Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Tribunal Supremo, que para el efecto de la prestacion de fianzas por los Procuradores de poblacion donde no haya Audiencia se conceptúen equiparados los Juzgados de término y de ascenso á los Tribunales de partido y los de entrada á los Juzgados de instruccion de que habla la expresa la ley, debiendo en consecuencia exigirse la cantidad de cinco mil pesetas para el ejercicio del cargo en los primeros, y sólo la de dos mil para actuar en los últimos.

De Real órden lo digo á V. I. á los fines oportunos.

Gobernacion.—Real órden de 10 de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D. José García contra una providencia del Gobernador de Oviedo, sobre continuación de unas obras y variacion de una servidumbre. (Gaceta de 1° de Julio.)

Remitido á informe del Consejo de Estado el recurso de alzada in terpuesto por D. José García contra una providencia de V. S., que se declaró incompetente para conocer de un acuerdo del Ayuntamiento de Gozon relativo á la construccion de ciertas obras y variacion de una servidumbre pública, la Seccion de Gobernacion de dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictámen:

«Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden de 13 del mes próximo pasado, ha examinado la Seccion el expediente promovido por D. José García contra una providencia del Gobernador de Oviedo, que se declaró incompetente para conocer de un acuerdo del Ayuntamiento de Gozon, relativo á la construccion de ciertas obras y variacion de una servidumbre pública.

El reclamante solicitó y obtuvo permiso del Ayuntamiento para reedificar una casa de su propiedad, sita en la villa de Luanco, de aquel término municipal.

Cuando ya estaban bastante avanzadas las obras manifestó García al Ayuntamiento que se proponia abrir en la fachada Nordeste de la casa una tercera ventana ó tragaluz segun se habia proyectado en el plano aprobado por la corporacion municipal, obra de todo punto indispensable á fin de dar luz y ventilacion y evitar la humedad en las bodegas, y que para llevarla a cabo era necesario variar la rasante de un camino ó servidumbre pública.

El Ayuntamiento desestimó la instancia fundándose en que en el plano archivado en sus oficinas no figuraba el hueco que se pretendia abrir, y en que no se podia permitir la variacion de la rasante porque siendo ya el camino bastante pendiente habia necesidad en su caso de construir en él una escalera.

Don José García interpuso recurso de alzada ante el Gobernador de la provincia, alegando el derecho que le asistia a consecuencia de la aprobacion de los planos que en su dia presentó, en los que estaba señalado el hueco que se pretendia abrir; y suponiendo que habian sido alterados los que obraban en las oficinas de la Municipalidad, protestó acudir donde correspondiera por este hecho.

El Gobernador, en vista de lo informado por el Ayuntamiento, que rebatió lo expuesto por D. José García, de acuerdo con el parecer de la Comision provincial, considerando que el asunto de que se trataba era de la exclusiva competencia de la Municipalidad por referirse á un permiso para edificar y variacion de una rasante de un camino; y teniendo asimismo en cuenta que es obligacion de las corporaciones municipales conservar las servidumbres públicas, y que no se habia cometido infraccion de ley, acordó declararse incompetenté para conocer

en el asunto, sin perjuicio del derecho de que se creyera asistido el interesado para reclamar donde viera convenirle.

La Seccion conceptua que esta resolucion se halla arreglada á derecho.

En efecto, por más que el reclamante repite en el recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio del digno cargo de V. E. que se ha infringido el art. 77 de la ley municipal de 1870, 83 de la vigente, porque el primer acuerdo del Ayuntamiento aprobando los planos en que se señalaban las obras que ahora se pretenden verificar fué inmediatamente ejecutivo, es el hecho que el Ayuntamiento niega rotundamenle que figuraran en aquellos tales obras, y el interesado no prueba su

aserto.

Por otra parte observa la Seccion que se trata de una cuestion de policia urbana, y que los Ayuntamientos están obligados por la ley á cuidar y conservar todas las servidumbres del Municipio; y no habiéndose extrálimitado el Ayuntamiento de este círculo de atribuciones, ni lastimado derechos adquiridos por un tercero, pudo tomar la resolucion que estimara más conveniente á los intereses comunales.

Opina, por tanto, la Seccion que se debe desestimar el recurso interpuesto.»>

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 1878.Romero Robledo - Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Gobernacion. — Real órden de 10 de Junio, desestimando el recurso de alzada interpuesto por D Bartolomé Cebrero contra un acuerdo de la Comision provincial de Huelva sobre despojo de un terreno. (Gacela de 6 de Julio.)

En el expediente instruido con motivo del recurso de alzada interpuesto por D. Bartolomé Cebrero en contra de un acuerdo de la Comision provincial sobre despojo de un terreno en Villalva del Alcor, la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado, con fecha 21 de Mayo próximo pasado, ha emitido el siguiente informe:

«Excmo. Sr. En cumplimiento de la Real órden de 30 de Marzo último, ha examinado la Seccion el expediente promovido por D. Bartolomé Cebrero contra un acuerdo de la Comision provincial de Huelva sobre despojo de un terreno en Villalva del Alcor.

En 30 de Diciembre de 1875 acudió al Ayuntamiento D. Manuel Valero exponiendo que hacia más de 10 años que se hallaba en posesion de un terreno que habia roturado sobrante del camino de Almante, en el que se plantaron 4.500 cepas; y que deseando legitimar aquel acto arbitrario, suplicaba que le fuera cedido dicho terreno, prévio pago de su justo valor.

Instruido el oportuno expediente en justificacion de que el terreno era sobrante de la vía pública, el Ayuntamiento, en sesion de 21 de Enero de 1876, acordó enajenarlo en subasta, insertándose el correspondiente anuncio en el Boletin oficial de la provincia y fijándose en los sitios de costumbre.

Celebrada la subasta en 20 de Febrero siguiente, fué rematado el terreno á favor del único postor D. Manuel Calero, redactándose posteriormente la correspondiente escritura de venta, que se inscribió en el el Registro de la propiedad.

En 3 de Abril acudió D. Bartolomé Cebrero ante la Diputacion pro

vincial solicitando que se dejaran sin efecto los acuerdos del Ayuntamiento, fundándose en que desde el año 1871 estaba en posesion del terreno enajenado en virtud de cesion de la corporacion municipal, que fué aprobada por la Superioridad.

Pasada la instancia á la Comision provincial, pidió informe sobre este particular y sobre los demás relativos al asunto, y el Ayuntamiento lo evacuó manifestando que no existia en el año 1871 el acuerdo á que se referia el reclamante: que con tales antecedentes, y por no perjudicarse á la vía pública, se pudo acordar la venta del terreno en cuestion; y que éste no habia sido roturado por Cebrero, y sí por Calero, como lo comprobaba la existencia de las viñas, que marcaban un período de tiempo tres veces mayor y anterior al de la fecha en que Cebrero decia que empezó á poseerlas.

Al mismo tiempo D. Bartolomé Cebrero solicitó de la Comision provincial que se practicara una informacion testifical para justificar sus

asertos.

Celebrada vista pública, la Comision provincial acordó, en sesion de 25 de Mayo de 1876, desestimar el recurso interpuesto.

Fundó su acuerdo en que el asunto era de la exclusiva competencia del Ayuntamiento: en que no habiéndose presentado reclamacion contra la pretension de Calero, el acuerdo que le adjudicó el terreno,prévia subasta, causó todos sus efectos; y en que si Cebrero se conceptuaba perjudicado en su derechos civiles, debió reclamarlo dentro del término de 30 dias después de notificárselo, cuyo plazo habia trascurrido.

Contra este acuerdo se interpone recurso de alzada ante el Ministerio del digno cargo de V. E.

La ley municipal da á los Ayuntamientos la facultad de vender por sí exclusivamente los terrenos sobrantes de la vía pública y como el de que se trata ha sido calificado de tal, la corporacion municipal de Villalva del Alcor no se extralimitó de sus atribuciones al enajenarlo, guardando las solemnidades de subasta. Si D. Bartolomé Cebrero se consideraba lastimado en sus derechos civiles por tal acuerdo, pudo reclamar ante los Tribunales en el tiempo y forma que las leyes prescriben, puesto que le reservan este derecho.

Por tanto, la Seccion opina que se debe desestimar el recurso interpuesto.»

Y habiéndose conformado S. M el Rey (Q. D. G.) con el preinserto informe, ha tenido á bien resolver como en el mismo se propone. De Real órden lo digo á V S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Junio de 4878. - Romero y Robledo. Sr. Gobernador de la provincia de Huelva.

[ocr errors]

Gobernacion. - Real decreto de 11 de Junio, trasfiriendo en la Seccion 6a del Ministerio de la Gobernacion 8.000 pesetas del capítulo 15, concepto de Escuelas de los presidios, al de Socorros de marcha. (Gaceta de 3 de Julio.)

EXPOSICION. - Señor: A causa del crecido número de penados y reclusas que han sido licenciados en virtud de los indultos concedidos últimamente por V. M., los créditos de 10.000 y de 700 pesetas con signados respectivamente en los articulos 2o y 3° del capítulo 15 del presupuesto vigente para Socorros de marcha de los mismos quedó invertido por completo hace ya algun tiempo.

Mas existiendo sobrante en el crédito de 10.000 pesetas que bajo el concepto de Escuelas de los presidios figura en el art. 2o del indicado capitulo, el Ministro que suscribe tiene el honor de proponer a V. M. la ampliacion de los expresados créditos en la suma de 8.000 pesetas, que se deducirán de la designada para Escuelas de los referidos establecimientos, aplicándola indistintamente al pago de los socorros de marcha, tanto de los confinados como de las corrigendas.

[ocr errors]

Madrid 11 de Junio de 1878. Señor: A L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo. REAL DECRETO.

En atencion á las razones que Me expone el Ministro de la Gobernacion, y de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se trasfieren en la Seccion 6a, Ministerio de la Gobernacion, del presupuesto de obligaciones de los departamentos ministeriales para el actual año económico 8.000 pesetas del capítulo 15, art. 2o, concepto de Escuelas de los presidios, al de Socorros de marcha, artículos 2o y 3° del mismo capítulo.

Dado en Palacio á once de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

[ocr errors]

Gobernacion. - Real decreto de 11 de Junio, autorizando á las Direcciones del Ministerio de la Gobernacion para que sin los trámites prevenidos dispongan la adquisicion de efectos, la ejecucion de las obras que administran y demás servicios necesarios. (Gaceta de 3 de Julio.)

EXPOSICION. Señor: Fiel observador este Ministerio de las disposiciones vigentes en materia de contabilidad, no se ha separado jamás de la tramitacion establecida por el Real decreto de 27 de Febrero de 1852 sobre contratacion de servicios y obras públicas, y la Real órden de 4 de Agosto de 1856, que señala las atribuciones que corresponden á los centros administrativos. Con arreglo á ellas se han venido aprobando sin inconvenientes por la Direccion general de Establecimientos penales, y satisfaciendo por la Ordenacion general de Pagos de este Ministerio, todas las cuentas cuyo importe no excedia de 4.500 pesetas; pero debido acaso á una interpretacion distinta de la indicada dependencia, no se hace hoy posible la realizacion de ningun gasto, aunque su importancia sea exigua, sin que previamente se recabe de este Ministerio ó del Consejo de Ministros, segun los casos, la autorizacion oportuna.

Para evitar estos entorpecimientos, que fácilmente pueden llegar en ciertas ocasiones á perjudicar los mismos intereses del Estado, el Ministro que suscribe, apoyado en el Real decreto de 12 de Febrero último, expedido por el Ministerio de Hacienda, tiene el honor de proponer á V. M. el siguiente Real decreto.

Madrid 11 de Junio de 1878.-Señor: A. L. R. P. de V. M., Francisco Romero y Robledo.

REAL DECRETO.

[ocr errors]

- Conformándome con lo que Me propone el Ministro de la Gobernacion, de acuerdo con mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 4° Se autoriza á la Direccion general de Establecimientos penales y á las demás del Ministerio de la Gobernacion para que, sin necesidad de observar los trámites de licitacion pública, autorizacion por Real decreto y dictámen del Consejo de Estado, que establece el

Real decreto de 27 de Febrero de 1852, puedan disponer la adquisicion de toda clase de efectos, la ejecucion de las obras nuevas y de reparacion que sean necesarias en los edificios que respectivamente administren, y los demás servicios que á las mismas sean peculiares, siempre que su importe uo exceda del límite marcado en el párrafo segundo, artículo 6° del citado decreto.

Art. 2o Quedan asimismo falcultadas las referidas Direcciones para realizar por sí ó por medio de sus órdenes á las dependencias provinciales respectivas los servicios que deban ejecutarse, y ser satisfechos precisamente dentro del año en que se dispongan sin contraer obligacion para los sucesivos, autorizando los gastos que ocasionen con cargo a los créditos concedidos en el presupuesto general del Estado para los servicios de los ramos que les están encomendados, cuyo coste no sea mayor de 1.500 pesetas.

Dado en Palacio a once de Junio de mil ochocientos setenta y ocho. Alfonso. El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo.

Gobernacion.- Real órden de 21 de Junio, declarando que no procede admitir la demanda presentada en nombre de D. Juan Cassall contra una Real órden relativa á la fábrica del gas de Barcelona. (Gaceta de 1o de Julio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de ese alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 16 de Mayo último lo que sigue:

«<Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda, de que acompaña copia, presentada por el Licenciado D. Pedro G. Garamendi, en nombre de D. Juan Cassall y Areni, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E./ en 30 de Junio de 1877 desestimando la reclamacion interpuesta por dicho interesado contra el acuerdo del Ayuntamiento de Barcelona que hizo suya la fábrica del gas municipal, y porque aquella Corporacion no habia expuesto al público en las puertas de la Casa Consistorial las cuentas municipales referentes á dicho asunto:

Resulta que, prévia subasta pública, fué adjudicado á D. Eugenio Lebon y compañía el suministro del alumbrado público por gas en la ciudad de Barcelona, con arreglo al pliego de condiciones aprobado de Real órden en 25 de Setiembre de 1863, apareciendo entre estas condiciones la de que el Ayuntamiento podrá hacer suya la fábrica del gas mediante el pago de cierta suma; que esta fábrica deberia construirse en sitio y forma determinada, y que las cuentas con el contratista del gas se expondrian al público ántes de satisfacer á la empresa las cantidades que reclamase:

Que construida la fábrica, dió principio la empresa en 1867 al suministro del gas, y posteriormente solicitó del Ayuntamiento que dando por cumplido el contrato se admitiera la fábrica mediante el pago de la suma estipulada con este fin:

Que D. Juan Casall, vecino de Barcelona, presentó al Ayuntamiento varios escritos denunciando faltas que á su juicio habia cometido la empresa Lebon, y solicitando que no se le admitiera la fábrica; y, por último, reclamó porque el Ayuntamiento no expuso al público en las puertas de la Casa Consistorial las cuentas con la empresa del gas, asi como las ocho piezas de que constaba el expediente para la admision de la fábrica, poniendo estos documentos dt manifiesto en la Secretaría del Ayuntamiento:

« AnteriorContinuar »