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La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S M., entiende que procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia sobre los extremos relativos al pago de intereses de demora y á la forma de abono de las cantidades que resultan satisfechas como exceso en los primeros plazos de la venta á que se refiere la demanda, y que es improcedente para todas las demás reclamaciones que se suscitan.

V. E., sin embargo, resolverá con S. M. lo que crea más acertado.»> Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictamen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento, el de la Seccion y demás efectos, con devolucion del expediente gubernativo y de la copia de la demanda. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1878.-El Marqués de Orovio.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento.- Real órden de 3 de Junio, declarando que no procede admitir la demanda presentada á nombre de D. Ramon de Torres y Códes, contra una Real órden sobre demarcacion de la mina El Padre Murillo. (Gaceta de 17.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 11 del próximo pasado mes lo que sigue:

Excmo. Sr.: La Sala de lo contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, en nombre de D. Ramon de Torres y Códes, contra la Real órden expedida por el Ministerio de! digno cargo de V. E. en 6 de Noviembre de 1877 que, confirmando el decreto del Gobernador de la provincia de Córdoba, aprobó la demarcacion, y mandò expedir título de propiedad de la mina El Padre Murillo, término de Bélmez, en la indicada provincia.

Resulta que, previa la instruccion de expediente, recayó la Real órden al principio extractada, la cual se notificó al interesado en 15 de Diciembre de 1877:

Que en igual dia del mes de Enero siguiente presentó el Licenciado D. José María Fernandez de la Hoz, en la representacion antedicha, demanda contra la referida Real órden, alegando los fundamentos de derecho que estimó oportunos á su propósito de que fuera dejada sin efecto:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué éste de parecer de que no debia ser admitida por haberse presentado fuera del plazo legal.

Visto el art. 91 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, que señala el plazo de 30 dias para presentar recurso contencioso-administrativo contra las Reales órdenes sobre minería en los casos en que dichos recursos se establecen :

Vista la disposicion 2a de las generales del reglamento para la ejecucion de la ley citada, que dice así: Todos loe plazos que se fijan en el reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido lugar la notificacion administrativa cuando los interesados o sus representantes residan en la respectiva capital:

Visto el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868 que al establecer

las bases para la nueva ley de Minas no derogó las disposiciones citadas de la legislacion anterior:

Considerando :

1° Que segun consta y el actor reconoce, la Real órden cantra la cual se dirige le fué notificada el dia 15 de Diciembre de 1877, por lo que preséntada la demanda ante el Consejo en igual dia del mes de Enero siguiente, resulta haberlo sido fuera del plazo de los 30 dias al efecto señalados, y que empezaron á contarse el 16 de Diciembre de 1877, espirando con el dia 14 de Enero siguiente:

2° Que los plazos para entablar recurso contencioso son fatales é improrogables, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, segun previene la disposicion 2a del reglamento citado;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia.»' Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1878.-C. El Conde de Toreno. — Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento - Ley de 14 de Junio, concediendo á la Compañía de los ferro-carriles de Lérida á Reus y Tarragona una proroga de seis meses para terminar la construccion del ferro-carril de Lérida á Montblanch. (Gaceta de 15.)

D. Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo único. Se concede á la Compañía de los ferro-carriles de Lérida á Reus y Tarragona una proroga de seis meses para terminar la construccion del ferro-carril de Lérida á Montblanch. Estos seis meses empezarán á contarse desde el 19 de Noviembre de este año, dia en que concluye el tercero y último plazo que le fué señalado por la ley de 12 de Enero de 1877, y se terminarán el 19 de Mayo de 1879.

Para utilizar esta proroga sin incurrir en la caducidad de la concesion, será preciso que la Compañía cumpla las siguientes condiciones :

Primera. Que prosiga las obras sin interrupcion.

Segunda. Que en el plazo de cuatro meses, es decir, el 19 de Setiembre de este año, deberá estar en explotacion la seccion de Borjas á Juneda.

Tercera. Que seis meses después, ó sea el 19 de Marzo de 1879, deberá estar construido el puente de Juneda y terminadas todas las obras de tierra y arte hasta la Cruz de Artesa.

Cuarta. Que en los dos meses restantes, ó sea hasta el 19 de Maye de 1879, deberá quedar construida toda la línea y abierta á la explotacion la última seccion de Juneda al empalme cerca de Lérida con la línea de Zaragoza.

Y quinta. Que no se entregará por el Estado como anticipo ó subvencion à la Compañia cantidad alguna parcial á cuenta de las obras que ejecute desde Juneda hasta Lérida, hasta tanto que esté abierta á la explotacion la última seccion de Juneda al citado empalme cerca de Lérida, pagándosele entonces por el Estado y por cada kilómetro de esta última seccion, y en la clase de valores y al tipo que al efecto rija, las 60.000 pesetas que en tal concepto tiene señaladas; liquidándose hoy el número de kilómetros existentes desde Montblanch a Juneda, que es lo que ya tiene construido, á razon de 60.000 pesetas cada

uno de dichos kilómetros, y entregándosela desde luego en la clase de valores y al tipo vigentes ahora, tanto para ella como para las demás de su clase, el importe de esta liquidación, previa deduccion de lo que en concepto del expresado anticipo tenga ya percibido á cuenta la Compañía.

La Compañía concesionaria podrá emplear en la construccion de las secciones de Borjas á Lérida los rails de acero y sus accesorios que hoy la ciencia aconseja, ó los de hierro que la impone el primitivo proyecto aprobado; entendiéndose que ya los emplee de acero, ya de hierro, gozará de la franquicia de derechos de Aduanas para la introduccion de dicho material en la forma prescrita por la legislacion vigente de Obras públicas

Por tanto mandamos, etc.

Dado en Palacio á catorce de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.- El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento.-Ley de 14 de Junio, declarando comprendidas en er capitulo 10, art. 4o, párrafo 7o de la ley de ferro-carriles de 22 de Noviembre de 1877 la vía férrea de Pontevedra al puerto del Carril. (Gaceta de 15.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo único. Queda comprendida en el capítulo 1°, art. 4o, párrafo sétimo de la ley de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877, y con los beneficios que concede la de 2 de Julio de 1870 en su art. 2o, la vía férrea, que partiendo de Pontevedra en la de Redondela á Marin enlace en el puerto del Carril con la línea ya construida de este puerto à Santiago.

Por tanto mandamos, etc.

Dado en Palacio á catorce de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Fomento.-Ley de 14 de Junio, creando una granja-modelo para la cria en el monte de Irisasi de los gusanos de seda del género attacus del roble. (Gaceta de 15.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo 1o Se crea una granja-nodelo para la cria en gran escala de los gusanos del género att cus del roble, y de todas las demás especies que convenga aclimatar al aire libre.

Art. 2o Para la instalacion de la granja y de los bosques que deben alimentar los insectos productores de seda se destinan 300 hectáreas del monte de Irisasi, situado en la provincia de Guipúzcoa, partido judicial de San Sebastian, término del pueblo de Usurbil; de ellas 100 hectáreas serán de las pobladas con monte bajo de roble ó jara, y despoblado las 200 hectáreas restantes.

Art. 3o Se concede la explotacion de la granja sericícola á D. Federico Perez de Nueros, que tan notables adelantos ha obtenido en este ramo con sólo sus recursos personales; entendiéndose que los trabajos que practique en la organizacion y direccion de la granja se considerarán prestados en comision especial, útil á toda la Nacion.

Art. 4° El concesionario recibirá del Estado las 300 hectáreas expresadas en el art. 2o, sujetándose a las prescripciones siguientes:

Primera. Por medio de siembra o plantacion cubrirá con roble los

claros que existan en las 100 hectáreas de monte bajo ó jara que se le entregan.

Segunda. Cubrirá igualmente las 200 hectáreas despobladas, excepto la parte en que edifique, con especies arbóreas de su eleccion, pero que sean útiles para la produccion de la seda; debiendo comenzar á hacerlo en el término de dos años.

Tercera El concesionario tendrá obligacion de reservar en todas las especies de gusanos de seda que crie suficiente número de mariposas para servir todos los pedidos de semillas que se le dirijan (en tiempo oportuno) de las diferentes provincias de España; y cualquiera que sea el precio de estas semillas en Europa, no podrá cobrar más de 56 céntimos de peseta por cada gramo de semilla, sin distincion de especie.

Cuarta. El concesionario dirigirá cada año al Ministerio de Fomento una relacion de los trabajos que haya practicado, tanto en la repoblacion de los terrenos como en la cria de las especies de gusanos serícicolas, expresando minuciosamente los métodos aplicados y los resultados obtenidos. La remision de estas Memorias no cesará hasta que el conjunto de las presentadas forme una obra completa teórico práctica que pueda servir de guia clara y segura á todos cuántos deseen fundar en España establecimientos análogos.

Quinta. Deberá además el concesionario permitir que los que quierau dedicarse á la sericicultura y vengan autorizados por el Gobierno, examinen las operaciones de la cria y alimentacion del gusano y se enteren de la parte práctica.

Art. 5° En compensacion de las obligaciones expresadas en el artículo anterior, disfrutará el concesionario de las ventajas ó beneficios siguientes:

Primera. En las 100 hectáreas pobladas actualmente de jara ó monte bajo, podrá destruir toda planta que no sea roble, pero llenando los huecos que resulten con esta especie vegetal.

Segunda. Podrá guiar los robles de monte bajo ó jara hasta hacerles adquirir la forma y dimensiones que más convenga para la cria fácil y económica de los gusanos de seda; mas no podrá hacer venta de las leñas ui utilizarlas para objeto alguno que no se refiera á la industria sericicola.

Tercera. Podrá cercar los terrenos que se le entregan del modo que crea más eficaz para impedir la entrada de ganados y todo perjuicio que provenga de mano airada.

Cuarta. Podrá erigir torres de observacion para alejar ó destruir las aves insectivoras.

Art. 6o Esta concesion subsistirá 45 años, siempre que el monte esté dedicado al objeto que la motiva, no pudiendo hacerse en él nada que no se refiera á la sericicultura; pero si el concesionario no comenzara la explotacion en el término de tres años, ó salvo el caso de fuerza mayor, abandonara por ese espacio de tiempo las crias de gusano de seda y dejase de servir los pedidos de semilla que se le dirijan, se declarará caducada la concesion, y el monte volverá á poder del Estado, sin que el concesionario tenga derecho á indemnizacion alguna por ningun concepto.

Art. 7° Esta concesion, con todos sus derechos y obligaciones, será trasmisible, prévios el dictámen del Consejo de Agricultura y aprobacion del Ministerio de Fomento.

Art. 8° El concesionario queda libre del pago de toda contribucion directa en los 10 primeros años de la explotacion de la granja sericicola, á contar desde el dia en que se le haga entrega oficial de los terrenos que deben constituirla.

Art. 9° El gobierno entregará deslindadas y amojonadas las 300 hectáreas á que se refiere esta concesion, cuyo deslinde y amojonamiento se hará por los Ingenieros del Cuerpo de Montes, y será de cuenta del Estado.

Art. 10. Todo lo relativo á las servidumbres legitimamente establecidas en el monte, aprovechamiento de pastos, helecho y hoja seca en favor de los vecinos de los pueblos colindantes; se arreglará segun previene la ley, por los Ingenieros del Cuerpo de Montes, de acuerdo con el concesionario, conciliando todos los intereses.

Art. 11. El gobierno adoptará todas las disposiciones necesarias para la ejecucion de esta ley, y para que no se cometa abuso alguno á la sombra de esta concesion.

Por tanto: mandamos, etc.

Dado en Palacio á catorce de Junio de mil ochocientos sesenta y' ocho.-Yo el Rey.-El ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano

Ultramar. - Real decreto de 14 de Junio, creando en Filipinas una contribucion directa sobre la propiedad urbana y otra sobre la in dustrial, el comercio y las artes. (Gaceta de 16.)

EXPOSICION.-Señor: Los impuestos hoy existentes en el Archipiélago filipino adolecen, en su conjunto, como en sus detalles, de multitud de defectos que es necesario corregir; ya porque algunos son insostenibles por su origen, significacion y forma, dados los adelantos de las ciencias administrativa y económica; ya porque otros son refractarios al desarrollo y adelanto del país; ya, en fin, porque de su conjunto abigarrado y heterogéneo no resulta la equitativa distribucion de las cargas públicas que corresponde entre todos los que por alcanzar los beneficios de la Administracion están llamados á soportarlas proporcionalmente con sus medios y fuerzas contributivas.

De aquí el que, cuando es palpable el incremento de la poblacion; cuando de dia en dia se nota el desarrollo de los elementos de riqueza del país; cuando por estas causas aumentan las necesidades de la Hacienda para atender al fomento; á la administracion y á la defensa de tan vasto territorio, se observe en general el fenómeno, desconocido en pueblos bien administrados, de que en su mayor parte decrecen las rentas públicas en proporcion inversa al aumento ne la riqueza.

Y no puede ser otra cosa en un pueblo donde el mayor de los impuestos directos recae exclusivamente sobre la clase ménos rica, y en proporcion sólo á sus fuerzas físicas; y donde el más importante de fos indirectos consiste en el estanco del producto más apreciado del pais, y cuya libertad de cultivo, elaboración y comercio sería indudablemente inagotable fuente de riqueza.

Atento el Gobierno de V. M. á este insostenible estado de cosas, viene de hace tiempo estudiando la forma mejor y más expedita de remediarlo; pero tropieza con el insuperable escollo que presenta la situacion apurada de la Hacienda en aquellas apartadas provincias, hija del defectuoso sistema rentístico en ellas establecido; de las circunstancias extraordinarias por que ha venido atravesando el país durante un largo período; del aumento imprescindible de los gastos pú

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