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Resumiendo lo expuesto, opina la Seccion:

1° Que la Real órden de 9 de Febrero de 1863 no tiene aplicacion al caso en que á consecuencia de la reforma de una parte de la poblacion haya de desaparecer alguna casa.

2o Que en tal circunstancia, mientras no se expropie á los interesados con arreglo á la ley, no puede privárseles de la facultad de hacer las obras de conservacion que estimen necesarias en sus fincas.

3° Que procede, en su consecuencia, dejar sin efecto el acuerdo de la Comision provincial, contra el cual se reclama. »

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, se ha servido resolver como en el mismo se propone.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Junio de 1878. Romero y Robledo. - Sr. Gobernador de la provincia de las Baleares

Fomento. Real órden de 3 de Junio, resolviendo el expediente instruido con motivo de una consulta del Ingeniero jefe del distrito forestal de Madrid, relativa á designar la Autoridad que debe entender en la diligencia sobre roturacion de terrenos y levantamiento de hitos de una dehesa. (Gaceta de 5.)

Excmo. Sr.: Las Secciones reunidas de Fomento y Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado han emitido con fecha 1o de Febrero último el informe siguiente:

« Excmo. Sr.: En cumplimiento de la Real órden comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 24 de Noviembre último, han examinado estas Secciones el expediente instruido con motivo de una consulta del Ingeniero Jefe del distrito forestal de Madrid acerca de qué autoridad debe entender en las diligencias formadas sobre roturaciones de terrenos y levantamiento de hitos en la dehesa del pueblo de Campo-Real.

Resulta que en 27 de Enero de 1877 el Director general de la Guardia civil trasladó á ese Ministerio una comunicación del Comandante del puesto de Campo-Real, en la que este le participaba que, recorriendo la dehesa boyal citada, habia observado que el vecino D. Julian Bernabé estaba roturando terrenos de la dehesa y levantando los hitos que servian de limite entre el terreno público y la finca de su propiedad, por lo cual habia denunciado á dicho sujeto y le habia puesto á disposicion de la Autoridad competente.

Los Ingenieros del distrito, á quienes se trasmitió la anterior comunicacion para los efectos consiguientes, manifestaron que no ocupándose la legislacion del ramo en su parte penal del delito denunciado, procedia que se sometiera la cuestion al conocimiento de los Tribunales ordinarios para que lo castigaran con arreglo al Código penal.

En igual sentido opinaron la Junta consultiva de Montes, el Negociado de ese Ministerio y la Direccion general del ramo.

Cumpliendo las Secciones su cometido, manifestarán á V. E. que efectivamente, examinada la legislacion vigente de Moutes, no se halla en su parte penal ninguna disposicion que castigue el hecho de que se trata; y que siendo esto así, y estando comprendido el referido hecho entre los delitos contra la propiedad definidos y penados en el libro 2o, tit. 43, capitulo 3° del Código penal, es indudable que únicamente a los Tribunales ordinarios corresponde el conocimiento del asunto, debiendo por lo tanto pasarse la denuncia y las diligencias

que se hayan practicado al Juzgado de primera instancia correspondiente a fin de que proceda á lo que haya lugar.

Opinan, pues, las Secciones, en resúmen, que la denuncia hecha contra D. Julian Bernabé por roturacion de terrenos y levantamiento de hitos en la dehesa boyal de Campo-Real, provincia de Madrid, así como las diligencias que se hubieren practicado con motivo de dicha denuncia, deben pasarse al Juzgado de primera instancia correspondiente á fin de que proceda á lo que en derecho haya lugar. »

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, de Real órden lo traslado á V. E. como resolucion á los efectos oportunos; disponiendo al propio tiempo que se publique en la Gaceta para conocimiento de los Gobernadores de provincia é Ingenieros Jefes de los distritos forestales y su debida aplicacion en casos análogos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 3 de Junio de 1878.-C. Toreno. Sr. Gobernador de la provincia de Madrid.

Fomento. Real órden de 24 de Junio, declarando que no procede admitir la demanda presentada por D. Ramon de Torres y Codes, contra una Real órden que aprobó el expediente de la mina El Trago segundo. (Gaceta de 3 de Julio.)

Excmo. Sr.: La Sala de lo Contencioso de este alto Cuerpo ha consultado á este Ministerio con fecha 8 del actual lo que sigue:

Excmo Sr.: La Sala de lo Contencioso de este Consejo ha examinado la demanda presentada por el Licenciado D. José María Fernan dez de la Hoz, en nombre de D. Ramon de Torres y Codes, contra la Real órden expedida por el Ministerio del digno cargo de V. E. en 7 de Noviembre de 1877, que, confirmando el decreto del Gobernador de la provincia de Córdoba, aprobó el expediente y mandó expedir titulo de propiedad de la mina El Trago segundo, término de Espiel, en la indicada provincia.

Resulta que. previa la instruccion de expediente, recayó la Real órden al principio extractada, que se notificó al interesado en 15 de Diciembre de 1877:

Que en igual dia del mes de Enero siguiente el Licenciado D. José Maria Fernandez de la Hoz, en la representacion antedicha, presentó demanda ante este Consejo contra la referida Real órden, aduciendo los fundamentos de derecho que estimó pertinentes á su propósito de que fuera dejada sin efecto:

Que pasada la demanda con sus antecedentes al Fiscal de S. M., fué de parecer de que no debia admitirse por estar presentada fuera del plazo legal:

Visto el art. 91 de la ley de Minas de 4 de Marzo de 1868, que señala el plazo de 37 dias para interponer recurso en via contenciosa contra las Reales órdenes sobre mineria en los casos en que dicho recurso se establece:

Vista la disposicion 2 del reglamento para la ejecucion de la ley citada, que dice así: «Todos los plazos que se fijan en el reglamento, lo mismo que los que se establecen en la ley, son improrogables y fatales, comprendiéndose para su cómputo los dias festivos, y empezarán á contarse desde el dia siguiente al en que haya tenido lugar la notificacion administrativa cuando los interesados residan en la respectiva capital:

Visto el decreto-ley de 29 de Diciembre de 1868, que al establecer

las bases para la nueva ley de Minas no derogó las disposiciones citadas de la legislacion anterior:

Considerando:

1° Que segun consta, y el autor reconoce, la Real órden contra la cual se dirige le fué notificada el dia 15 de Diciembre de 1877; por lo que, presentada la demanda en igual fecha del mes de Enero siguien te, resulta haberlo sido fuera del plazo de los 30 dias, que empezaron á contarse el 16 de Diciembre del referido año 1877, y espiraron el 44 de Enero próximo pasado:

2° Que los plazos para entablar recurso contencioso son fatales é improrogables, segun previene la disposicion 2 del reglamento citado; La Sala, de conformidad con el parecer del Fiscal de S. M., entien de que no procede admitir la demanda de que lleva hecha referencia. Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto en el preinserto dictámen, de su Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento, el de la Sala y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 24 de Junio de 1878.-C. El Conde de Toreno. Presidente del Consejo de Estado.

Señor

SECCION DE VARIEDADES

Personal de Registradores -Por Reales órdenes de 3 de Julio, insertas en la Gacela de 6, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 de la ley Hipotecaria vigente, y accediendo á lo solicitado por D. Gregorio Cañete y Ponce, actual Registrador de la propiedad de Málaga, de primera clase, que excede de los 65 años de edad, se le jubila con derecho al haber que por clasificacion le corresponda, concediéndole los honores de Magistrado de Audiencia de fuera de Madrid, con arreglo á lo dispuesto en el art. 204 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, en atencion á reunir más de 25 años de servicios en la carrera judicial y en la de Registrador de la propiedad, en que tiene la categoría de Juez de término.

Con sujecion a lo dispuesto en el art. 303 de la ley Hipotecaria y regla 2a del 263 del reglamento para su ejecucion, se nombra para el Registro de la propiedad de Sueca, de segunda clase, á D. Robustiano Díez Jáuregui, actual Registrador de Santander: para el de La Palma, de tercera clase, á D. Antonio Bravo y Araoz, actual Registrador de Orgaz para el de Cuenca, de tercera clase, á D. Damian Zarco y Sanchez, actual Registrador de Albarracin: para el de Boltaña, de cuarta clase, á D. Baldomero Perez Morera, actual Registrador de Torrecilla de Cameros para el de Puigcerda, de cuarta clase, á D. Juan Serra y Corominas, actual Registrador de Sort; y para el de Medina-Sidonia, de cuarta clase, á D. José María Ovejero, actual Registrador de Ceuta, propuesto en primer lugar en la terna formada por la Direccion general.

MADRID, 1878. Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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REVISTA GENERAL DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA,
periódico oficial del I. Colegio de Abogados de Madrid.

SECCION DOCTRINAL

CONSULTAS.

Permuta entre dos Notarios.

Un Notario, cuyo oficio era de su propiedad y á cuyo frente está cuarenta y ocho años, quisiera, al retirarse por su avanzada edad, cederlo á su hijo que desempeña otra Notaría ganada en oposicion, y como la permuta no es posible por la edad, desearia que esa Redaccion me indicase, á la brevedad posible, si hay algun medio de conseguirlo- UN SUscritor.

CONTESTACION.

No hay medio legal posible de efectuarse esa permuta entre los Notarios referidos, porque no siendo de las que autoriza el párrafo primero del art. 37 del Reglamento, por la gran diferencia en la edad de los permutantes, suponiendo que las Notarías sean de categoría igual, está terminante prohibida por el párrafo segundo del misma artículo.

A. CHARRIN.

Efectos del estado pro-indiviso de una casa.

A. y B. son dueños pro-indiviso de una casa que no admite cómoda division, perteneciendo á A. las tres cuartas partes, y á B. la restante. A. quiere vivir toda la casa pagando á B. el arrendamiento correspondienté á su parte, ó vice-versa; negándose B. á estas dos proposiciones y queriendo vivir tan sólo su cuarta parte de casa, ¿ se la podrá obligar á lo uno ó á lo otro? Caso de que á nada de esto se la pueda obligar ¿podrá A. obligar á B. á que compre sus tres cuartas partes, ó á que venda la que le corresponde? Caso negativo podrá A. pedir al Juzgado que se venda toda la casa en pública subasta repartiéndose el (Agosto 1878) 12

TOMO LVI

precio proporcionalmente entre los interesados? Caso afirmativo ¿ podrá A. presentarse en la subasta para comprar la parte de B. y hacer uso del derecho de tanteo ó de retracto en su caso?

Desea conocer la opinion de la REVISTA

CONTESTACION.

UN SUSCRITOR.

Hemos resuelto varias consultas sobre los conflictos que frecuente mente origina el condominio de las cosas, y siempre hemos optado porque desaparezca el estado de pro indiviso, afirmando que tiene aplicacion á estos casos, en que la cosa poseida en comun no es sus ceptible de cómoda division, la ley 10, tit. 15 de la Partida 6a. Para nosotros ha ofrecido duda esta cuestion; los interesados ó cualquiera de ellos pueden acudir al Juez exponiendo la situacion de las cosas y suplicando que en vista de las dificultades que existen para la conformidad entre los condueños, respecto de la administracion y destino de la cosa pro-indiviso, se sirva acordar su venta, haciendo al mismo tiempo ellos las proposiciones que crean oportunas, y entre tanto que esa venta tenga lugar, provea lo que estime oportuno respecto de la administracion de la misma. El Juez necesariamente ha de atender á la peticion porque es verdaderamente de su competencia, resolveria segun creyera justo oyendo a los interesados y se celebraria la venta en la cual puedan, sin duda alguna los comuneros, hacer uso de los derechos de tanteo y retracto.

A. CHARRIN.

¿Es incompatible el cargo de Procurador con el de Juez municipal ó supiente?

Desea conocer la opinion de la REVISTA— UN suscritor.

CONTESTACION.

Está declarado expresamente por Real órden de 15 de Diciembre de 1871, que los Procuradores no son Auxiliares ni subalternos de los Tribunales, y como el cargo de Juez municipal no está retribuido por el Estado ni por la provincia ni por el Municipio, no existe, en nuestro concepto porque no está declarada tampoco en la ley, la incompatibi– lidad entre ambos cargos.

A. CHARRIN

El padre en su testamento & puede facultar á uno de sus hijos para que después de su fallecimiento haga la particion de sus bienes, dándole omnimodas facultades como él mismo tendria para hacerla en

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