concepto de vinculares, porque entonces resuelve en favor de los primogénitos la sentencia de 29 de Abril de 1858, cuya doctrina haria imposible la aplicacion de la ley 2a, tít. 8°, libro 11 de la Novisima Recopilacion sobre la imprescriptibilidad de las causas poseidas en comun, y al mismo tiempo, si no se poseyeron los bienes como vinculares, sobre lo cual nada se dice en concreto, porque los primogénitos tambien entregaban á los hermanos bienes raíces, no llegó á constituirse realmente la fundacion, debiendo, por tanto, considerarse como libres todos los bienes, haciendo aplicacion al caso de la doctrina que contienen entre otras las sentencias de 28 de Junio y 20 de Diciembre de 1860.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA.

Gobernacion. - Real decreto de 11 de Junio, aprobando y publicando el Reglamento para la ejecucion de la ley de 26 de Junio de 1877, sobre organizacion y administracion de los Pósitos. (Gaceta de 15.)

EXPOSICION -Señor: Una de las glorias que el Gobierno actual quisiera conquistar para el reinado de V. M., sería la de restablecer los antiguos Pósitos, devolviéndoles en gran parte, ya que no pudiera ser en un todo, el explendor que ostentaron en pasados tiempos.

Creados allá en la Edad Media por el movimiento de caridad cristiana, que llevó en nuestra patria durante la Reconquista la abnegacion hasta el fanatismo y la largueza hasta la profusion; sostenidos y fomentados por la costumbre, que casi llegó á ser obligacion, y que tenía todo cristiano viejo de fundar en su testamento algo nuevo, si podia, pequeño ó grande de aquella especie ; ó de dejar mandas á lo ya fundado, llegaron a ser tantos y á reunir tan cuantiosos caudales, que podian subvenir y subvinieron á muchas necesidades.

Eran entonces los Pósitos de dos especies: pios ó particulares los unos, que estaban bajo la tutela del clero; públicos o concejiles los otros, que más tarde se llamaron reales, porque estaban bajo la proteccion y el régimen de los Ayuntamientos.

Al publicarse en 1558 la primera reglamentacion de estos Establecimientos, habia más de 12.000 de ellos de una y otra clase; y en aquel tiempo, cuando ninguna nacion de Europa concebia siquiera la existencia de los Bancos agrícolas, ni habia oido hablar de ninguna otra especie de instituciones populares de crédito, ya en España se describian los Pósitos como elementos necesarios para el buen orden y gobierno de los Municipios, como medio de « suministrar pan barato á los pobres y á los caminantes», como contrapeso á la tirantez de la usura y á los desmanes del monopolio en las circunstancias ordinarias, y como recurso eficaz contra la miseria en las de hambre y carestia.

Largo sería, é impropio de este lugar, hacer la historia, por un lado de todas las variaciones y alternativas que los Pósitos han sufrido en los siglos que cuentan de existencia. y por otro de todos los servicios que han prestado, ya á los particulares, ya á la comunidad municipal, ya á la nacion misma, tanto en los tiempos de paz, como en los de pestes y de guerras. Ellos han subvencionado caminos,escuelas y establecimientos caritativos; ellos, pagando armamentos en dinero y suministrando en especie raciones y panadeos, contribuyeron a la defensa del país en luchas extranjeras y en contiendas civiles; ellos, con sus exuberantes capitales sin empleo, dieron ocasion á que Carlos III hiciera ó convalidara repartos de terrenos baldios y concejiles; ellos, por último, dieron 20 millones de reales, cantidad muy crecida en aquellos tiempos, para la creacion del Banco de San Carlos, primer establecimiento de crédito general mercantil, que se fundó en nuestra patria.

La Real pragmática de 1792 reglamentó de nuevo los Pósitos, ampliando su objeto, poniéndolos bajo la proteccion y régimen del Consejo de Castilla, y refundiendo en los reales muchos de los pios, cu

yos patronos habian abandonado la direccion o descuidado por completo el cumplimiento de la voluntad de los fundadores. Quedaban entónces todavia 9.604 establecimientos con un capital reconocido de 480 millones de reales. A los pocos años, en 1799, este capital se mermó considerablemente por el donativo forzoso que se les exigió del 20 por 100 de sus existencias, para cuyo pago, muchos de ellos huhieron de vender el trigo al infimo precio de 10 rs. la fanega, quedando casi aniquilados.

En el período de 1814 á 1822 volvió la Administracion á ocuparse de los Pósitos, haciendo una liquidacion general, en que se perdonaron más de 1.000 millones de reales de atrasos, dotándolos en cambio con el aumento de un cuartillo de real en la crez y con varios otros arbitrios concedidos á los Ayuntamientos.

No se consiguió gran cosa, sin embargo; en 1836 sólo funcionaban 6.300 Pósitos, á los cuales se exigió un anticipo, nunca por cierto reintegrado, de 6 millones de reales para los gastos de la guerra; y creciendo en 1839 los apuros de esta, se decretó por una ley que todos los caudales de aquellos se pusieran á disposicion de las Diputaciones, para atender al armamento y defensa de las provincias y al sostenimiento de las milicias movilizadas.

Los Pósitos quedaron como muertos, hasta que en 1850 se volvió á pensar en ellos, y se mandaron tomar datos acerca de las reliquias que aún podian quedar de sus antiguos caudales: once años se tardó en recoger y coleccionar los antecedentes, publicándose en la Gaceta los resúmenes en 1861, y continuándose los trabajos hasta 1866, en que se hizo constar funcionaban ya con regularidad unos 3.400 Pósitos con un capital efectivo de 180 millones de reales, habiendo sido socorridos or ellos en 1863 hasta 150.000 labradores con más de 600 000 fa legas de grano y cerca de 5 millones de reales en dinero.

En esta última época citada se hicieron nuevos reglamentos, se formaron resúmenes estadisticos, se escribieron Memorias, se llevó cuenta cuidadosa de los anticipos, se procuró recobrarlos con sus creces y se proyectaron útiles reformas; pero en los diez años que subsiguieron, todo volvió á caer en lastimoso abandono, hasta que las Córtes actuales, comprendiendo la importancia de la institucion, que no ha tenido nunca ni rival ni análoga en ninguna otra nacion del mundo, dictaron la ley de 26 de Junio de 1876, en la cual sábiamente atendieron á salvar de perdicion completa la institucion en si misma y los restos de sus antiguos pingües, y provechosos caudales.

A cumplir lo que la mencionada ley dispone en su artículo 12, se encamina este Reglamento orgánico de las Comisiones que la misma ley establece, y á las cuales fia la restauracion de esta utilísima y nacional especie de bancos populares.

La paz se halla, por fortuna, sólidamente establecida bajo los auspicios de V. M.; cada dia se reconoce más y más la necesidad de dar á las cuestiones administrativas una decidida preferencia; todos los hombres políticos, sin distincion de matices, están convencidos de la singular importancia que tienen las cuestiones municipales; nadie osa ya poner en duda que la agricultura necesita un auxiliar generoso que en los momentos de apuro le tienda la mano, librándola de las desordenadas codicias de la usura: de todo lo cual el Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M., deduce la consoladora esperanza de que empieza para los Pósitos una época de desarrollo, que ha de re

dundar en gran provecho de los pueblos y en alivio de las necesidades que intentaron socorrer con benéfica prevision sus fundadores.

Acaso, si los tiempos ayudan, este desarrollo traiga consigo alguna trasformacion, que habrá de estudiarse despacio y plantearse con prudencia; acaso los Pósitos, aunque conserven su nombre tradicional, hayan de sufrir en su interna economía algunas variaciones importantes que les dén más estabilidad y que los acomoden mejor al espíritu moderno, evitando à la vez que se desnaturalice insensiblemente la aplicacion de sus fondos, ó que se distraigan para objetos ajenos á su instituto, ó que se distribuyan sin las precauciones suficientes, ó que no se recobren con energía en sus épocas precisas. Pero entre tanto, lo necesario y urgente es emprender vigorosamente la investigacion de las existencias y la reunion de los fondos para que los Pósitos comiencen á funcionar de nuevo; pues nunca más que ahora serán utilisimos sus servicios, cuando nuestras comarcas agrícolas padecen de tantas plagas, y cuando, áun á pesar de ellas, al calor de la paz todos nos afanamos por sanar las heridas de la guerra.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el dictámen del Consejo de Estado, y cumplidas todas las formalidades legales, tiene la honra de someter á la aprobacion de V. M. por medio del siguiente Decreto el Reglamento orgánico de los Pósitos de estos Reinos.

Madrid 11 de Junio de 1878.- Señor: A L. R. P. de V. M., ΕΙ Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

REAL DECRETO.

- De conformidad con el Consejo ce Ministros, á propuesta del de la Gobernacion, y de acuerdo con lo consultado por el Consejo de Estado en pleno,

Vengo en aprobar el adjunto Reglamento para la ejecucion de la ley de 26 de Junio de 1877 sobre organizacion y administracion de los Pósitos.

-

Dado en Palacio á once de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. - El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Ro

bledo.

Reglamento para la ejecucion de la ley de 26 de Junio de 1877 sobre organizacion y administracion de los Pósitos. CAPÍTULO PRIMERO.- Organizacion y administracion de los Pósitos.

Articulo 1o Los Pósitos públicos y de fundacion oficial existentes en la actualidad y que no hubiesen sufrido reforma alguna con poste rioridad al año de 1863, se conservarán con arreglo á lo que previene el art. 7° de la ley de 26 de Junio de 1877 en la forma en que hoy se hallaren constituidos; sin que por esto se entiendan exceptuados de la investigacion por parte de las Comisiones permanentes de Pósitos á que los sujeta el art. 2o de la misma ley.

Art. 2o En los pueblos en que con posterioridad al mismo año expresado en el artículo anterior hubiese sido reformado un Pósito, y el Ayuntamiento, bien por su estado de confusion, bien por la insuliciencia de los recursos con que cuente para dar á sus funciones el conveniente desarrollo, ó bien por otra razon cualquiera, entendiere que es preciso apelar á la medida de su reorganizacion, podrá proceder desde luego a incoar un expediente en que se hagan constar las deudas y créditos existentes á su favor, clase de aquellas, y creces é inte

reses que le correspondan, acompañando además un informe detallado de las causas que han originado su decadencia, y de los medios prácticos de proceder á la reorganizacion del establecimiento.

Art. 3o En los pueblos en que durante el mismo trascurso de tiempo hubiese sido suprimido un Pósito, podrán tambien los Ayuntamientos proceder á la instruccion de un expediente, en que se hagan constar los fondos ó recursos con que á su fundacion se hallaba dotado el mismo, las deudas y créditos que conocidamente hubiesen existido á su favor, clase de aquellos y de éstos, creces é intereses que a titulo de unas y otros pudieren corresponderle, un inventario, si existiese ó se pudiera formar, de los bienes y efectos que le hubiesen pertenecido, y á cuya reivindicacion pudiere tener derecho, y además un informe detallado de los motivos que hubiesen originado la supresion y de los medios prácticos de proveer á su restablecimiento.

Art. 4o En los pueblos cuyos Ayuntamientos cumpliendo los deberes que les imponen algunos articulos de su ley orgánica, y en uso de las atribuciones que la misma les confiere, intentasen fundar un Pósito, se procederá desde luego á la formacion del oportuno expediente, que deberá componerse: del acuerdo solemne del Ayuntamiento y Junta de Asociados respecto de la fundacion referida; de una certificacion que haga constar la existencia de los fondos y recursos con que ha de constituirse el establecimiento; de la demostracion de la necesidad y utilidad del mismo; de la designacion del edificio ó local designado al efecto, y además de un informe de la propia Corporacion acerca de la clase de cultivo predominante en la localidad y del carácter y extension de las necesidades que por el Pósito puedan ser socorridos.

Art. 5° Todos los expedientes á que se contraen los tres artículos anteriores, acompañados de los datos y documentos que á los mismos se refieren, serán remitidos por los Ayuntamientos a las Comisiones permanentes de Pósitos, las cuales, prévia la amplificacion que estimasen oportuna, los pasarán con su informe al Gobernador de la provincia para el curso ulterior y efectos que se consignan en el art. 5.o de la ley.

La facultad de los Ayuntamientos de incoar por su parte la formacion de estos expedientes, no eximirá á las Comisiones permanentes de Pósitos del deber que les impone aquel mismo artículo, de instruir por la suya los expedientes que se refieran á reformas ó supresiones de los de su circunscripcion, siempre que aquellas otras Corporaciones no se hubieran anticipado á tomar la iniciativa en cuanto á los mismos.

Art. 6o Aprobados los expedientes de reorganizacion ó de fundacion de Pósitos, estos empezarán á funcionar dentro de un plazo que no podrá exceder de un mes, dando el Ayuntamiento parte al Gobernador, por conducto de la Comision permanente, del dia en que lo verifique, y poniéndolo oportunamente en conocimiento del vecindario por edicto en la localidad.

Art. 7° Al administrar los Ayuntamientos el caudal de los Pósitos públicos de los pueblos, segun previene el art. 9° de la ley, no podrán entender como declinada en las Comisiones que al efecto formen de su seno la responsabilidad personal y subsidiaria que a todos sus indivíduos impone el último párrafo del mismo artículo, exigible ante la Administracion ó los Tribunales, segun los casos, por las acciones ú omisiones que se determinan en las leyes especiales del ramo. en conformidad con lo que disponen los artículos 180 y 181 de la ley de Ayuntamientos vigente.

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