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lo acredite, ni el titulo inscrito de la finca enajena da, y porque Don Francisco Carrasco Romero no legitima su personalidad para comparecer como verdadero mandatario de D. Francisco Romero Galvez, sin embargo que vivió hasta fin del año 1861 para haber ratificado el contrato, sabiendo que el mandato es un acto puramente personal sobre el que los hijos de dicho finado no tienen atribuciones para hacer reformas en un contrato bilateral como es la compra-venta:

Resultando que en vista de la anterior negativa se entabló el presente recurse por D. José Romero Carrasco y demás herederos de Romero Galvez, refiriendo, entre otros antecedentes, que presentada en ei Registro la escritura de venta de la citada casa de la calle del Perdon, de Ubrique, para que se inscribiese a favor del comprador, fué denegada por el funcionario encargado de dicha oficina en atencion «á que constaba inscrita á nombre de D. José de la Calle y Carrasco;» teniendo lugar, en su consecuencia y por tal negativa, el oportuno expediente gubernativo, que se resolvió de conformidad con sus pretensiones y derechos: que posteriormente presentaron de nuevo el aludido documento al Registro, suspendiéndose tambien su inscripcion, y tomando en su lugar anotacion preventiva hasta que se subsanara el defecto de la falta de aceptacion por parte del comprador; pues sólo constaba la de otra persona que por más que obrase en nombre de aquel, no habia acreditado su representación legalmente: que sin embargo de ser dicha negativa en concepto de los recurrentes del todo punto infundada, pues nunca se ha considerado necesaria la presencia del comprador, el que puede estar representado en el acto del contrato por otro, ni indispensables tampoco el que éste acredite su representacion si una vez consumado por la entrega del precio ha quedado libre el principal de toda clase de obligaciones, máxime siendo un hecho en el caso del expediente que Romero Galvez poseyó como dueño la casa de que se trata, pagó sus contribuciones y percibió sus rentas; sin embargo de todo, los interesados, en evitacion de nuevos trámites y recursos, procuraron subsanar el defecto advertido por el Registrador, y al efecto otorgaron la escritura que queda relacionada, cuyo documento consideraron bastante para salvar todas las dificultades, sin que valga el decir «que el mandato es un acto puramente personal, >>sobre el que los heredereros del finado no tienen atribuciones para »hacer reformas,» porque no se trata de hacer reformas en el documento otorgado, sino sencillamente el ratificar el contrato, lo que pueden hacer como herederos que sou, y por consiguiente sucesores en todos los derechos y obligaciones de su causante; y por último, que el segundo defecto ade que en la escritura antigua no se expresa nú»mero de gobierno á la citada finca, cuya omision se suple en la ac»tual sin la debida justificacion,» aparte de no ser lícito el sistema seguido por el Registrador de ir notando los defectos à medida que se van presentando los documentos, lo que importa tanto como obligar á los interesados á interponer y seguir sucesivos recursos, no lo es en rigor ni puede ser conceptuado como tal, pues al presentarse el documento de que se trata se acompañó nota de todas las circunstancias prevenidas en los articulos 9°, 10 y 11 de la ley Hipotecaria, como determina el 21 del reglamento, cuya aplicacion, al menos por analogia, no puede discutirse, especialmente cuando en la Real órden de 7 de Octubre de 1867 se dictaron reglas aclaratorias sobre dicho particular: Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió

en su negativa por considerar que por el documento de 5 de Mayo de 1877 no se han subsanado los defectos que se notaron al presentarse á inscripcion la escritura de venta de la casa de que se trata, en atencion á que los contratos de esta clase producen obligaciones mútnas, y necesariamente han de intervenir en su otorgamiento estipulante y promitente; y no habiendo concurrido en la del año de 1814 Romero Galvez, ni constando el mandato expreso que al efecto recibiera D. Francisco Carrasco, no pueden los hijos de aquel subrogarse en sus facultades por ser la naturalera de este acto puramente personal é intrasmisible:

Resultando que el Juez de primera instancia del partido dictó providencia confirmando por los mismos méritos la nota del Registrador, la que fué notificada á las partes y apelada por los interesados para ante el Presidente de la Audiencia de Sevilla, cuyo funcionario dictó otra revocatoria de la anterior, teniendo presente al pronunciarla que el defecto señalado de no constar el número de la casa en la escritura antigua carece de fundamento después del otorgamiento de la de 5 de Mayo de 1877, y que el relativo a la falta de personalidad del mandatario Carrasco por no haber acreditado con el oportuno poder su representacion en el acto de la compra-venta de la casa de que se trata ha sido subsanado por los hijos y herederos de D. Francisco Romero Galvez con la competente escritura de ratificacion de que se ha hecho mérito en el expediente, y fué causa de la nota suspensiva del Registrador, bajo el supuesto gratuito de que no era posible introducir reformas en el primitivo contrato, cuando sencillamente se limitaban á aprobar con todas sus consecuencias la validez de la representacion de dicho mandatario:

Visto la ley 24, tit. 12 de la Partida 5a; la 1a, tit. 1°, libro 10 de la Novísima; el art. 9° de la ley Hipotecaria, y 21 del reglamento para su ejecucion:

Considerando que concretada la cuestion del presente recurso gubernativo á resolver si en los contratos de compra-venta puede hacerse representar al comprador por un mandatario sin que conste en la escritura que al efecto se otorgue el oportuno poder acreditativo de sus facultades, é inscribirse tales documentos en los libros de Registro, áun cuando con posterioridad á dicho otorgamiento aparezca de una manera expresa ó tácita la aceptacion por parte del comprador, es necesario determinar con precision la naturaleza juridica de esta clase de contratos, y si entre sus requisitos esenciales figura como uno de ellos en el caso que el adquirente no concurra al acto y se haga representar por apoderado; el que éste justifique su personalidad exhibiendo el poder que al intento se le haya otorgado:

Considerando que siendo el consentimiento requisito esencial de todos los contratos, y pudiendo manifestarse esto de un modo expreso ó tácito y hasta presunto, no es posible dudar, desde el momento en que consta la certeza del hecho relativo á que D. Francisco Romero Galvez ha poseido durante largo tiempo la casa de la calle del Perdon de la villa de Ubrique, cobrando sus rentas y satisfecho sus contribuciones, que su hermano político el presbitero D. Francisco Romero Carrasco obró como mandatario verbal del mismo en la escritura de 22 de Abril de 1814, cuya clase de mandato es perfectamente legal, con arreglo á la ley 24, tit. 12 de la Partida 5a, por lo tanto, suficiente para el acto de la compra-venta siempre que la persona en cuyo nombre se ha obra

do manifieste de una manera positiva su aquiescencia y voluntad, que es lo que ha sucedido en el caso del expediente, y se desprende de los hechos al poseer á título de dueño la referida casa:

Considerando que, á mayor abundamiento y aparte de las anteriores consideraciones, los hijos y herederos de D. Francisco Romero Galvez, y como tales sucesores en todos sus derechos y obligaciones, han ratificato en el documento que ha dado lugar, por haber suspendido su incripcion el Registrador de Grazalema, al presente recurso, el carácter con que figuró en la escritura del año de 1814 el Presbitero Carrasco, aprobando su representacion de mandatario verbal en la compraventa de la citada casa de la villa de Ubrique, cuya aceptacion por sí sola, y áun prescindiendo de la que en vida manifestó el expresado Romero Galvez en el hecho de poseer á titulo de dueño la mencionada casa, seria suficiente á convalidar el acto por haber sido otorgado por las personas que en el concepto de herederos tienen su representacion legitima, los cuales al propio tiempo y en el documento de que se hace mérito, al deslindar la relacionada finca, señalan el número de gobierno con que es conocida, desapareciendo en su consecuencia el otro motivo alegado por el Registrador al suspender la inscripcion de la escritura de que se trata;

Esta Direccion general ha acordado confirmar la providencia dictada por el Presidente de la Audiencia de Sevilla, y en su virtud dejar sin efecto la nota continuada por el Registrador do la propiedad de Grazalema al pié de la escritura de venta de la casa de la calle del Perdon de la villa de Ubrique por no adolecer del defecto que le atribuye dicho funcionario, la que deberá inscribirse juntamente con la de ratificacion otorgada por los herederos del comprador D. Francisco Romero Galvez, todo sin perjuicio de la obligacion en que éstos se hallan de inscribir á la vez el título hereditario que tengan á su favor.

Lo que digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 27 de Marzo de 1878. — El Director ge neral, Feliciano R. de Arellano. Sr. Presidente de la Audiencia de Sevilla.

Gobernacion. — Real órden de 13 de Mayo, declarando improcedente el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cervera contra un acuerdo de la Comision provincial de Lérida sobro abono de suministros. (Gaceta de 3 de Junio.)

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Cervera en contra de un acuerdo de la Comision provincial de Lérida sobre abono de suministros, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado con fecha 4 de Enero ha emitido el siguiente informe:

« Excmo. S.: En cumplimiento de la Real órden de 17 de Noviembre último, ha examinado la Seccion el adjunto expediente promovido por el Ayuntamiento de Cervera contra un acuerdo de la Comision provincial de Lérida sobre cuentas del suministro de bagajes.

De los antecedentes aparece:

Que en 14 de Mayo de 1872 la Comision provincial ordenó al Alcalde de Cervera, que en el caso de que el contratista del suministro de bagajes no cumpliese este servicio, se facilitasen por la Alcaldía los pedidos que hiciesen los Jefes de columna y demás:

Que presentadas por el Ayuntamiento las cuentas del servicio suministrado durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 1876, la Comision provincial rechazó varias partidas porque, apareciendo enmendada en una de las papeletas la palabra que determinaba la cuantía del pedido, no podia admitirse sin que se subsanase este defecto: porque se habian facilitado dos carros para conducir un solo preso en cada uno de ellos, y para un preso es suficiente un bagaje mayor: porque no se acompañaban los pasaportes de los individuos del batallon provincial de Gerona y de la reserva núm. 20 que utilizaron varios carros y bagajes, cuando aquellos documentos son los que justifican el derecho a la prestacion del bagaje: porque tampoco eran admisibles las partidas relativas á los carros y bagajes facilitados para conducir armas y municiones, porque esto corre á cargo de la Administracion militar; y porque las fuerzas que emplearon los bagajes facilitados por orden del Comandante militar de Cervera debieron entregar á los conductores de aquellos 50 pesetas 50 centimos que les correspondian por la retribución legal.

En consecuencia, dicha Comision resolvió: primero, que se dedu jeran 517 pesetas 50 centimos de la cuenta presentada: segundo, que el Alcalde reclamara de quien corresponda el importe de lo que facilitó sin la documentacion debida, así como lo que suministró para conducir armamento; y tercero, pedir al Gobernador que dispusiera que la Guardia civil no exigiese más que un carro con una caballería para cada seis presos.

No conforme el Ayuntamiento con la anterior resolucion, pide á V. E. que se virva dejarla sin efecto y disponer que se le abonen las 4.198 pesetas à que asciende la cuenta presentada.

Para esto se funda el Ayuntamiento en que la Comision provincial le ordenó que facilitase á los Jefes de columna y demás los bagajes que le pidieran, sin decirle que se uniesen á las papeletas de pedidos las copias de los pasaportes: en que si la Guadia civil se excedió en los pedidos de bagajes, lo justo es que sea responsable el autor del abuso; pero no el Ayuntamiento, que se limitó á entregar lo que le exigian, por más que, segun los datos que expone, cree que no hubo exceso alguno en que tratándose de un servicio de la incumbencia de la Comision provincial, ésta y no el Ayuntamienuto debe pasar á la Administracion militar el cargo de los bagajes empleados en el trasporte de armas y municiones; y en que los bagajeros no recibieron las 50 pesetas 50 céntimos que descuenta la Comision.

El Ayuntamiento acompaña varios documentos, entre ellos un escrito del Comandante militar de Cervera, en que se lee que las órdenes que expidió para el servicio de bagajes lo fueron con presencia de los pasaportes.

Las disposiciones vigentes en materia de suministro de bagajes determinan que este servicio corre á cargo de las Diputaciones provinciales; que se desempeña por los particulares que lo contraten en pública licitacion, y que los Alcaldes deben cuidar de que se presten con exactitud.

El Ayuntamiento manifiesta, y así resulta del expediente, que desde el año 1872 la Alcaldía cumple este servicio por no haberse presentado postores en las subastas celebradas; pero como el Alcalde al intervenir en el asunto no ejerce actos propios de su autoridad, sino que obra en virtud de la delegada por la Comision provincial, á quien re

presenta cuando desempeña la mision que le confirió, y no es posible negar á dicha corporacion el derecho de apreciar segun crea justo y tenga por conveniente las cuentas que le presenten los Administradores o encargados de los servicios que satisface el presupuesto provincial. hay que reconocer que la reclamacion del Ayuntamiento no procedia ante ese Ministerio, sino ante la Diputacion provincial, que por los articulos 85 y 36 de la ley de 20 de Agosto de 1870, vigente en la época á que se refieren las cuentas, era la llamada á examinar y aprobar definitivamente las cuentas generales, trimestrales etc., que le presentaba la Comision, oyendo, caso de estimarlo oportuno, á cuantas personas hubiesen intervenido en las operaciones á que aquellas se contraian.

De suponer es que la Diputacion haya cumplido esta formalidad respecto al ejercicio de 1875-76, y por tanto que esté aprobado ó desaprobado el acuerdo de la Comision provincial contra que se alza el Ayuntamiento de Cervera en el primer caso, y en el de que esta corporacion no se aquiete con lo resuelto, puede, invocando lo dispuesto en el art. 86 de la ley citada, formular la protesta que le parezca conveniente, y pedir que la partida que afecte sea revisada por el Tribunal de Cuentas del Reino.

Pudiera suceder que todavía no estuviesen aprobadas las cuentas, del referido presupuesto de 1875-76, lo cual sería en extremo lamentable; y si fuese así, el Ayuntamiento podria presentar su reclamacion á la Diputacion provincial á fin de que esta la tuviese presente al cidir respecto á dichas cuentas con arreglo á las facultades que le feria la ley de 1870.

Zonsi

Lérida

como

La Seccion, antes de terminar, cree que debe exponer á la deracion de V. E. la necesidad de prevenir al Gobernador d que excite à la Diputacion provincial para que saque á subas se halla terminantemente dispuesto, el servicio de bagajes. Fué seguramente muy acertada la medida que dictó provincial en 1872 cuando el contratista se negaba á facilitar el suministro á que estaba obligado, porque de este modo no interrumpió

Comision

con infrac

tan importante servicio; pero no es posible permitir qu cion de las disposiciones que rigen en la materia se contiue prestando por más tiempo por el Alcalde.

Por lo expuesto opina la Seccion que se debe declare improcedente el recurso.>>

e.

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G. con el anterior informe, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S., con devolucion d expediente, para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guard á V. S. muchos años. Madrid 13 de Mayo de 1878. Romero y Robledo.-Sr. Gobernador de la provincia de Lérida.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la Administracion de justicia. Por Reales decretos de 27 de Mayo, publicados en la Geceta de 1o de Junio, accediendo á lo solicitado por D. Tomás Ramiro y Requejo, Magistrado de

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