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Hacienda. Ley de 11 de Julio, sobre redencion de censos desamortizados. (Gaceta de 12.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Articulo 4° Los censos desamortizados se redimirán en adelante á metálico en la forma siguiente: los que no excedan de 60 rs. ánuos de réditos capitalizados al 10 por 100, para pagar precisamente al contado. Los que excedan de 60 rs., capitalizados al 9 por 100 al contado y á plazos al 6 por 100, pagados en nueve años y diez plazos iguales de 10 por 100 cada uno.

Art. 2° Los que soliciten ó reproduzcan solicitudes no resueltas á la publicacion de esta ley y paguen al contado las redenciones dentro de un año, quedan libres de toda responsabilidad por las pensiones que adeuden y debiera percibir el Estado.

Los que redimen a pagar en plazos dentro del mismo término, deberán pagar únicamer te los réditos de la anualidad corriente.

Quedarán asimismo libres de toda responsabilidad por las pensiones que adeuden los que, teniendo actualmente concedidas las redenciones, no las hayan formalizado aún, si pagan su importe total con arreglo à la liquidacion ya practicada dentro de un año en el caso de haber redimido al contado, ó la parte correspondiente cuando hayan redimido á plazos.

Art. 3o Pasado un año desde la publicación de esta ley, se exigirán tres años de réditos á los que rediman al contado, y seis á los que lo verifiquen á plazos, á no ser que justifiquen que adeudan menor número de pensiones.

Art. 4° Las ventas de censos seguirán promoviéndose sin detencion alguna, pero los censatarios podrán conseguir la suspension de la subasta si antes de verificarse acreditan que pidieron y pagaron, ó consignaron al menos, el precio total ó el del primer plazo.

Art. 5° No se hará indagacion alguna acerca de los réditos que se adeudan á los que al pretender la redencion se comprometen á pagar los que se declaran exigibles por los artículos 2° y 3° de esta ley.

Art. 6° Respecto á los censos desconocidos para la Hacienda, se admitirán desde luego las redenciones, segun la declaracion que hagan de los mismos los interesados.

En este caso no se tendrá por redimido más capital que el declara do por el redimente.

Art. 7° Para exigir la Hacienda de los actuales y futuros poseedores de las fincas gravadas el reconocimiento y pago de los censos que no hayan venido cobrando ni lo consten por otro documento, y para trasmitir ese derecho á los compradores será documento bastante la certificacion del Registro de la propiedad, en la que conste de una manera clara la existencia de la carga, y que esté mencionada y sin cancelar en los asientos de los libros antiguos ó modernos.

Contra el resultado de la certificacion y contra la escritura de trasmision que otorgue la Hacienda á los compradores, á tenor de lo dispuesto en el art. 9° de esta ley, no se admitirá ninguna excepcion, á no ser que se funde en los siguientes hechos, únicos sobre los cuales podrá versar la prueba:

Primero. Estar efectuada y pagada la redencion, aunque no se haya otorgado escritura ni cancelado la carga en el Registro.

Segundo. Haberse declarado la insubsistencia del censo por ejecutoria de los Tribunales en pleito seguido con citacion expresa y audiencia del Estado.

Si fuere necesario acudir á los Tribunales para el reconocimiento y pago de los censos de que se ocupa esta ley la reclamacion á que diere lugar se sustanciará con sujecion á lo prescrito en la ley de Enjuiciamiento civil para los juicios verbales, si la cantidad que se reclama como capital del censo, valuádo á los tipos marcados en el art. 1o para la redencion al contado, no excede de 250 pesetas; si excediere, se sustanciará siempre por los trámites de los juicios de menor cuantia. Cualquiera que sea la sentencia que pusiere término á estos juicios, queda á las partes su derecho á salvo para promover el que segun la cuantía del capital sea procedente con arreglo á las leyes, en el que podrán hacer valer cuantas acciones y derechos se crea asistirles

Art. 8° Los Registradores de la propiedad darán conocimiento á los Jefes económicos de los censos que consten á favor del Estado y de corporaciones sujetas á la desamortizacion, siempre que así lo observen al inscribir los documentos que se les presenten. Cuando por efecto de los avisos de los Registradores conozcan los Jefes económicos la existencia de un censo del que no tengan antecedentes bastantes, pedirán certificacion á los mismos. Los honorarios de las certificaciones que expidan se abonarán á los Registradores con cargo al capítulo y artículo correspondientes del presupuesto especial de ventas de bienes des amortizados.

Art. 9° Los que presenten certificaciones de los Registradores que reunan las condiciones marcadas en el art. 7° de esta ley referentes á censos desamortizados de que no tenga noticia la Hacienda, ó que no haya cobrado en los cinco últimos años, adquieren el derecho de que el Estado les otorgue escritura de trasmision si la redencion no estuviere pedida ni la venta anunciada; pagando únicamente la cantidad que hubiera satisfecho el censatario por la redención al contado ó á plazos. Los compradores de censos desamortizados podrán hacer constar su derecho en el Registro de la propiedad presentando la escritura de trasmision otorgada por el Estado, para que al márgen del último asiento se ponga la oportuna nota, la cual surtirá todos los efectos que la ley atribuye á la inscripcion.

Art. 10. Sin alterar las disposiciones vigentes respecto al uso del papel sellado, el Gobierno dispondrá cuanto convenga para que los censos puedan cancelarse, si los redimentes lo desean, sin necesidad de otorgar escritura pública.

Art. 11. Las disposiciones de esta ley no son aplicables á las redenciones de arrendamientos antiguos. ni á las de los aprovechamientos á que se refiere el art. 7° de la de 15 de Junio de 1866.

Art. 12. Las redenciones de censos correspondientes á corporacio-nes civiles se admitirán en todo tiempo sin hacer indagacion alguna respecto á los réditos que se adeuden, toda vez que las corporaciones propietarias conservan el derecho de reclamarlos hasta el dia que aqueİla se verifique.

Art. 13. Continuarán tramitándose y resolviéndose las denuncias pendientes, y admitiéndose las que se promuevan, sin perjudicar_en nada los derechos adquiridos ó que adquieran los denunciadores. Los denunciados que reconozcan dentro de un año la justicia de la denuncia y que á la vez rediman, quedarán libres de la multa que pudiera corresponder al Estado.

Art. 14. En los casos en que se invalidase alguna trasmision ó redencion de censos, el Estado quedará obligado á devolver únicamente las cantidades que hubiese percibido.

Art. 15. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores á esta ley referentes á condonaciones de réditos

Art. 16. Se autoriza al Ministro de Hacienda para que de acuerdo, en cuanto sea necesario, con el de Gracia y Justicia, dicte las instrucciones convenientes para la ejecucion y cumplimiento de cuanto en esta ley se dispone.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. -Yo el Rey.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Hacienda. — Ley de 11 de Julio, relativa á las subvenciones otorgadas á los ferro-carriles del Noroeste. (Gaceta de 12.)

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, etc.

Artículo único. En equivalencia de las subvenciones otorgadas por las leyes vigentes á los ferro-carriles del Noroeste, que fueron objeto de la ley de 12 de Enero de 1877, y para continuar las obras de tierra y fábrica, se consignará en los presupuestos del Estado por doce años la cantidad de 5 millones efectivos de pesetas, autorizando al Gobierno para levantar los fondos necesarios y emitir obligaciones sobre estas anualidades, que quedarán tambien garantidas con el impuesto sobre las tarifas de viajeros y de mercancías, con objeto de hacer las obras por Administracion ó por contratas parciales, con arreglo al art. 9o de la mencionada ley, sin que por ello se prejuzguen los derechos de los acreedores de la Compañía. El trozo del ferro-carril de Oviedo á Trubia perteneciente al de Oviedo á Pravia, formará parte de las líneas del Noroeste y disfrutará de los beneficios de esta ley.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á once de Julio de mil ochocientos setenta y ocho. - Yo el Rey.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

SECCION DE VARIEDADES

Personal de la administracion de justicia.-En la Gaceta de 10 de Julio aparecen las siguientes resoluciones adoptadas respecto al personal de Jueces de primera instancia y Escribanos de actuaciones en las fechas que se expresan.

Jueces de primera instancia. —En 3 de Junio de 1878. Nombrando para el Juzgado de primera instancia del distrito de la Latina de esta corte, de término, vacante por promocion de D. Joaquin de Quero y Cobos, á D. Enrique Iñiguez y Pinzon, que sirve el del distrito de San Roman de Sevilla.

En 10 de id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia del distrito de San Roman de Sevilla, de término, á D. Roque Gallo y Rodriguez, que sirve el de Soria.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1° del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Soria, de término, á D. Faustino Garcia y Sarria, cesante de igual clase y que sirve en comision el de Cervera del Rio Alhama.

En id. id. Se jubila, accediendo á sus deseos, con el haber que por

clasificacion le corresponda, y conforme a lo dispuesto en el art. 238 de la ley provisional sobre organizacion del Poder judicial, á D. Rafaél Lopez Prieto, Juez de primera instancia de Algeciras, que, segun resuita del expediente instruido al efecto, se halla imposibilitado fisicamente para continuar en el servicio activo.

En id. id. Promoviendo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, al Juzgado de primera instancia de Algeciras, de término, á D. Alejandro Marfil y Guerrero, que sirve el de Huércal Overa.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Huércal-Overa, de ascenso, á D. Ramon Colsa y Pando, cesante de igual clase.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Alcaraz, de ascenso, & D. Antonio María Quintano y Fernandez, que sirve el de Ponferrada.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Ponferrada, de ascenso, á D. Francisco Arias Carvajal, electo del de Alcaraz.

En id. id. Promoviendo, con arreglo á lo dispuesto en el art. 1o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, al Juzgado de primera instancia de Villafranca del Bierzo, de ascenso, vacante por haber sido nombrado para otro partido D José Petit y Alcázar, á D. José María de Melgar y Diaz del Rey, que sirve el de Fraga.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Fraga, de entrada, á D. Saturnino Sancho y Belenguer, que sirve el de San Cristóbal de la Laguna.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzga lo de primera instancia de San Cristóbal de la Laguna, de entrada, a D. Manuel Brunetto y García.

En id. id. Nombrando para el Juzgado de primera instancia de Cangas de Tineo, de entrada, vacante por fallecimiento de D. Francisco Villamil, á D. Lorenzo Lopez Caamaño, electo del de Villamartin de Valdeorras.

En id. id. Nombrando, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2o del Real decreto de 22 de Octubre de 1877, para el Juzgado de primera instancia de Villamartin de Valdeorras, de entrada, á D. José Rodriguez Delgado, cesante de igual clase.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Cervera del Rio Alhama, de entrada, vacante por haber sido nombrado para otro partido D. Faustino García y Sarria, á D. Ricardo Juan Ortiz y Bercós, que sirve el de Pina.

En id. id. Se traslada, accediendo a sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Pina, de entrada, á D. Hermenegildo Miró y Romo, que sirve el de Chinchilla.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Chinchilla, de entrada, á D. Leopoldo Pardo Sabater, que sirve el de Logrosan.

En id. id. Se nombra, accediendo á sus deseos, para el Juzgado de primera instancia de Logrosan, de entrada, á D. José María Lopez y Martinez, electo del de Roa.

Eu id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de pri

mera instancia de Peñafiel, de entrada, vacante por fallecimiento de D. Hipólito Enderiz, á D. Alejandro Arranz y Martin, que sirve el de Astudillo.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, a! Juzgado de primera instancia de Valencia de Don Juan, de entrada, á D. Antonio Sanchez Guerrero, que sirve el de Sepúlveda.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Sepúlveda, de entrada, á D. Antonio García Paredes, que sirve el de Valencia de Don Juan.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de MedinaSidonia, de entrada, á D. Leopoldo Gandarias, que sirve el de Chiclana.

En id. id. Trasladando al Juzgado de primera instancia de Chiclana, de entrada, á D. Manuel Sevillano y Martinez, que sirve el de Medina-Sidonia.

En 17 id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Salamanca, de término, á D. Nicomedes de Urdan garin, que sirve el de Santander.

En id. id. Nombrando para el Juzgado de primera instancia de Santander, de término, á D. Faustino Garcia y Sarria, electo del de Soria.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Soria, de término, á D. Pedro Moreno y Gonzalez, que sirve el de Pontevedra.

En id. id. Se traslada, accediendo á sus deseos, al Juzgado de primera instancia de Pontevedra, de término, á D. Bernardo Carril y Garcia, que sirve el de Salamanca.

Escribanos de actuaciones. - En 7 de Junio de 1878 Conforme á lo dispuesto en el art. 6° del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el art. 4o del mismo, se nombra á D. Juan de Dios Palacio y Muñoz, Escribano de actuaciones habilitado del Juzgado de primera instancia de Velez-Málaga.

En id. id. Se admiten las renuncias presentadas por D. Teodolfo Cid y Blanco y D. Angel Elguera y Cubillas, Escribanos de actuaciones habilitados de los Juzgados de primera instancia de Soria y Valencia de D. Juan respectivamente.

En 14 id. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6o del Real decreto de 12 de Julio de 1875, y por reunir las condiciones prescritas en el articulo 4 del mismo, se nombran Escribanos de actuaciones habili tados:

A D. Federico Escobar y Correa del Juzgado de primera instancia de Daimiel;

A D. Antonio Ametlla y Cassals del de Balaguer;

A D. Andrés Medina y Curiel del de Villacarrillo;
Ya D Marcelino Ruiz de Luna del de La Almunia.

En id. id. Se admiten las renuncias presentadas por D. Francisco de la Vega y D. Juan Vélez y Garcia, Escribanos de actuaciones habilitados de los Juzgados de primera instancia de Orihuela y del distrito de San Antonio de Cádiz.

MADRID, 1878. — Imprenta de la Revista de Legislacion, Ronda de Atocha, 15.

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