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Considerando, no obstante, que el padre no puede quedar sin uno de sus dos hijos; y que habiendo ingresado en Caja el llamado Zenon, no ha de estar sujeto su hermano Victor á la responsabilidad que impone la ley mientras no alcance la talla:

Considerando que habiendo obtenido este mozo un número inferior al que tocó a su hermano Zenon, debe aprovechar á éste la excepcion cuando aquel sea medido y tenga la talla legal;

La Seccion opina que procede confirmar el fallo de la Comision provincial contra el cual se reclama, y declarar que nacerá la exencion del núm. 11 del art. 76 en favor de Zenon Mendoza cuando su hermano Victor tenga la medida legal.»

Y habiendo tenido á bien S M. el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictámen, mandando que esta resolucion se publique para que sirva de regla general en casos análogos, de Real órden lo digo á V. S para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1878. — Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de Logroño.

Gobernacion. — Real órden de 10 de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Menendez Blanco contra una providencia del Gobernador de Oviedo sobre interrupcion de cierlas servidumbres. (Gaceta de 24.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada interpuesto por D. Manuel Menendez Blanco, vecino de Mieres, contra una providencia de V. S. que se declaró incompetente para conocer en un asunto fallado por el Juzgado municipal sobre interrupcion de ciertas servidumbres, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen :

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 13 del mes próximo pasado ha examinado la Seccion el expediente promovido por Don Manuel Menendez Blanco, vecino de Mieres, contra una providencia del Gobernador de Oviedo que se declaró incompetente para conocer en un asunto fallado por el Juzgado municipal.

En vista de una reclamacion del recurrente acordó el Ayuntamiento de Mieres en sesion de 15 de Abril de 1877 que D. José Fernandez Tresguerres dejase expedito el camino que se interponia entre dos casas de su propiedad, y que empalmaba con el de Baiñas, y que derribase dentro del preciso término de ocho dias las obras que habia construido.

Antes de trascurrir este plazo acudió Fernandez Tresguerres á la Corporacion municipal, y alegando derechos de propiedad solicitó que se reformara tal acuerdo, obligándose por su parte á prestar á satis faccion de la Municipalidad la servidumbre que se decia interrumpida, á lo cual se accedió en sesion del último mes citado.

Apelada esta resolucion, el Gobernador, de acuerdo con lo informado por la Comision provincial, dispuso en 18 de Setiembre que que dara subsistente el acuerdo del Ayuntamiento de 15 de Abril y sin efecto el del 22, sin perjuicio de los derechos que pudiera hacer valer Tresguerres reclamando en la forma y ante quien viere convenirle. Este interpuso demanda ante el Juzgado municipal, que era el competente, por valer la cosa litigiosa ménos de 250 pesetas. Y en consecuencia se declaró que las obras que practicaba Tresguerres eran de su propiedad como construidas en terreno que le pertenecia.

D. Manuel Menendez Blanco solicitó del Gobernador que sin más dilaciones se llevase á efecto la providencia de 18 de Setiembre, recor

dada al Alcalde en los primeros dias de Noviembre; mas aquella autoridad se declaró incompetente para entender en el asunto, fundándose en que Fernandez Tresguerres habia interpuesto demanda en tiempo oportuno ante Juez competente en virtud del derecho que le concedia el art. 51 de la ley Provincial, y contra esta resolucion se recurre en alzada ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

La Seccion considera arreglada á derecho la providencia del Gobernador.

En efecto, es un principio universalmente admitido que la cosa juzgada se tiene por verdad, y no debe por tanto volverse sobre lo fallado que haya causado estado poniendo término definitivo á un

asunto.

Aparte de esta doctrina, encuentra la Seccion que las Autoridades administrativas no pueden revocar, modificar ni suspender las sentencias dictadas por el Juzgado y Tribunales. Si los interesados consideran que con ellas se infringe la ley y no están ajustadas á derecho, pueden interponer el recurso correspondiente ante el superior á quien carresponda, en la forma señalada en la ley, mas no reclamar gubernativamente, solicitando directa ó indirectamente que se dejen sin efecto.

Esto sentado, si D. Manuel Menendez queria evitar las consecuencias que necesariamente lleva tras si la sentencia dictada por el Juzgado en este asunto, pudo entablar la apelacion oportuna si tenia suficiente personalidad para comparecer en el juicio.

En virtud de estas consideraciones, la Seccion opina que se debe desestimar el recurso interpuesto.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos.-Dios guarde á V. S. n.uchos años. Madrid 10 de Junio de 1878. Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo. Gobernacion.-Real órden de 23 de Junio, resolviendo que no procede admitir la demanda presentada en nombre de D. Mariano Sanz contra la Real órden que declaró nulo el contrato celebrado entre el demandante y los Administradores del Hospital de Caldas de Mombuy. (Gaceta del 26.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Manuel Corchado, en nombre de D. Mariano Sanz, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 27 de Octubre de 1876, que declaró nulo el contrato celebrado en 6 de Julio de 1873 entre los Administradores del Hospital de Caldas de Mombuy y D. Mariano Sanz, por no tener los Administradores autorizacion competente para ello; y que cuando D. Mariano Sanz se comprometa en debida forma á ejecutar á sus expensas el nuevo Hospital con arreglo á los planos aprobados ó que se aprueben, reservando gratuitamente á los pobres el uso y disfrute de las aguas de la manera y en los términos que las poseen, podrá el Protectorado prestar su aprobacion al contrato.

Resulta:

Que á instancia del Ayuntamiento de Caldas de Mombuy se instruyó expedientes con el fin de que se dejara sin efecto el acuerdo del Go

bernador de Barcelona que aprobó el convenio celebrado entre los Ad ministradores del Hospital del referido pueblo y D. Mariano Sanz para la construccion de un nuevo edificio con aquel destino y cesion del que en la actualidad existe, prévias ciertas condiciones estipuladas en el contrato:

Que con audiencia del Gobernador, Junta de Sanidad, Patronos del Hospital y Autoridades locales, así como la consulta de la Seccion de Gobernacion de este Consejo, recayó la Real órden de 27 de Octubre de 1876, al principio extractada.

Contra lo resuelto en esta Real órden presentó instancia D. Mariano Sanz, solicitando se declarara subsistente el convenio celebrado; y sin que recayera resolucion sobre esta instancia, el Licenciado D. Manuel Corchado, en la representacion antedicha, acudió con demanda ante este Consejo en 18 de Mayo de 1877, manifestando que la Real órden de 27 de Octubre de 1876 fué notificada al actor en 19 de Noviembre de igual año, y que debia ser dejada sin efecto porque se dirigia á invalidár un contrato que habia producido todos sus efectos legales, y que habia sido legítimo, tanto en su forma, cuanto por la materia objeto de la convencion.

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de opinion de que no debia ser admitida, porque estipulado en el convenio que medió entre D. Mariano Sanz y los Administradores del Hospital, que era necesaria la aprobacion del Gobierno para que fuese eficaz el convenio, el acuerdo reclamado no pudo causar agravio á los derechos emanados del mismo contrato, y además de que la demanda no resultaba presentada dentro del plazo legal:

Visto el art. 56 de la ley orgánica de este Consejo, segun el cual, los que se estimen agraviados por una resolucion definitiva del Gobierno ó de las Direcciones generales podrán acudir contra la misma á la via contenciosa, presentando su demanda ante el Consejo:

Vista la instruccion de 27 de Abril de 1875, que en su art. 7° declara corresponde al Gobierno el protectorado de todas las instituciones de Beneficencia que afecten á colectividades indeterminadas, y en el caso 7° del art. 64 exige expediente y autorizacion especial para vender los bienes inmuebles no amortizados de una fundacion:

Considerando que estipulado expresamente en el convenio celebrado entre los Administradores del Hospital de Caldas de Mombuy y D. Mariano Sanz que se habia de someter à la aprobacion del Gobierno, es evidente que mientras esta aprobacion no recayera el contrato no quedó perfecto, y por lo tanto no produjo derechos que pudiera vulnerar la Real órden que impugna la demanda;

La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entiende que no procede admitir la demanda de que se hace referencia.»

Y habiéndose conformado S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 23 de Junio de 178.-Francisco Romero y Robledo.-Sr. Presidente del Consejo de Estado.

Fomento. Real órden de 19 de Junio, resolviendo el expediente instruido con motivo de una instancia elevada por los Corredores de Comercio sin fianza en la plaza de la Coruña reclamando contra las

disposiciones del Gobernador de la provincia sobre ejercicio del cargo. (Gacela de 24.)

Excmo. Sr.: Pasado á informe de las Secciones de Fomento y Hacienda del Consejo de Estado el expediente instruido á virtud de instancia elevada por los Corredores de Comercio sin fianza de la plaza de la Coruña, reclamando contra las disposiciones del Gobernador de la provincia encaminadas à prohibirles el ejercicio de su cargo, han emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: Las Secciones de Fomento Hacienda de este Consejo han examinado el expediente instruido con motivo de una instancia elevada por varios Corredores libres de la plaza de la Coruña, reclamando contra las disposiciones del Gobernador de aquella provincia, dictadas con el fin de prohibirles el ejercicio de su cargo.

Por providencia de 6 de Abril de 1876, publicada en el Boletin oficial del 10, acordó dicha Autoridad prohibir el ejercicio de su profesion á los Corredores libres de la referida plaza, fundándose en que el decreto de 30 de Noviembre de 1868 que los habia creado se hallaba expresamente derogado por el de 10 de Julio de 1874, sin otra excepción que la establecida en su art. 4o á favor de los que tenian prestada fianza.

Contra esta providencia acudieron en queja al ministerio del cargo de V. E. en 21 del mismo mes D. José Fausto Alvarez, D. Jaime Casanova y otros en concepto de Corredores libres inscritos en la matrícula industrial, y al efecto suplicaron se ordenase al expresado Gobernador no les pusiera impedimento alguno en el desempeño de su oficio.

Pasada la instancia de estos reclamantes á informe del Colegio de Corredores de número de la propia plaza y de la Junta provincial de Agricultura, Industria y Comercio, ambas cooporaciones la evacuaron en sentido afirmativo y en consonancia con la determinacion del Gobernador, y únicamente llamaban la atencion acerca de la discordancia que a su juicio existia entre el decreto de 10 de Julio de 1874 y las leyes de Presupuestos últimamente publicadas, que comprende á dicha clase en las tarifas de contribucion industrial.

El Gobernador, por su parte, contestando á lo que la Direccion general le consultaba, manifestó que al publicarse el decreto de 10 de Julio se hallaban ejerciendo en dicha plaza el oficio de Corredores sin finnza, pero inscritos en la matrícula de subsidio, los nueve individuos que expresaba la certificacion que acompañaba, sin que posteriormente se hubiese matriculado otro alguno; que aquellos no habian ocasionado ningun perjuicio, y que en caso de que los Corredores sin fianza no se considerasen autorizados con arreglo á la ley, sería conveniente, para evitar nuevas dificultades, que se excluyeran de las tarifas del subsidio de industria.

Deseando que la resolucion que se adoptase en este asunto tomara un carácter general, se creyó oportuno conocer el número que de esta clase de intermediarios existian en las demás provincias, así como las medidas que habian empleado los Gobernadores respectivos, y de las contestaciones de éstos resultó en cuanto al primer punto que ejercian la correduria sin fianza 233 individuos, si bien no se ha hecho constar que todos estuvieran inscritos en la matrícula de industria al publicarse el decreto de 10 de Julio de 1874; y respecto del segundo que, además del Gobierno civil de la provincia de la Coruña, de cuyo acuerdo queda hecha mencion, habian tomado idénticas disposiciones contra

los Corredores libres el de Alicante, Oviedo, Navarra, Santander, Zaragoza y Vizcaya.

Consta además en el expediente una exposicion elevada en 26 de Marzo del año próximo pasado por D. Ramon Montero y otros 24 comerciantes de Santander pretendiendo se restablezca el decreto de 30 de Noviembre de 1868, y en su consecuencia que se declare libre el oficio de Corredor de Comercio, pagando al Estado la contribucion correspondiente; y por último, otra de la Junta de gobierno del Colegio de Corredores de número de Barcelona suplicando no se permita que ejerzan este oficio sino aquellos que habiendo obtenido el competente titulo se hallen incorporados á los respectivos Colegios, teniendo por intrusos a todos los que sin reunir estos requisitos se dediquen al desempeño de tal oficio : al remitir esta última instancia el Gobernador de dicha provincia manifiesta que para evitar las reclamaciones que podrian surgir por la supresion de los 49 Corredores sin fianza que actúan en la capital, y en vista del mayor desarrollo que se observa, convendria aumentar 20 ó 25 plazas mas de las que tenian título y fianza á las 60 que ya existian, pudiendo aspirar á ellas los libres en quienes concurriesen las condiciones exigidas por el Código.

La depreciacion de los valores públicos y la confusion que se ha venido observando en las o; eraciones bursátiles y mercantiles desde que por los decretos de 30 de Noviembre de 1868 y 12 de Enero de 1869 se declararon libres los oficios de Agentes de Bolsa y Corredores de Comercio, dió causa á que por el de 10 de Julio de 1874 se procurase cortar de raiz semejante abuso, poniendo término á la libre contratacion entre particulares sin una garantía que le diese fuerza y valor legal. No se expresa con entera claridad en este último decreto si dicha clase de intermediarios habian de continuar ó no después de su publicacion desempeñando sus funciones como Corredores libres; su articulo 2o se limita sólo á dejar en suspenso los expresados decretos de 1868 y de 1869, y aun cuando ésto no puede considerarse como una derogacion expresa de los mismos, de presumir es que si su verdadero y principal objeto ha sido el de poner un pronto y eficaz remedio á los males que tanto se dejaban ya sentir, restableciendo el órden y la moralidad en las transacciones, los que desde dicha fecha debieran continuar interviniendo como tales tendrian que llenar los requisitos inherentes á Sus cargos con arreglo á lo que dispone la ley orgánica provisional de Bolsa de 8 de Febrero de 1854, declarada en toda su fuerza y vigor, y los artículos del Código de Comercio referentes á dichos funcionarios que se hallan hoy en completa observancia.

Por los referidos articulos se exige en primer término para poder ejercer el cargo de Corredor que se acredite legalmente su idoneidad, que se preste la fianza correspondiente y se obtenga al efecto el título ó nombramiento Real; y careciendo de estos requisitos los que con la denominacion de libres debieron su existencia al referido decreto de 30 de Noviembre de 1868, una vez declarados en suspenso los efectos de esta última disposicion, las Secciones no pueden ménos de considerar á dichos intermediarios sin aptitud legal para continuar desempeñando sus funciones, a no revestirse préviamente de las condiciones que la ley exige.

Cierto es que por el decreto de 10 de Julio de 1874 parece respetarse en principio los derechos adquiridos, procurando en lo posible no lastimar los intereses creados á la sombra de los referidos decretos

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