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na, y bajo este punto de vista, parece que no debia negarse la inscripcion, por el mero hecho de no constar inscrita la finca á nombre de los herederos del deudor.

A esto puede objetarse que si bien no deben suscitarse obstáculos para la realizacion del derecho real, este se tiene en una cosa que puede valer y que en la generalidad de los casos vale más que aquél, y si se acepta la teoría expuesta podria resultar, y es lo probable que resulta, que vendida la finca judicialmente en cantidad mayor que la deuda, costas, etc., quede satisfecho el acreedor, entregue el comprador el exceso, se cancele la hipoteca, y si se inscribe su dominio, resulta de una manera clara y evidente que ha adquirido de quien segun el Registro no tenia derecho a ello, y esto es contrario á lo dispuesto en el art. 20 de la ley.

Tales son las razones que nos inclinan á sustentar la misma opinion que el consultante, aunque el caso ofrece dudas, que convendria desvanecer, provocando con la interposicion del oportuno recurso una resolucion oficial. (Reforma Legislativa)

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Honorarios. Presentado en Enero de este año al registro por uno de los interesados en una herencia documento justificativo de la posesion, se practicó la inscripcion de los inmuebles que la integraban á favor del causante; no obstante encontrarse estos inscritos en los antiguos libros, en razon á lo defectuoso de estos asientos y á las variaciones que en los inmuebles se observaba. Presentada con posterioridad la division de la herencia, se inscribieron las adjudicaciones, y como no se cobrara el importe de las inscripciones de posesion y no pueda hoy reclamarse al presentante de aquellos documentos, espero de la ilustrada redaccion de La Reforma se sirva manifestarme cómo y en qué forma pueden hacerse efectivos los derechos devengados en las relatadas inscripciones de posesion.

Contestacion. Es tan claro y obvio el precepto del párrafo segundo del art. 303 del reglamento general para la ejecucion de la ley hipotecaria, que hace ociosa toda clase de consideraciones. El consultante puede exigir el importe de sus derechos de cualquiera de los interesados en la herencia, sin perjuicio del derecho del que satisfaga para reintegrarle en la parte proporcional de sus coherederos. (Peforma Legislativa.)

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Inscripcion de una escritura de venta. D. S. G. vendió á 200 vecinos de un pueblo, cierta porcion de terrenos: al comenzar la redaccion de esta escritura de venta, comparecieron todos los adquirentes, pero en el momento de la aceptacion únicamente se encontraban presente 155. Los demás, ni dejaron representante ni apoderado que en su nombre otorgase, mejor dicho aceptase. ¿Es inscribible dicha escritura, respecto á los 155 que aceptaron? ¿Deberá suspenderse en cuanto á los demás?

Contestacion. - Siendo nula la obligacion respecto á los que no han aceptado la compra ni firmado por consiguiente la escritura, puesto que falta el requisito esencial del consentimiento, procede que se deniegue la inscripcion respecto á estos, y se practique sólo en fa

vor de los 155 individuos que han ultimado el contrato. Reforma Legislativa.)

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Enjuiciamiento civil. — Autorizacion judicial para cobrar créditos correspondientes á menores de edad. Entre los derechos reales de una herencia figuran algunos créditos hipotecarios, y como es consiguiente, el padre (aunque se ve hostigado por los deudores para que reciba las sumas prestadas y otorgue las cartas de pago), necesita antes obtener autorizacion judicial conforme à las disposiciones vigentes.

Algunos de estos créditos son de una cuantía insignificante, por lo que se desea saber si en una sola autorizacion en que se especifiquen todos los préstamos, podria obtener y conseguir el poder para consentir en nombre de sus hijos, ó si por el contrario ha de instar autorizacion especial para cada uno de los créditos. En este caso invertiria en diligencias y actuaciones la tercera parte de dichas sumas prestadas.

Se desea conocer la opinion decisiva de La Reforma Legislativa. Contestacion. No vemos inconveniente en que se obtenga una sola autorizacion para cobrar los diversos créditos que se especifiquen en el expediente. (Reforma Legislativa.)

Preparacion de accion ejecutiva. -Negándose el deudor que no sabe escribir, y á cuyo ruego está suscrito un documento privado á reconocerlo ó contradecirlo, ¿podrá ser interrogado sobre la certeza de la deuda que del documento mismo le resulte, y amonestado de ser habido por confeso si persiste en su obstinacion?

El art. 941 de la ley de Enjuiciamiento declara que entre otros titulos llevan aparejada ejecucion « cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante Autoridad judicial.»>

Compréndense en este precepto tanto los documentos que estén suscritos por el mismo deudor, cuanto los que aparezcan firmados á nombre del que no lo sabe hacer, entendiéndose que en este último caso lo que ha de reconocerse es el contenido del documento mismo y no las firmas que lo autoricen, porque esto seria un imposible material.

Mas si el deudor ni reconociere el documento ni dejare de hacerlo, que es el caso propuesto, necesitariase hacer aplicacion de lo dispuesto en el último párrafo del art. 43 de la precitada ley para resolver el indicado problema jurídico.

Y esto, no sólo porque donde concurre la misma razon debe concurrir tambien la misma disposicion de derecho; sino porque no es suponible después de declarar la ley que todos los titulos privados, que se reconozcan bajo juramento ante Autoridad judicial, son ejecutivos, deje de sancionar el caso frecuente en que el interrogado no conteste en ningun sentido.

Además de no entenderse el citado párrafo en combinacion con el número 2o del art. 941, segun nosotros lo entendemos, resultaria un perjuicio manifiesto para todas aquellas personas que tienen la desgracia de no saber escribir, porque teniendo estos medios de burlar á sus acreedores ó escapar al menos del procedimiento ejecutivo, no po

drian contratar entre sí ni con las personas de saber, sin la intervencion de un Notario público, con lo que vendria á ser por la ley, que siempre favorece á los débiles, más aflictiva la situación de los que lo son en el concepto indicado.

Por las anteriores razones nos decidimos por la afirmativa de la pregunta formulada al principio: pero no obstante, dada la letra del art. 443, desearíamos conocer la respetable é ilustrada opinion de la Revista. Contestacion, En el caso que se consulta no se puede pedir reconocimiento de la firma del documento privado en cuestion por el mismo deudor, puesto que aparece que éste no lo ha suscrito; y por consiguiente, no pudiendo existir por parte del deudor la manifestacion de que no puede responder en el acto de declarar si es ó no suya la firma, es de todo punto evidente que el Juez no puede sin este requisito interrogarle acerca de la certeza de la deuda, ni, si eludiere tambien res ponder categóricamente, ser amonestado de haberle por confeso, ni hacer esta declaracion conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del art. 943 de la ley de Enjuiciamiento civil, si persistiere. — (Revista de los Tribunales.)

SECCION LEGISLATIVA

Hacienda. - Real órden de 17 de Junio, admitiendo en parte la demanda presentada por D. Joaquin Boix contra la Real orden de 1 de Marzo, sobre indemnizacion por la falta de cabida en varias suer tes del baldío de los Propios de Casa - Tejada. (Gaceta de 19.)

La Seccion de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio en 28 de Febrero último lo que sigue:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda presentada por D. Joaquin Boix en nombre propio, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 1o de Marzo del último año, que resolvió sobre el derecho á indemnizacion por la falta de cabida en suertes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del baldio de los Propios de Casa-Tejada, provincia de Cáceres, vendidas por el Estado á D. Joaquin Boix, y el abono de la suma que correspondiera, previa la liquidacion oportuna.

Resulta que por D. Joaquin Boix y compañia se promovió expediente ante el Gobierno de la provincia de Cáceres para el deslinde de cinco suertes del baldío de Casa-Tejada, especialmente en la parte contigua con la primera suerte adquirida por D. Juan José Vicente; y elevado el expediente á la Direccion general de Propiedades y Derechos del Estado, recayó una órden del Gobierno de la República de 28 de Febrero de 1873, por la cual se reconoció á D. Joaquin Boix el derecho á la indemnizacion por la falta de cabida en las suertes segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del expresado baldío, y se dispuso el abono de la suma que correspondiera, previa liquidacion:

Que en su virtud, prosiguiéndose la instruccion del expediente con el fin de practicar la liquidacion, por Real órden de 1o de Marzo

de 1877 se resolvió: primero, que no estando pendiente de vencimien ninguno de los pagarés otorgados para el pago de la finca, y debiendose haber datado ya todos los vencidos y no satisfechos en la cuenta de pagarés, y contraidose su importe en la de rentas públicas, à fonde estarian figurando como crédito pendiente de cobro que procede de ejercicios cerrados, se formalizará por el comprador el ingreso del total importe de dichos pagarés, y que se expidieran á su favor las cartas de pago correspondientes, las cuales deberia canjear el interesado por los respectivos pagarés que le serian entregados por la Caja de la Administracion económica de Cáceres, expidiéndose al mismo tiempo á favor de aquel mandamiento de pago de las 66.817 pesetas y un céntimo con aplicacion al concepto designado con la palabra Memoria en el capítulo 3o, artículo único, del presupuesto especial de gastos afectos al producto de las ventas de bienes desamortizados para devolucion de ingresos de ejercicios cerrados por anulacion 6 rectificacion de ventas ó redenciones, abono de intereses, indemnizacio nes etc., á cuyo mandamiento de pago se deberia acompañar como jusuficante copia de la órden mandando satisfacer su importe: segundo, que la Administracion económica para satisfacerlo exigiera al compraor la presentacion de todos los pagarés respectivos á las mencionadas suertes y las cartas de pago correspondientes á los plazos al contado, anotando al dorso de cada uno de estos documentos haberse devuelto al comprador el 17'92 por 100 de su importe, puesto que esta es la proporcion en que se halla la deduccion hecha con relacion al precio total del remate, autorizándose estas anotaciones por el Jefe de la Seccion de Intervencion: tercero, que la Administracion económica llevara á efecto al mismo tiempo el cobro de los intereses de demora que ha de satisfacer el comprador sobre la suma de 30.595 pesetas 80 céntimos á que queda reducido en junto el 80 y 20 por 100 de cada plazo, y á contar desde la fecha del vencimiento de cada uno hasta el dia en que se formalice el ingreso de su importe: cuarto, que dicha Administracion liquide y satisfaga al comprador el interés del 5 por 100 anual sobre la suma de 6.671 pesetas 70 centimos, respectiva á cada uno de los plazos que aquel tenía realizados por ambos conceptos del 80 y 20 or 100, y á contar desde el dia en que efectuó el pago de cada uno de dichos plazos hasta la fecha en que se satisfagan las 66.817 pesetas y un céntimo, y cuya bonificacion de intereses al 5 por 100 anual se haga por mandamiento de pago con aplicacion al citado capítulo 3o, artículo único, del presupuesto especial de gastos afectos al producto de las ventas de bienes desamortizados: quinto, que la misma Administracion económica de Cáceres, cuando forme la relacion nominal de ingresos por el 80 por 100 de Propios correspondiente á la corporacion propietaria de la finca de que se trata, comprensiva de los expresados pagarés del 80 por 100 vencidos y no satisfechos, cuide de rebajar del total de ellos 53.453 pesetas 60 centimos que importa el 80 por 100 de las 66 817 pesetas un céntimo en que queda rebajado el total precio de las mencionadas cinco suertes de la misma finca, indicando en dicha relacion la causa de esta rebaja; y por último, dispuso la citada Real órden que se gestionara el cobro de la diferencia de precio que resultaba entre el valor en venta definitiva de la quinta suerte y el que se obtuvo en la primera subasta de la misma, que por quiebra del comprador no se pudo llevar á efecto;

Que en 7 de Setiembre del último año D. Joaquin Boix presentó

demanda contra la ante dicha Real órden, alegando que se le exigia el pago de intereses de demora cuando en la época á que se referia no se devengaban: que la liquidacion debia rectificarse, porque no se habian tenido en cuenta, ni el valor de las huertas que aparecian enclavadas en el riñon de la finca, ni el correspondiente a la servidumbre para dar entrada á estas huertas resultaba constituida sobre la misma finca, ni tampoco los gastos de peritaje y medicion del terreno, las cantidades percibidas por la Comision de apremios, y las que representan los vafores que la Caja de Depósitos puso á disposicion de la Direccion de Propiedades y Derechos del Estado; y que al mismo tiempo que se dejara sin efecto la liquidacion, se declarara que no estaba obligado el demandante á satisfacer intereses en tanto que no se practique una liquidacion definitiva, así como que el exceso satisfecho en los plazos primero al sexto se imputara como anticipo del noveno y décimo, calculándose los intereses segun derecho:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué éste de parecer que podia ser admitida en cuanto a los extremos relativos al pago de intereses y á la forma de abono de las cantidades que resulten satisfechas como exceso en los primeros plazos de la venta de la finca; pero que no procedia se admitiera respecto á las demás reclamaciones suscitadas.

Visto el art. 1o de la Real órden de 20 de Setiembre de 1852, los 1o y 3° del Real decreto de 21 de Mayo de 1853, y el 15 de la ley de 25 de Junio de 1870, que declaran administrativas y de la competencia de las Autoridades y Tribunales de este órden las cuestiones á que dé lugar la venta y administracion de los bienes nacionales, y fijan el plazo de seis meses, contados desde el dia en que se hizo saber la resolucion reclamada, para que pueda presentarse contra la misma el recurso en via contenciosa:

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual los que se estimen agraviados en sus derechos por alguna resolucion del Gobierno 6 de las Direcciones generales podrán presentar contra la misma la demanda en via contenciosa ante el Consejo:

Considerando:

1° Que el actor dirige su demanda á que se deje sin efecto la liquidacion practicada, alegando que no se tuvieron en cuenta el valor de las huertas que refiere y la servidumbre á que alude ni otros gastos, y además pide que se le exima de la obligacion de satisfacer intereses y se le admita como anticipo de plazos ciertas sumas satisfechas por el mismo comprador:

2° Que respecto á la deduccion del valor de las huertas y servidumbre, si bien aparece que en una de sus instancias el interesado hizo referencia á ella, este extremo no consta aducido en la solicitud primordial que dió origen al expediente, ni resulta que sobre él baya recaido resolucion, razon por la cual el dicho interesado está en el caso de acudir á la vía gubernativa á fin de promoverla si procediese, sin que en el interin pueda ventilarse en esta contenciosa por no existir decision administrativa de carácter definitivo sobre que recaiga:

3° Que tanto el adeudo de intereses como el de cómputo en concep to de anticipo de los plazos satisfechos resultan decididos por la Real órden que se impugna, y en su virtud por razon de la materia cabe sobre estos particulares de la demanda abrir la vía contencioso-administrativa al tenor de las disposiciones al principio citadas;

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