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porque si bien es terminante el párrafo tercero de la ley 29 de Toro, 5a, tit. 3o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, publicada con posterioridad la Pragmática de Madrid de 1534 (que es la ley 6a del mismo título y libro), ha surgido la duda de si esta ley ha derogado en todo ó en parte el párrafo citado de aquella.

Seria inútil, para el objeto de la consulta, que tratásemos de exponer aquí los distintos comentarios que se han hecho á las citadas leyes, baste consignar que desde la publicacion de la Pragmática no ha habido nunca conformidad sobre esta cuestion en los escritores de derecho, siendo tambien distintas las resoluciones en el Foro, porque no existe, al menos nosotros no conocemos, declaracion alguna de la jurisprudencia que haya venido á prestar su autoridad á ninguna de las personas que contienden en la cuestion.

Los modernos se han inclinado en su mayor parte en favor de la eleccion concedida a la mujer por la ley 29 de Toro, y buena prueba de ello son Escriche, Viso y los continuadores de los Comentarios de D. Fr ncisco Pacheco, y nosotros asentimos desde luego á esta opinion. A. CHARRIN.

Confesion judicial de una deuda como titulo ejecutivo.

Debiendo F. á C. cierta cantidad procedente de la venta de una finca que realizó al contado, de la que solo pagó parte del precio, no existiendo título ejecutivo, al objeto de prepararlo exigió la confesion judicial, declarando el deudor en esta forma: « Que es cierto adeuda la cantidad que la pregunta contiene, la cual no vence hasta el ocho de Agosto próximo, segun convenio celebrado con el actor ante el Juez municipal de su domicilio. »>

Estimando el consultante la precedente declaracion como cualificada y divisible, en razon á que no destruye la obligacion que desde Juego reconoce por más que pretenda desvirtuar el pago, alegando un convenio que no ha existido, y que en todo caso suponía la excepcion de espera ó novacion comprendidas en el art. 963 de la ley de Enjuiciamiento civil, que podía utilizar el ejecutado á su tiempo, formuló demanda, de la que dada cuenta al Juzgado providenció no haber lugar á despachar la ejecucion, fundando su negativa en la única razon de que no habiendo vencido el plazo no habia deudor cierto; mas como se prescindiese del último extremo de la declaracion del deudor que envuelve una afirmacion que á él tocaba probar, estando además reconocida la obligacion, se pidió reposicion alegando y explanando las indicaciones apuntadas, así como el alcance de las declaraciones he

chas ante Juez competente y sus diversas clases, insistiendo el Juzgado en su negativa, disponiendo se estuviere á lo mandado.

Habiéndose denegado la ejecucion sólo por dos meses, pues ha quedado reconocido que al vencimiento que declara el deudor puede despacharse, no se ha utilizado el recurso de apelacion porque probablemente la Audiencia tardaria más tiempo en resolver; pero no dejando de tener interés en la apreciacion de este caso, resolviéndose si procedería la ejecucion como cree el consultante tal como deja redactada la contestacion del deudor, espera la opinion más autorizada de la REVISTA-UN SUSCRITOR.

CONTESTACION.

De la forma en que se dice en la consulta que se pidió la confesion judicial de la deuda se deduce que ésta no constaba en documento alguno, ni por tanto aparecia cuál fuera el plazo señalado para el vencimiento de la misma ; si es asi, la confesion hecha por el deudor no puede considerarse como divisible para los efectos de despacharse la ejecucion en virtud de ese título, porque siendo éste el único en que consta la deuda y su plazo, no resultando éste vencido, ni apareciendo como tal por ninguna clase de prueba, el Juzgado habia de aceptar entera aquella declaracion que no contradecia prueba alguna, y era consiguiente el denegar la ejecucion solicitada.

Mas si la deuda constaba en cualquier documento con su plazo fijado por las partes, y al pedirle al deudor reconocimiento de esa deuda hubiese declarado que era cierta pero que el plazo habia sido prorogado en virtud de contrato posterior, en este caso ya existia fundamento para suponer el plazo vencido, puesto que se hallaba determinado en el documento en que constaba la deuda reconocida ó confesada, y podia despacharse la ejecucion, á la cual opondría el deudor las excepciones de espera ó novacion, que una vez probadas en el juicio ejecutivo, estorbarian el pronunciamiento de la sentencia de remate con las costas al actor, segun lo prevenido en el párrafo último de los artículos 970 y 971 de la ley de Enjuiciamiento civil.

A. CHARRIN.

SECCION LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Orden de 31 de Mayo, expedida por la Direccion general de los Registros, resolviendo el recurso gubernativo

promovido por D. José Ruzafa contra el Registrador de Villajoyosa sobre inscripcion de una escritura de préstamo. (Gaceta de 21 de Julio.)

Ilmo. Sr.: En el recurso gubernativo promovido por D. José Ruzafa y Llorca, Notario de Benidorm, contra el Registrador de la propiedad de Villajoyosa por haber suspendido la inscripcion de cierta escritura de préstamo, pendiente en esta Direccion general en virtud de apelacion interpuesta por el referido Notario:

Resultando que, segun escritura pública de 24 de Mayo de 1877, Bartolomé Fuster y Devesa prestó á Francisco Lloret Timoner la cantidad de 500 pesetas, pagaderas en el plazo de dos años, hipotecando á su seguridad un trozo de tierra regadío y secano situado en la partida del Mustal, valorada en precio de 700 pesetas, con intereses de 40 por 100, y la advertencia de estilo «que por la accion real hipotecaria no se podria reclamar con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente»:

Resultando que presentado el documento de que se trata para su inscripcion en la oficina del Registro de Villajoyosa, fué suspendida « por no corresponder la extension del mismo en papel del sello 10° (que es el que se emplea en la copia), atendido el importe del préstamo y sus intereses, y haber trascurrido 30 dias hábiles de su presentacion sin subsanarse tal defecto, ni haberse pedido tampoco anotacion preventiva » :

Resultando que en méritos de lo expuesto se entabló por el Notario autorizante el presente recurso gubernativo, fundándose en que la escritura de la referencia aparece extendida en el papel correspondiente, con arreglo al caso 7° del art. 8° del Real decreto sobre uso del papel sellado de 12 de Setiembre de 1861, que taxativamente previene que en las escrituras constitutivas de hipotecas se emplee el papel correspondiente al importe de la obligacion asegurada»; y como la finca gravada no responde más que del préstamo de 500 pesetas, y en ma ñera alguna de sus intereses, es indudable, en concepto del recurrente, que procede la inscripcion solicitada:

Resultando que se oyó el informe del Registrador, el que insistió en su nota por el tenor literal del art. 8° del Real decreto anteriormente citado, cuya simple lectura convence, & juicio de dicho funcio nario, que para el uso del papel sellado no debe limitarse la regulacion á la responsabilidad de los préstamos, sino en general á todas aquellas obligaciones garantizadas con igual clase de derechos reales: que en su virtud tampoco puede afirmarse que, porque en el aludido contrato se limite el capital del préstamo à la cantidad ántes expresada, la obligacion hipotecaria emanada de dicho acto haya de reducirse á la misma suma, pues bien claro aparece que se pactaron réditos á razon de 10 por 100, que en junto suman 100 pesetas; y consta en el instrumento la advertencia legal de la extension de la accion hipotecaria, lo que demuestra que la obligacion contraida, no sólo responde del capital prestado, sino tambien de sus réditos, y obligatorio el hacerlos figurar en la inscripcion que en su dia haya de practicarse, de conformidad con lo que prescribe el art. 12 de la ley Hipotecaria; y por último, que en el caso de producirse demanda ejecutiva, seguramente que no se entablaria sólo por el capital, sino tambien por sus intere ses, que es en definitiva el derecho del acreedor :

Resultando que el Juez de primera instancia del partido, con vista

del art. 8° del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 y del 114 de la ley Hipotecaria, dictó providencia en el mismo sentido de la nota del Registrador, y en su virtud que no há lugar á la inscripcion solicitada, la que se notificó a las partes en la forma procedente, y fué apelada por el interesado para ante el Presidente de la Audiencia de Valencia, cuya Autoridad confirmó á su vez, y por los mismos méritos la sentencia recurrida:

Vistos los articulos 18, 42, núm. 8°, y 65 de la ley Hipotecaria, 37, 57 y 58 del reglamento general:

Vistos el Real decreto de 12 de Setiembre de 1861 y la instruccion de 10 de Noviembre del mismo año:

Considerando que, segun la doctrina de la ley Hipotecaria, expresamente consignada en el art. 37 del reglamento general, se consideran como faltas subsanables de los documentos y escrituras todas las que afecten á la validez de los mismos, segun las leyes que determinan la forma de los instrumentos y á las circunstancias y requisitos que debe comprender cada inscripcion, bajo pena de nulidad:

Considerando que el no haberse extendido la copia de la escritura presentada en el papel sellado que en concepto dei Registrador debió haberse empleado no afecta en ningun caso à la validez de dicho instrumento, por cuya razon no se halla comprendido entre los defectos que, segun la ley Hipotecaria, impiden la inscripcion definitiva del

mismo:

Considerando que las infracciones de la legislacion del papel sellado, y especialmente de la contenida en el Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, se castiga por regla general con el reintegro de la cantidad en que se haya perjudicado á la Hacienda pública y multa, lo cual deberá exigirse gubernativamente por las Autoridades adminis

trativas:

Considerando que, con arreglo á esta legislacion del referido impuesto, el Registrador de la propiedad de Villajoyosa debió en concepto de liquidador recaudador del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes, á la citada escritura de préstamo, y de extender en la misma la diligencia ó nota de quedar satisfecho el impuesto correspondiente; pues obrando de este modo, además de cumplir con lo dispuesto en el art. 88 del mencionado Real decreto, hubiera podido dar conocimiento á las Autoridades del ramo de Hacienda de la defraudacion que supone hacer cometido el Notario recurrente á fin de que se resolviese si en realidad existia dicha defraudacion, y se impusiese la pena correspondiente:

Considerando, por último, que habiéndose cometido en la copia de la mencionada escritura una defraudacion al Estado en opinion del Registrador, y prohibiendo el art. 88 del Real decreto citado que se admitan en ninguna oficina documentos que no se hallen extendidos en el papel sellado correspondiente, existe una verdadera imposibilidad para la inscripcion definitiva de dicho título mientras no se decida acerca del fundamento y existencia de la relacionada defraudacion:

Esta Direccion general ha acordado que, con revocacion de la providencia apelada, se deje sin efecto la nota continuada por el Registrador de Villajoyosa al pié de la escritura de préstamo autorizada por el Notario recurrente D. José Ruzafa y Llorca, cuyo documento no podrá inscribirse mientras por las Autoridades de Hacienda no se decida

si se ha cometido la defraudacion denunciada por el Registrador, para lo cual este funcionario remitirá de oficio á dicha Autoridad la expresada escritura.

Lo que digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes, devolviéndole al propio tiempo el expediente de su razon. Dios guarde á V. I. muchos años Madrid 31 de Mayo de 1878. El Director general, Feliciano R. de Arellano.

Valencia.

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Sr. Presidente de la Audiencia de

Gracia y Justicia. — Real órden de 5 de Julio, relativa al luto que han de llevar los funcionarios del órden judicial y del Ministerio fiscal cuando vistan el traje de ceremonia. (Publicada en el Bol. of. de Burgos.)

Ilmo. Sr.: El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice con esta fecha al Presidente y Fiscal del Tribunal Supremo lo que sigue:

« Habiéndose ocurrido algunas dudas sobre cual haya de ser el luto á que por la muerte de S. M. la Reina (Q. S. G. H.) están obligados todos los funcionarios del órden judicial y Ministerio fiscal, cuando visten el traje de ceremonia, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que todos en este caso usen guante negro, y los que tengan derecho a llevar vuelillos en la toga una gasa o crespon negro sobre los mismos.»>

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De Real órden, etc. Gracia y Justicia. Real decreto de 7 de Julio, elevando la categoria de algunos Registros de la propiedad. (Gaceta de 9.) EXPOSICION Señor: Las circunstancias en que se llevó a cabo la clasificacion general de los Registros de la propiedad, aprobada por decreto de 24 de Octubre de 1874, impidieron que ésta fuese todo lo perfecta que hubiera sido de desear, porque el país no estaba en condiciones normales para apreciar la verdadera importancia de aquellos a fin de fijar la clase á que cada uno debia pertenecer, ya porque á muchos puntos no alcanzaba la accion del Gobierno y no era posible saber los honorarios que en años anteriores habian devengado los Registradores, y ya tambien porque el estado general del país no era el más á propósito para el desarrollo de la contratacion, notablemente disminuida desde 1868.

Así se reconocia en la misma exposicion que precede al decreto de 24 de Octubre de 1874, en la que se confiesa la carencia de varios antecedentes sobre la contratacion, perturbada de algun tiempo por los dolorosos acontecimientos de la guerra civil.

Terminada esta felizmente, y habiendo entrado la Nacion en condiciones normales desde principio de 1875, se han reunido en la Direccion del ramo dat s estadisticos é informes de los Presidentes de las Audiencias y Jefes económicos de las provincias que, ilustrados por el dictamen del Consejo de Estado, dan á conocer el progresivo aumento de honorarios de vengados en algunos Registros, cuya categoría debe elevarse á la que les corresponde segun las bases que se tuvieron presentes en 1874, sin perjuicio de seguir acumulando todos los datos é informes necesarios para hacer en su dia la clasificacion definitiva de los Registros de la propiedad.

Al proponer á V. M. se digne aprobar el indicado aumento de categoría, debe hacer presente que se respetan escrupulosamente los derechos adquiridos, concediendo sólo la categoría personal á los fun cionarios que hoy desempeñan los Registros que han de mejorar de

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